SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0256/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 23 a 36; y, el de subsanación de 7 de febrero de igual año (fs. 67 a 78 vta.), la parte accionante expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En base al plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con la finalidad de alcanzar una vida digna y no vivir en hacinamiento, procedieron a la reposición del inmueble en el que habitan en compañía de su hijo y una persona de la tercera; reposición que constaba de una cocina, un dormitorio y un hall; sin embargo, un año después de realizados los trabajos, el 19 de agosto de 2019, fueron notificados con una demanda de obra nueva perjudicial y daño temido, instaurada en su contra por Mario Walter de La Torre Flores, basada en el deseo de este de construir una estructura similar en la segunda planta del inmueble, pese a que no le correspondía.

El referido proceso radicó ante al Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz que, incurrió en una serie de irregularidades en su tramitación, omitiendo atender a la naturaleza singular de cada uno de los institutos jurídicos motivo de la acción, así como realizar una adecuada valoración y compulsa de la prueba generada, emitiendo finalmente la Sentencia 05/2021 de 14 de enero, en la que estableció que la parte demandada no había probado de forma objetiva el daño temido y que ninguna de las partes demostró la superficie que a cada una le correspondería; empero, declaró probada la demanda y dispuso la demolición de la reposición realizada.

Al ser dicha determinación gravosa y lesiva a sus derechos fundamentales, fue objeta mediante recurso de apelación que fue resuelto por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a través de Resolución M-326/2021 de 10 de julio, confirmó la decisión confutada respecto a la demolición de la reposición; es decir, del lugar en el que habitan los solicitantes de tutela y su grupo familiar, dejándolos en absoluto estado de indefensión al incurrir y avalar los yerros cometidos por el a quo, pues, el Tribunal de alzada, no efectuó una adecuada valoración de las pruebas referidas al uso del inmueble para vivienda; tampoco tomaron en cuenta que los planos aprobados del terreno en que se halla la reposición, corresponden únicamente a la primera planta y no a la segunda, de donde debió inferirse que el entonces demandante no cuenta con derecho para realizar una nueva edificación; y, no se tasaron correctamente los respectivos informes periciales presentados, por la empresa SHAFI Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), María Teresa Espinoza, Arquitecta y “Guaygua”, Ingeniero, que determinaron en suma, que el retiro o demolición de la estructura podría implicar el debilitamiento del talud, dando paso a la saturación del mismo ocasionando deslizamiento; asimismo, que el lote de terreno se halla ubicado en un área de riesgo bajo y que el inmueble fue construido en 1943; antigüedad que podría generar la “rotura” del muro de adobe que colinda con el vecino; siendo que, la construcción nueva se encuentra de los márgenes de tolerancia y que, como solución alterna a la demolición, se sugería que las estructuras de hormigón y talud. Fueran recubiertos con hormigón, empleando estructuras metálicas que pudieran soportar un segundo nivel, evidenciándose de estos informes, que existen soluciones viables, posibles y menos lesivas; extremos que no fueron tomados en cuenta ni por el Juez de la causa ni por el Tribunal de apelación.

Añadieron que, la Resolución M-326/2021, incurre en incongruencia con referencia a la determinación de la extensión superficial, el daño temido y el uso de bien inmueble; toda vez que, pese a existir la correspondientes Escrituras Públicas que determinan que a los impetrantes de tutela les corresponde el 61% del bien inmueble y a los entonces demandantes el 39% el juzgador de primera instancia, estableció en su fallo que ninguna de las partes había demostrado objetivamente la superficie real del bien inmueble, así como tampoco qué porcentaje le correspondería a cada sujeto procesal; criterio que fue también asumido por el Tribunal de apelación, determinando además, que la parte entonces demandada –hoy accionantes–, no demostraron que el inmueble edificado, por el daño temido, pudiera ocasionar modificaciones o desmoronamientos; es decir, no existe congruencia sobre la determinación del daño temido y tampoco precisión respecto a la superficie exacta que le corresponde a casa parte, habiéndose de igual forma manifestado, que en ningún momento ser hubiera demostrado que el uso del inmueble estaba destinado a la vivienda, sin referirse tampoco respecto a los derechos de personas de la tercera edad.

Por lo expuesto, queda claro que ninguna de las autoridades ahora demandadas, dotaron a sus decisiones de la debida fundamentación y motivación, pues no analizaron y menos fundamentaron adecuadamente sobre los elementos de prueba cursantes en el proceso, sobre el derecho a la vivienda y los derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables, cuando, en el marco del principio pro homine, era obligación de los administradores de justicia, a su turno, compulsar debidamente los elementos de convicción y brindar una solución menos gravosa que la demolición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante consideraron lesionado el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, congruencia y motivación, así como los derechos a la vivienda digna, a la propiedad privada y los derechos de las personas adultas mayores; y, el principio pro homine, citando al efecto los arts. 56.I, 67.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 11 y 21.I y II de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución M-326/2021, disponiendo se emita nuevo pronunciamiento menos gravoso y lesivo que proteja y garantice sus derechos fundamentales, sin avalar nuevamente las decisiones que los agravian y los colocan en estado de indefensión.

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2022, los accionantes peticionaron aplicación de medida cautelar de suspensión de la ejecución del proceso extraordinario, en tanto se dilucide la acción de amparo constitucional; pretensión que fue diferida en su tratamiento hasta la audiencia de esta acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 195 vta., presente la parte solicitante de tutela asistida de su abogado, el codemandado Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz y los terceros interesados; ausentes los Vocales codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, reiterando sus argumentos ante las consultas formuladas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 186 a 189, manifestaron lo que sigue: a) La acción de amparo constitucional tutela derechos y no principios; por lo que, en el presente caso, no puede acogerse la pretensión de tutela de los principios de seguridad jurídica y pro homine, menos aún, cuando los mismos no fueron vinculados con derecho alguno; b) La parte accionante confunden la naturaleza del presente mecanismo extraordinario de defensa con un recuso casacional, como si se tratara de un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o adicional que forma parte de las vías legales ordinarias de impugnación a la que pudieran acudir los perdidosos frente a una resolución que les resulte adversa; afirmación que se sustenta en el hecho de que los solicitantes de tutela, cuestionan las decisiones del a quo, pretendiendo que la justicia constitucional funja como Tribunal casacional; c) Se pretende asimismo, que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración de la prueba; sin embargo, omiten el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones, incurriendo en falacias argumentativas a efectos de llevar al error a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al intentar legitimar a una persona de la tercera edad que no tiene relación alguna con la causa principal y menos aún interpuso recurso alguno en reclamo de sus derechos fundamentales, no existiendo tampoco, poder de representación delegado a los impetrantes de tutela para que estos actúen a su nombre; extremo que fue explicado en el fallo objeto de la acción tutelar; razonar en contrario, implicaría habilitar a cualquier ciudadano a ingresar a cuanto proceso le sea o no de interés, generando desorden procesal; d) Con referencia al derecho a la vivienda, este fue planteado recién en apelación y no se reclamó durante la tramitación de la causa, consecuentemente, la emisión de pronunciamiento al respecto en alzada, hubiera implicado vulnerar el principio de congruencia, coligiéndose que, bajo dicha premisa, la pretensión de la parte accionante apuntan a subsanar su propia negligencia en la sustanciación del proceso; e) Sobre la valoración de la prueba pericial y otras probanzas, los solicitantes de tutela no cumplieron con los requisitos establecidos en la doctrina de las auto restricciones a efectos de que dicha jurisdicción ingrese a analiza la labor valorativa de los Jueces y Tribunales ordinarios, no habiéndose explicado como dicha valoración se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, teniéndose por el contrario que la decisión asumida, al amparo del art. 202 del Código Procesal Civil (CPC) y analizando los estudios periciales, determinó que se demostraron los presupuestos de procedencia de la denuncia de daño temido, al evidenciarse el riesgo inminente emergente de la modificación realizada en la parte posterior del inmueble, ingresándose de este modo, en la consideración de todas las pruebas bajo el principio de comunidad y unidad de la prueba, de donde se advierte que, la determinación fue adoptada de manera razonable y equitativa; f) Si bien los entonces recurrentes realizaron reclamos vinculados con la valoración probatoria, denunciando que el Tribunal de apelación no consideró las pruebas, dicho extremo no resulta ser evidente, pues aquellos no precisaron en su momento que elementos no fueron considerados; por lo que, su reclamo deviene en improcedente; y, g) La Resolución M-326/2021, explica ampliamente los fundamentos jurídicos, doctrinales y normativos que sustentan la decisión, determinándose los motivos por los cuales se concluye que existía daño temido, habiéndose dado respuesta a todos los reclamos formulados, siendo que en la presente demanda constitucional, se traen a colación aspectos que no fueron reclamados en apelación, tratando de subsanar su descuido. Por lo señalado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Limber Medina Arteaga, Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, haciendo uso de la palabra en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Dentro de la estructuración de la Sentencia 05/2021, se consideró cada elemento de prueba pertinente ofrecido por las partes con la finalidad de dictar una decisión justa y equitativa, misma que fue confirmada en apelación; 2) Dentro de los procesos extraordinarios no se discute el derecho propietario, ya que en el caso analizado, tampoco se establecía de forma objetiva la superficie que delimitaría a ambas partes y la superficie que les correspondería a cada uno de ellos; motivo por el cual, se declaró improbada la demanda de obra nueva perjudicial; y, 3) La decisión asumida en primera instancia, cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose vulnerado además derecho alguno de una persona de la tercera edad, limitándose su actuación al resguardo de derechos fundamentales, ante la posibilidad de que a futuro las construcciones realizadas devengan en el desmoronamiento del inmueble. Por lo manifestado, impetró se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mario Walter de La Torre Flores, por escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 176 a 179, así como en audiencia, indicó que: i) La parte accionante omitió mencionar que el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, data de 1940 y corresponde a una construcción de dos plantas, perteneciente a la anterior propietaria, puesto que las edificaciones ejecutadas por estos, fueron realizadas de manera clandestina; ii) Si bien aluden que se hubiera admitido una demanda defectuosa y que sus reclamos no fueron atendidos; sin embargo, de obrados se evidencia que las excepciones opuestas por estos no fueron sostenidas ni probadas; iii) Manifestaron que, en el contexto de los informes periciales emitidos, existe la posibilidad de que se construya una segunda planta, debiéndose a dicho efecto reforzar la columnas y vigas; no obstante, no consideran que de acuerdo al estudio geotécnico novecientos ochenta y siete (987) aprobado por el ente municipal, se recomienda que antes de proceder con cualquier edificación debe estabilizarse el talud mediante la implantación de estructuras de contención, debido a la posibilidad de pueda volver a producirse un derrumbe por la saturación del suelo y la acción de la gravedad patente, evadiendo además mencionar que el informe presentado por la Ingeniera Valeria Paz y el Arquitecto Juan Vera Monroy, establece los requisitos y medidas necesarias y sugiere la implementación de un muro de contención con gaviones; iv) No se menciona a la Resolución Administrativa Municipal 159/93, que instruye que deben abstenerse de realizar construcciones clandestina, debiéndose recabar la correspondiente autorización municipal, habiendo establecido el citado Gobierno Municipal, que los propietarios de inmuebles cercanos o sobre taludes que tengan intencionalidad de construir una vivienda, deben solicitar el permiso de construcción y estudio de suelos a efectos de determinar el tipo de muro de contención que debe erigirse, haciendo seguimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado y fluviales, al margen de que deben contar con un muro de contención debidamente calculado por un profesional calificado; v) No consideran la previsión contenida en el Reglamento de Aires de Ríos que determina la imposibilidad de construir sobre la franja de seguridad y menos al borde o coronamiento del talud, debido a que se trata de áreas susceptible de deslizamiento; vi) En la audiencia de conciliación, conforme fue reconocido por la ahora impetrantes de tutela, existe esta dificultad geológica, motivo por el cual, la parte accionante propusieron como alternativa, la construcción de un muro de contención que estabilice la construcción existente; vii) En la inspección ocular se verificó que los entonces demandados, aperturaron una pensión pública, convirtiendo el acceso al bien inmueble en una peatonal y perjudicando el área común y seguridad de las familiar, evidenciándose no ser evidente que se le hubiera dado al inmueble el uso de vivienda, sino uno comercial; viii) De acuerdo al informe pericial, el derrumbe de la casa ocurrido en 1984, se debió a la ausencia de un muro de contención; por lo que, para evitar que dicho suceso ocurra nuevamente, es preciso construir el muro de gaviones recomendado en el Estudio Geotécnico; ix) La testigo de descargo María Rosa Sevilla, declararon que existen rajaduras y fisuras en el bien inmueble de los ahora solicitantes de tutela, habiendo su testigo y constructor, Juan Muñoz, declarado la existencia de agrietamientos en el inmueble; x) En el informe de la perito designada por el Juez de la causa, se evidencia la existencia de cuatro columnas y vigas de data anterior, las que fueron fundadas en el área de terreno que quedó del deslizamiento, existiendo daños en los pilares por agentes exteriores debido a la exposición continuada del hormigón, por picado de las columnas exponiendo el fierro para realizar soldaduras, corrosión en armadura, moho en vigas, presencia de piedras sueltas y desmoronamiento de talud y rotura de recubrimiento de una calzada antigua; asimismo, se advirtió la rotura de un adobe colindante con el predio del vecino que se prolonga al interior del bien inmueble; por lo cual, se recomendó la construcción de un muro de contención que responsa a las necesidades de los copropietarios, debido a que la pendiente del terreno es muy pronunciada; xi) En lesión de su derecho propietario, se realizó la construcción clandestina de varios ambientes en la parte posterior del inmueble, lo que contradice las afirmaciones de los impetrantes de tutela; xii) Los entonces demandados, patrocinados por cuatro juristas, no probaron sus excepciones dentro del proceso; por lo que, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados que pudiera emerger de la declaratoria de probada la demanda de daño temido e improbada la demanda de obra nueva perjudicial; tal es así, que frente a la señalada determinación, en la apelación presentada de su parte, no expuso los agravios o lesión concreta que se hubiera ocasionado a sus derechos; por lo cual, los Vocales de Apelación, se circunscribieron a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de impugnación, pues es únicamente sobre ellos que el Tribunal de apelación podía emitir pronunciamiento; xiii) En cuanto al principio pro homine, este debe aplicarse también a su favor y al de su familia, en resguardo de su derecho a la propiedad privada y a la vivienda; xiv) En ningún momento se ha vulnerados los derechos de una persona adulta mayor, por el contrario, se observado ¡y denunciado una construcción clandestina sancionada por ley que vulnera el legítimo derecho a la propiedad privada que le asiste al hoy tercero interesado; y, xv) Debe tenerse presente que la decisión asumida por el Juez de la causa, adquirió calidad de cosa juzgada; toda vez que, el proceso extraordinario, conforme dispone el art. 372 con relación al art. 400, ambos del CPC, no admite recurso ulterior. Por todo lo expuesto, peticionó la denegatoria de tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 57/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 196 a 203, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: a) La decisión objeto de la presente acción tutelar, atendió todos y cada uno de los agravios postulados por las partes a través de los recursos de apelación promovidos por ambos, estableciendo que la Sentencia emitida por el inferior contaba con la suficiente motivación a partir del estudio de los hechos probados y no probados, así como de la evaluación de la prueba y cita de normas en las cuales el a quo sostuvo su decisión bajo pena de nulidad; b) En consecuencia al razonamiento previo, se tiene que la decisión asumida en apelación, al haber resuelto los agravios planteados, observa la debida fundamentación, pues se pronuncia a su vez sobre los puntos propuestos por ambos sujetos procesales, respecto a la falta de consideración del interdicto de obra nueva perjudicial, acción que, en el marco del art. 1463.II del Código Civil (CC), puede también ser incoada por el poseedor ante obra nueva perjudicial emprendida por su vecino, en tanto la misma no esté concluida y no hubiera transcurrido un año dese su inicio; c) La antedicha determinación, atendiendo los agravios denunciados por los entonces demandados, sobre la falta de consideración de los derechos de personas de la tercera edad, refiriéndose al derecho a la vivienda, refiere al art. 265.I del adjetivo civil, que determina que la decisión de alzada, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de impugnación y fundamentación; precepto normativo que restringe el pronunciamiento del Tribunal superior a los puntos postulados y atendidos por los interiores; así, en el presente caso, no se advierte que el punto objetado en apelación, hubiera sido debidamente expuesto y alegado por la parte demandada; consecuentemente, sobre dicho extremo sí existe pronunciamiento; d) Es evidente también que la parte accionante, formularon excepción de Litispendencia, misma que fue atendida por el director del proceso al emitir resolución, respondiéndose dicho aspecto; e) En cuanto al reclamo sobre el hecho de que los procesos extraordinarios se sustancian en una sola audiencia en la que deberá resolverse todo el proceso, no menos cierto es que, aunque en la practicidad el proceso se aleje de dicho presupuesto, esta irregularidad no podrá entenderse como una causal de invalidación de lo obrado, conforme dispone el art. 105.II del CPC; y, f) El fallo emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió de manera fundamentada cada uno de los hechos lesivos alegados por los solicitantes de tutela, no siendo en consecuencia evidente la existencia de vulneraciones a los derechos reclamados; por lo que, no es posible dar curso a la tutela invocada.