SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
En este contexto, en el marco del art. 1464 del CC, se determinó que el interdicto de daño temido, resulta procedente cuando el poseedor tiene razón de temer daño por un edificio que amenaza ruina o un árbol u otra cosa que origine peligro, por lo cu
En tal contexto, los ahora demandados concluyeron manifestando que, de la revisión del fallo impugnado, con respecto a la falta de fundamentación y motivación relacionada a la valoración probatorio del inferior, se constata que el Juez a quo, compulsó los elementos de convicción admitidos en la demanda, estableciendo cuáles fueron conducentes y/o pertinentes al fin impetrado, haciendo además énfasis en la prueba pericial sobre las amenazas que podrían comprometer al bien inmueble y que harían conducente el interdicto de daño temido al ser evidente el riesgo inminente emergente de la modificación realizada en la parte posterior del mismo, tal como demuestran las pruebas referidas a resoluciones administrativas del ente municipal, informes periciales y otros elementos de convicción que fueron tasados por la autoridad inferior en el contexto normativo del art. 202 del CPC, que dispone que la fuerza probatoria del dictamen pericial, deberá ser considerada por el juzgador tomando en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, así como la concordancia de su aplicación bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas que se ofrecieran en la causa, no encontrándose la autoridad jurisdiccional obligada a seguir el criterio pericial, pudiendo apartarse de éste de manera fundamentada;
iii) Con relación a los puntos 4 y 7 de la apelación incoada por los ahora accionantes, respecto a la falta de consideración del interdicto de obra nueva perjudicial
Atendiendo dicho extremo, los hoy demandados, citando el art. 1463.I del sustantivo civil, que prevé que el poseedor puede denunciar también obra nueva perjudicial emprendida por su vecino, en tanto la misma no se encuentra concluida y no hubiera transcurrido un año desde que se inició, manifestaron que en el caso objeto de análisis y de la revisión de obrados, se evidencia que el demandante activó la vía extraordinaria interdicta, denunciando de forma conjunta obra nueva perjudicial y daño temido; empero, y en el contexto de los argumentos esgrimidos previamente, no puede deducirse que ambos recursos sean postulados conjuntamente sobre un mismo bien y respecto a los mismos elementos que configuran la amenaza o afectación; esto, en el entendido de que la condición esencial del interdicto de obra nueva perjudicial, se halla direccionada precisamente contra una obra nueva que antes no existía, siendo que por otro lado, el interdicto de daño temido, busca protección respecto a una amenaza prexistente (edificio, árbol u obra); por lo que, en el caso particular, si bien la acción fue incoada dentro del año en que se ejecutó la construcción de la parte trasera del bien inmueble, la edificación fue concluida con anterioridad a la presentación de la demanda de obra nueva perjudicial; extremo que fue afirmado por el demandante y ratificado en audiencia de inspección judicial cuando el demandado expreso que la construcción había concluido aproximadamente un año o diez meses atrás, lo que no fue desvirtuado oportunamente por el demandante; consecuentemente y debido a los extremos antes detallados, no se advierte la concurrencia de las condiciones que permitan acoger la denuncia de obra nueva perjudicial sobre las indicadas acciones ejecutadas en el bien inmueble.
En lo concerniente a la parte delantera de inmueble y en referencia al interdicto de obra nueva perjudicial sobre la misma, denunciado en la demanda, no se adjuntó prueba pertinente que demuestre tal extremo, dado que los documentos aparejados a la demanda, datan de fecha “abundantemente” anterior a la denuncia y consecuentemente, no pueden ser considerados como conducentes para probar la aludida obra nueva perjudicial, siendo además, que de la revisión de antecedes, se tiene que la prueba pertinente admitida, se halla direccionada a probar la denuncia de obra nueva perjudicial y daño temido respecto a las obras realizadas en la parte posterior del bien inmueble y no de la parte delantera; y si bien en la audiencia de inspección judicial se evidenció la existencia de edificaciones (se entiende en la parte delantera del inmueble), no se probó que las mismas implicarían perjuicio alguno, correspondiendo al respecto considerar lo señalado por el Profesor Morales Guillén sobre que, el carácter perjudicial de la obra nueva debe consistir en un principio material y no jurídico; consecuentemente, en el caso analizado, si bien la construcción en la parte delantera del inmueble fue verificada, no se demostró de forma fehaciente la superficie que corresponde a cada una de las partes procesales, como tampoco se determinó cuáles son las áreas comunes para que, a partir de ello, se pudiera determinar que las obras constituyen un perjuicio; aspectos que determinan la impertinencia de los agravios analizados;
iv) Sobre el quinto agravio, referido a la existencia de litispendencia, por encontrarse pendiente de resolución un proceso con identidad de sujetos, objeto y causa ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Con referencia a dicho extremo, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, citando el art. 128 del CPC, así como la jurisprudencia contenida en el AS 138/2018 de 15 de marzo, que establece que, para la procedencia de dicha excepción, es necesario que el objeto de la nueva demanda sea el mismo del proceso precedente, al igual que los sujetos procesales, para evitar la generación de un doble proceso, pues cuando se presente esta identidad, debe disponerse la acumulación de los mismos; entendimiento en razón al cual, los hoy demandados determinaron que en el caso por ellos analizado, si bien los demandados alegaron la existencia de un trámite pendiente de resolución con las mismas características ante el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz; empero, el mismo, se halla bajo una jurisdicción distinta, por lo que no podría entenderse la existencia de litigio pendiente cuando ambas controversias son tramitadas en diferentes jurisdicciones (administrativa y judicial), lo que imposibilita una acumulación de las pretensiones o que una vía pudiera ser subsidiaria de la otra; argumentos en virtud a los cuales desestimaron el referido agravio; y,
v) Con respecto al sexto agravio, circunscrito a que, en el marco del art. 370 del adjetivo civil, para la resolución de recursos extraordinarios el juzgador deberá llevar adelante una única audiencia
Sobre dicho reclamo, la Resolución M-326/2021, estableció que, si bien resulta evidente que de conformidad a lo dispuesto por el referido artículo, los procesos extraordinarios se sustancian en una sola audiencia en la que deberá resolverse todo el proceso, no menos evidente es que, aunque en la práctica el proceso se aparte de dicho presupuesto, aquella “irregularidad” no puede entenderse como una invalidación de lo actuado, tal como prevé el art. 105.II del CPC, que dispone que aun cuando un acto procesal pueda ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales para la obtención de su fin, el acto será válido pese a que sea irregular, si con este se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo cuando hubiera provocado indefensión.
En el caso analizado por los Vocales ahora demandados, estos determinaron que, si bien se advierte que el art. 370 del adjetivo civil, no fue cumplido a cabalidad, las irregularidades aducidas por los entonces demandados –hoy accionantes–, fueron consentidas por ellos mismos, pues fueron ellos quienes participaron de ellas; por lo cual, no podría alegarse su irregularidad cuando el acto ha sido consentido por quien denuncia la anomalía, careciendo de este modo de validez el agravio invocado.
Bajo tales consideraciones, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyeron que la autoridad inferior al emitir la resolución confutada, no se apartó de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso, siendo que por el contrario, los argumentos postulados en apelación, carecen de fundamento legal para ser acogido, correspondiendo ratificar el fallo impugnado al tenor de los argumentos precedentemente descritos.
Ahora bien, de la compulsa de los actos procesales previamente analizados, compulsados y contrastados, este Tribunal arriba al convencimiento de que los fundamentos expuestos en la demanda de acción tutelar que cuestionan en el fondo la motivación y congruencia del fallo emitido en apelación, que a criterio de la parte accionante resulta insuficiente, pues no se hubieran analizado todos los agravios denunciados de su parte sobre la equívoca compulsa de los informes técnicos; la extensión superficial del inmueble y delimitación del derecho propietario; la inexistencia de daño temido por no ajustarse la demanda a la naturaleza jurídica de dicho instituto; el uso de inmueble; y, respecto a los derechos a la propiedad y vivienda de una persona de la tercera edad, no resultan ser evidentes, habida cuenta que se evidencia que los ahora demandados, contrariamente a lo manifestado por los impetrantes de tutelas, sí dieron respuesta a todos los agravios expuestos por los entonces apelantes, expresando de manera clara y suficientemente razonada, los motivos por los cuales, la decisión del inferior resultaba correcta, señalando inicialmente a dicho efecto que, respecto al primer agravio, referido a la supuesta lesión de los derechos a la vivienda, al debido proceso y a la defensa de una persona de la tercera edad, al no haberse resuelto la desocupación del inmueble para luego proceder a su demolición, dicho agravio resultaba impertinente, debido a que de la revisión de obrados, se evidencia que dicho extremo no hubiera sido debidamente propuesto o alegado por los entonces demandados ante la autoridad jurisdiccional que, en tal consecuencia, al momento de dictar resolución, no podría haberse manifestado sobre hechos o aspectos que no fueron objeto de discusión; situación que en el marco del art. 265.I del CPC, impedía al Tribunal de apelación atender el referido agravio al no haber sido el mismo objeto de fundamentación y resolución por parte del Juez a quo; toda vez que, bajo el mandato de dicho artículo, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, limitándose de esta forma el pronunciamiento del Tribunal de alzada a los asuntos postulados por el apelante y atendidos por la autoridad de primera instancia.
De igual forma, pronunciándose de manera conjunta respecto a los agravios 2, 3 y 8, en los que se denunció errónea valoración del informe presentado por la María Teresa Espinoza, Arquitecta y Guaygua, Ingeniero, respecto a las modificaciones realizadas en el bien inmueble, incurriendo además en omisión valorativa de todas las pruebas producidas, identificando cuáles le ayudaron a generar convicción y cuáles fueron desestimadas; así como que, no se tomó en cuenta la reposición con material liviano, realizada con la finalidad de prevenir el deterioro del talud, ignorándose que aquella estructura le aporta seguridad y estabilidad; y que el a quo no consideró la mala fe en el demandante que presentó documentos con juramento de reciente obtención, con la intencionalidad de realizar gestiones ante EPSAS respecto a aguas subterráneas; los hoy demandados, establecieron en fallo objeto de la demanda tutelar, que en el contexto de lo dispuesto por el art. 213.II del adjetivo civil y las SSSC 1365/2005-R y 1369/2001-R, sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como en el marco de lo estipulado en el art. 1464 del CC, referido a la naturaleza jurídica y procedencia del interdicto de daño temido, la decisión impugnada no carecía de la debida fundamentación y motivación relacionada a la valoración probatoria, evidenciándose por el contrario que el inferior compulsó los elementos de convicción admitidos en la demanda, estableciendo cuáles fueron conducentes y/o pertinentes al fin impetrado, haciendo además énfasis en la prueba pericial sobre las amenazas que podrían comprometer al inmueble y evidente el riesgo inminente emergente de la modificación realizada en la parte posterior del mismo, tal como demuestran las resoluciones administrativas del ente municipal, informes periciales y otros elementos de convicción que fueron tasados por la autoridad en el contexto normativo del art. 202 del CPC, que dispone que, la fuerza probatoria del dictamen pericial, deberá ser considerada por el juzgador tomando en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, así como la concordancia de su aplicación bajo las reglas de la sana crítica y demás pruebas que se ofrecieran en la causa, no encontrándose la autoridad jurisdiccional obligada a seguir el criterio pericial, pudiendo apartarse de éste de manera fundamentada, lo que ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, dándose respuesta a los agravios descritos en los puntos 4 y 7 de la apelación incoada por los ahora accionantes, respecto a la falta de consideración del interdicto de obra nueva perjudicial, los ahora demandados, inicialmente analizaron la esencia jurídica procesal del dicho instituto, citando a dicho efecto el art. 1463.I del sustantivo civil que determina los presupuestos de su procedencia para, posteriormente establecer que en el caso analizado, si bien el demandante formuló de forma paralela este recurso extraordinario al de daño temido, no podía deducirse que ambos recursos sean postulados conjuntamente sobre un mismo bien y respecto a los mismos elementos que configuran la amenaza o afectación, debido a que la condición esencial del interdicto de obra nueva perjudicial, se halla direccionada precisamente contra una obra nueva que antes no existía y que el interdicto de daño temido busca protección respecto a una amenaza prexistente, aspectos que no fueron considerados por el demandante, siendo además que, si bien la acción fue incoada dentro del año en que se ejecutó la construcción, esta concluyó con anterioridad a la presentación de la demanda de obra nueva perjudicial; extremo que fue afirmado por el demandante y ratificado en audiencia de inspección judicial y no fue desvirtuado oportunamente por el demandante; motivo por el cual, no resultaba viable acoger la denuncia de obra nueva perjudicial sobre las indicadas acciones ejecutadas en el bien inmueble. Adicionalmente, y refiriéndose a la parte delantera del bien inmueble, sobre la cual también se denunció obra nueva perjudicial, la Resolución M326/2021, confutada en la vía constitucional, establece que no se adjuntó prueba pertinente que demuestre tal extremo y que los documentos aparejados a la demanda, datan de fecha anterior a la denuncia; por lo que, no podrían ser considerados como conducentes para probar la aludida obra nueva perjudicial, cuando la prueba pertinente admitida, se halla direccionada a probar la denuncia de obra nueva perjudicial y daño temido respecto a las obras realizadas en la parte posterior del inmueble y no de la parte delantera, al margen de que, si bien en la inspección judicial se evidenció la existencia de edificaciones, no se probó que las mismas implicaran perjuicio alguno así como tampoco se demostró de forma fehaciente la superficie que corresponde a cada una de las partes procesales ni determinó cuáles son las áreas comunes para que, a partir de ello, se pudiera establecer que las obras constituyen un perjuicio.
En igual sentido, los hoy demandados, respondiendo al quinto agravio, referido a la existencia de litispendencia, por encontrarse pendiente de resolución un proceso con identidad de sujetos, objeto y causa ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el marco del 128 del CPC, así como la jurisprudencia contenida en el AS 138/2018 de 15 de marzo que establece que, para la procedencia de dicha excepción, es necesario que, al margen de concurrir identidad de objeto, sujeto y causa, los procesos se encuentren sometidos a la misma jurisdicción a efecto de poderse –de ser preciso– disponer su acumulación, determinaron que en el caso analizado, no obstante existir un trámite pendiente de resolución de las mismas características ante el ente municipal, no podría entenderse la existencia de litigio pendiente, debido a que ambas controversias, aun cumpliendo con la triple identidad, estaban siendo tramitadas en diferentes jurisdicciones, lo que imposibilita una acumulación de pretensiones o que una vía pudiera ser subsidiaria de la otra; extremos que determinaron la desestimación de dicho agravio.
Finalmente, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en resolución del sexto agravio planteado por los apelantes –hoy accionantes–, respecto al incumplimiento del art. 370 del CPC, referido a que, en la tramitación de recursos extraordinarios, únicamente debe llevarse a cabo una audiencia en la que debería resolverse todo el proceso, manifestaron que, si bien tal afirmación resultaba evidente y que los procesos extraordinarios, en el contexto normativo señalado, debían ser resueltos en una sola audiencia, no menos evidente resulta ser que aunque en la práctica el juzgador se aparte de dicho mandato, aquella “irregularidad” no puede invalidad lo obrado, pues, conforme estipula el art. 105.II del mismo compilado normativo, cuando un acto procesal pueda ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales para la obtención de su fin, el acto será válido pese a que sea irregular, si con este se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo cuando hubiera provocado indefensión.
En virtud al contexto normativo previo, la Resolución M-326/2021, concluye determinando que en el caso analizado, pese a que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 370 del adjetivo civil, las supuestas irregularidades aducidas por los recurrentes, fueron consentidas por ellos mismos en su calidad de demandados al haber participado sin objeción de dichos actos procesales, por lo que no podían en apelación, alegar tal anomalía al haber sido ellos mismos los que la convalidaron; siendo que, el señalado agravio, carecía de validez.
En el contexto argumentativo antes mencionado, los ahora demandados, convinieron en que el inferior, no se apartó de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso, ya que, por el contrario, los argumentos postulados en apelación, carecen de fundamento legal para ser acogidos; por lo cual, ratificaron el fallo confutado.
Consecuentemente y en el marco de los argumentos previamente descritos, queda evidenciado para esta jurisdicción que la decisión asumida por los ahora demandados, se halla debidamente fundamentada, motivada y dotada de congruencia, habiéndose resuelto todos los agravios denunciados a partir del correcto análisis del fallo apelado, las normativa y jurisprudencias aplicables y, el examen de los elementos probatorios refutados como no analizados por los recurrentes –hoy accionantes–, por lo cual, la lesión a los derechos reclamados, no resultan ciertos, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 57/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 196 a 203, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto, en el marco del art. 1464 del CC, se determinó que el interdicto de daño temido, resulta procedente cuando el poseedor tiene razón de temer daño por un edificio que amenaza ruina o un árbol u otra cosa que origine peligro, por lo cu