SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0320/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2023-S2

Fecha: 09-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 21 de abril de 2022, cursantes de fs. 60 a 62 y 70 a 71 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda coactiva seguida en su contra por la Cooperativa El Buen Samaritano Limitada (Ltda.), -en ejecución de sentencia- dicha entidad financiera resolvió condonar intereses, costas, honorarios profesionales y otros; es decir, hubo una rebaja en la liquidación de la obligación perseguida; por cuanto, Leonardo Céspedes Galarza -tercero interesado y, entonces representante-, recibió sus honorarios de la indicada Cooperativa, pretendido ahora quedarse con el dinero de esas condonaciones; por lo que, mediante memorial de 1 de octubre de 2020, solicitó se conmine al aludido, para que restituya la suma de Bs43 873,34.- (cuarenta y tres mil ochocientos setenta y tres 34/100 bolivianos), correspondiente al monto sobrante producto del remate; en su mérito, la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la providencia de 11 de febrero de 2021; por la cual, dispuso que el tercero interesado, dentro de tercer día de su notificación, proceda a la restitución total del monto señalado; determinación que fue objeto del recurso de apelación por parte del aludido sin ninguna base ni fundamento legal; empero, contradictoriamente, dictándose el Auto de Vista 271/2021 de 19 de agosto -que le fue notificado el 20 de octubre del indicado año-, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, revocó el señalado decreto; sin embargo, el citado fallo no se ajustó al recurso de apelación directa sin previa reposición, tampoco contuvo una debida fundamentación, motivación y congruencia que lo sustente, atentando así su derecho a la tutela judicial efectiva y su condición de persona adulta mayor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista 271/2021; y en consecuencia, se pronuncie uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 80 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción tutelar, y ampliándolos manifestó que: a) Fruto de la demanda coactiva seguida en su contra, conforme la liquidación, se adjudicó el bien dado en calidad de garantía por su persona; en tal circunstancia, la Cooperativa El Buen Samaritano Ltda., condonó a su favor la suma de Bs46 000.- (cuarenta y seis mil bolivianos), que debían depositarse en su cuenta y a su nombre; sin embargo, el tercero interesado presentó recurso de apelación y la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó pagar la suma mencionada a favor del prenombrado; b) El pronunciamiento que resolvió la referida impugnación, evidenció que no existió algún agravio; no obstante, de forma incongruente y sin sustento legal, se revocó la Resolución de primera instancia;  c) Cuenta con setenta y un años de edad; además, sufre de una enfermedad terminal; por lo que, el dinero que fue condonado a su favor le serviría para la compra de medicamentos necesarios; ya que, no podía trabajar; y, d) No se tomó en cuenta que la suma condonada le correspondía a la aludida Cooperativa, y no al tercero interesado de forma personal.

I.2.2. Informe de los demandados

Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal y actual Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, tampoco comparecieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 73 y 74.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Leonardo Céspedes Galarza a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) Conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional debió presentarse en el plazo máximo de seis meses; sin embargo, se interpuso luego de más de siete meses al haberse notificado el 14 de septiembre de 2021, el acto presuntamente lesivo; 2) El proceso coactivo de referencia se encontraba con Sentencia ejecutoriada -no indicó fecha-, sin que la impetrante de tutela hubiera activado ningún mecanismo de impugnación contra dicho fallo, que contenía una liquidación que fue aceptada por la prenombrada quien con esa base solicitó el endose, desglose y restitución de pago; acción con la cual consintió expresamente -en su momento- la indicada liquidación; empero, ahora la observó; 3) El inmueble objeto del proceso coactivo, fue habitado por la peticionante de tutela desde el 2008, hasta el desapoderamiento que se produjo el 2019; por lo que, afirmó que “vivieron” más de diez años “gratis” y cobraron (no indicó quienes) $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses) por el sobrante del remate; circunstancia pese a la cual, reclamó más dinero; y, 4) Conforme al ordenamiento jurídico fue posible que esa pretensión de cobro fuera atendida; sin embargo, a tal efecto correspondía el reclamo oportuno; pues, luego de más de un año de ejecutoriada la citada Sentencia, recién solicitó una nueva liquidación, sin tomar en cuenta que los plazos no podían retrotraerse; en tal sentido, el Auto de Vista cuestionado no lesionó ningún derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 54 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 83 a 85 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 271/2021, disponiendo la emisión de uno nuevo, con base en los siguientes fundamentos:      i) En el citado Auto de Vista, el primer considerando se refirió a los antecedentes procesales, mientras que su segundo acápite, estableció que de forma previa a realizar el análisis de fondo en la problemática, debía tomarse en cuenta que conforme al art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), las providencias no admiten apelación directa; sino, que correspondía el recurso de reposición con alternativa a apelación; y, ii) Sin embargo, de forma incongruente con dicho fundamento, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del citado Tribunal Departamental, ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación directa sin esgrimir la norma que les permitió proceder de tal forma; en ese sentido, su pronunciamiento se tornó en arbitrario y lesivo de los derechos invocados.

En vía de complementación y enmienda, el tercero interesado a través de su abogado, por memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursante a fs. 86 y vta., afirmó que en la observación que se hizo en la fase de admisión de la acción tutelar, uno de los puntos en cuestión fue que no se advirtió la vulneración de ningún derecho; sobre dicho extremo, en el memorial de subsanación de este mecanismo de defensa, no fundamentó cuál era el hecho que produjo la lesión, ni señaló de forma específica la parte del Auto de Vista 271/2021 que le afectó; pues, se presentó argumentos genéricos y amplios, transcribiendo el contenido del citado fallo; en tal mérito, el pronunciamiento se emitió de forma ultra petita sobre el error al resolver de fondo la apelación directa que no era procedente, sin que ese aspecto fuera reclamado; por tal razón, solicitó se aclare y complemente si la accionante acusó la lesión al debido proceso, por la interposición directa de la apelación.

En sustanciación y resolución, la Sala Constitucional mediante Auto 114 de 28 de abril de 2022, cursante a fs. 88 y vta., declaró no ha lugar la solicitud; toda vez que, si bien era posible corregir o precisar de oficio, o a petición de parte conceptos oscuros, errores materiales o subsanar omisiones que produzcan una enmienda en la resolución, a condición de no modificar el fondo de lo resuelto; en tal sentido, respecto al hecho generador de la lesión, se evidenció que se acusó la transgresión al debido proceso; y, el hecho fue debidamente descrito y considerado en la audiencia de garantías según se plasmó en la Resolución 54, sin que el tercero interesado hubiera hecho observación o solicitud alguna, pese a que pudo requerir la aclaración inclusive de forma oral en el mismo acto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.