SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0320/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2023-S2

Fecha: 09-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro de la demanda coactiva seguida en su contra por la Cooperativa El Buen Samaritano Ltda., en ejecución de sentencia se condonó en su favor la totalidad de los honorarios y otros gastos; sin embargo, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 271/2021 de 19 de agosto, sin la debida fundamentación; pues, no expuso las normas en las que basó dicho fallo y una motivación incongruente, al no advertir que se presentó recurso de apelación de forma directa, cuando correspondía formular el de reposición con alternativa de apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0430/2020-S2 de 14 de septiembre, sostuvo que: «En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

(…)

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión(las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Descrito el marco jurisprudencial y planteado el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a evidenciar que dentro el proceso coactivo seguido por la Cooperativa El Buen Samaritano Ltda. contra la accionante, en ejecución de sentencia, esa Cooperativa mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, solicitó se conmine a Leonardo Céspedes Galarza -tercero interesado-, para que en el plazo de tres días, restituya el monto sobrante de Bs43 873,34.-, producto del remate de su bien inmueble; petición que fue deferida por decreto de 11 de febrero de 2021, a través del cual, la Jueza de la causa dispuso que el aludido restituya el citado monto de dinero (Conclusión II.5); en virtud a dicha determinación, por escrito presentado el 22 de marzo de ese año, el tercero interesado interpuso recurso de apelación contra la referida providencia solicitando al Tribunal de alzada, que revoque en su totalidad dicha decisión (Conclusión II.6); consecuentemente, mediante Auto de Vista 271/2021 de 19 de agosto, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar el citado decreto y en su mérito, dispusieron no ha lugar a la solicitud de devolución o restitución de la suma de Bs43 873,34.-, por parte del tercero interesado (Conclusión II.7).

En ese orden, la parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro de la demanda coactiva seguida en su contra por la Cooperativa El Buen Samaritano Ltda., en ejecución de sentencia se condonó a su favor la totalidad de los honorarios y otros gastos; sin embargo, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, pronunció el Auto de Vista 271/2021, sin la debida fundamentación -por no exponer las normas en que se basa- y motivación, tornándose en incongruente al no observar que se presentó un recurso de apelación directa, en lugar de reposición con alternativa de apelación.

Bajo esa premisa, corresponde verificar si la citada Sala, al emitir el fallo cuestionado, incurrió en las infracciones denunciadas en esta acción tutelar.

Al respecto, el Auto de Vista 271/2021, revocó la providencia de 11 de febrero de igual año, dictada por la Jueza de la causa; y en su mérito, dispuso no ha lugar a la solicitud de devolución o restitución de la suma de Bs43 873,34.-, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:

a)    “…Previo a ingresar a la consideración del recurso de apelación que hoy nos ocupa, es necesario aclarar que por principio general, nuestro ordenamiento jurídico procesal indica y establece los medios de impugnaciones en contra de las diferentes resoluciones judiciales, de las cuales pueden valerse las partes; de tal forma que en el caso de las ‘providencias’ estas no admiten recurso de apelación directa; debiendo recurrirse de ellas únicamente por la vía del recurso de reposición, tal como se señala el art. 253 del Código Procesal Civil, por lo que, no correspondía que el ahora recurrente interponga el recurso de apelación directa, sino más bien el recurso de reposición bajo alternativa de apelación” (sic); y,

b)    No obstante, esa carencia recursiva, con base en los principios de acceso a la justicia y celeridad, ingresaran a resolver los puntos expuestos en el recurso de apelación presentado por la Cooperativa El Buen Samaritano Ltda. a través de su apoderado, mismo que fue aprobado conforme a procedimiento, habiendo tenido la parte demandada -hoy impetrante de tutela-, oportunidad de observar e impugnar dicha liquidación, dentro el plazo de tres días conforme el art. 413.I del CPC; sin embargo, no lo hizo, dejando prelucir cualquier reclamo sobre la misma; inclusive, pudo apersonarse ante la indicada Cooperativa, antes de que esta presentara su liquidación de capital e intereses a efectos de que la citada entidad financiera, si asi convenía a sus intereses, realice las condonaciones que posteriormente realizó; por lo que, resultó tardío pretender modificar una liquidación aprobada, ejecutoriada y ejecutada por la misma Cooperativa.

En ese orden de cosas, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; de ahí que, la falta de correspondencia entre lo solicitado y lo dispuesto, contradice dicho principio procesal, en vista de que toda resolución debe responder a la petición de las partes y la enunciación de agravios denunciados.

Del mismo modo, en relación a la congruencia interna, el precedente constitucional antes descrito, señala que toda resolución sea judicial o administrativa es comprendida como una unidad congruente, en la que se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de estos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la decisión.

Consiguientemente, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 271/2021; no obstante haber establecido que: “…Previo a ingresar a la consideración del recurso de apelación que hoy nos ocupa, es necesario aclarar que por principio general, nuestro ordenamiento jurídico procesal indica y establece los medios de impugnaciones en contra de las diferentes resoluciones judiciales, de las cuales pueden valerse las partes; de tal forma que en el caso de las  ‘providencias’ estas no admiten recurso de apelación directa; debiendo recurrirse de ellas únicamente por la vía del recurso de reposición, tal como se señala el art. 253 del Código Procesal Civil, por lo que, no correspondía que el ahora recurrente interponga el recurso de apelación directa, sino más bien el recurso de reposición bajo alternativa de apelación” (sic), acudiendo a los principios de acceso a la justica y celeridad; sin embargo, ingresó a resolver el fondo de la apelación formulada por el tercero interesado, decidiendo revocar la providencia de 11 de febrero de 2021, y en su mérito, dispuso no ha lugar a la solicitud de devolución o restitución de la suma de Bs43 873,34.-, con costas y costos; empero, no tomaron en cuenta que por efecto de haberse formulado un recurso de forma errónea, imposibilitaba que se ingrese al análisis de fondo del recurso formulado; generando en consecuencia, que el fallo cuestionado carezca de congruencia interna, prevista por la jurisprudencia constitucional, con relación a que en la resolución existan consideraciones contradictorias entre sí, dando lugar a que no se tenga la respectiva coherencia y racionalidad en la Resolución de alzada, advirtiéndose argumentos contradictorios que afectaron los derechos de la solicitante de tutela.

Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia interna, al pronunciar el Auto de Vista 271/2021, por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; aclarando que, en virtud de lo anterior, este Tribunal queda impedido de ingresar al análisis de otros componentes del debido proceso, como la falta de fundamentación y motivación, siendo viable en consecuencia, la tutela que brinda este mecanismo de defensa respecto al citado elemento.

Finalmente, la accionante también manifiesta que se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva; empero, más allá de ser enunciado, no expresó argumentos claros y precisos para ser considerados por este Tribunal; por lo que, corresponde su denegatoria sobre ese aspecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.