SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen
(…)
La complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material constitucionalizados y reconocidos en el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones: La primera, obliga al Estado a través de sus Órganos en sus respectivos roles a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes, debido a que los derechos fundamentales son vinculantes para el legislador, al ejecutivo y los jueces, a estos últimos dado su rol preponderante en el Estado Constitucional de Derecho. Al legislador ordinario a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva, al ejecutivo a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas y a los jueces a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de un interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis, pro hómine, en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, entre otros.
(…)
La segunda función que cumple la complementación y conciliación de ambas vertientes del principio de igualdad: formal y material es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminados a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales….
Existen varios ejemplos del reconocimiento del derecho subjetivo a un trato desigual de las personas pertenecientes a sectores de vulnerabilidad por la jurisprudencia constitucional. Esto debido a que la Constitución Política del Estado, es una norma jurídica que obliga a todos a someterse a ella, a sus principios, valores derechos y garantías constitucionales (normas constitucionales-principios), en especial a los jueces dada su labor preponderante a partir de la configuración del Estado Constitucional de Derecho y debido a que en sus manos están la pluralidad de fuentes del Derecho, el desarrollo jurisprudencial también debe ser coherente con la compatibilización y conciliación que declara la Constitución Política del Estado respecto a la igualdad en su múltiple dimensión valor-principio-derecho y en sus dos vertientes: la igualdad formal y la igualdad material.
Ello se puede verificar en las líneas jurisprudenciales de la protección reforzada de los sectores de especial vulnerabilidad, que ha tenido su efecto irradiador no sólo en los derechos fundamentales sustantivos, sino asimismo, en los derechos procesales de éstos, como el siguiente ejemplo, entre otros…” (énfasis añadido).
III.2. Protección constitucional a las personas con enfermedades terminales. Jurisprudencia reiterada
En esa línea el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0115/2017-S2, amplía el ámbito de protección a los sectores vulnerables de la población boliviana, incorporando a estos colectivos a las personas que padecen una enfermedad terminal, como el caso que nos ocupa, respecto de lo cual ha establecido: “…En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad, en sujeción a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la accionante dentro de los más de cinco años de trabajo en Defensa Pública, mediante un estudio de mamografía primero fue diagnosticada con cáncer de mama, siendo operada extirpándole la mama izquierda; después, a través de un estudio de ecografía transvaginal, cáncer de cuello uterino, siendo nuevamente sometida a cirugía, extirpándole la matriz y los ovarios; situación de salud por la que debe continuar con los tratamientos de quimioterapia; sin embargo, al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
Respecto al derecho a la salud, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, han establecido que la persona humana o grupos sociales pueden exigir de los órganos del Estado, que establezcan las condiciones adecuadas para que ellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; en ese sentido, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; en suma, materializar la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine -por el cual en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de la enfermedad, y no como aconteció en el caso de autos…” (el resaltado es nuestro).
III.3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, a este respecto señaló: “La jurisprudencia constitucional con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre[1] 0988/2006-R de 9 de octubre[2] y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril[3] y la SCP 0614/2012 de 23 de julio[4], entre otras.
Asimismo, la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:
…velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, y al trabajo, ante la injustificada desvinculación laboral del cargo que desempeñaba como Responsable de Seguimiento – División Laboratorio Criminalística en la Fiscalía Departamental de Cochabamba, habiendo comunicado a su empleador que tenía cáncer con “diagnóstico de recidiva de cáncer de ovario tratado, indicando tratamiento quirúrgico oncológico”; por lo que, le diagnosticaron cáncer de ovario denominado recurrente, conforme a la nota de reconsideración de esa determinación y la solicitud de reincorporación laboral, que fue rechazada, porque la autoridad demandada consideró que no demostró que tuviera cáncer y que la decisión asumida es facultativa, no asistiéndole el derecho de inamovilidad laboral al ser personal provisorio, motivo por el que acudió a la justicia constitucional.
Conforme los antecedentes, se tiene que la solicitante de tutela estuvo trabajando como Responsable de Seguimiento – División Laboratorio Criminalística en la Fiscalía Departamental de Cochabamba, que recibió Memorándum CITE FGE/JLP/AG 009/2022 de 18 de enero, sin justificación alguna le agradecieron los servicios prestados, conminándola a entregar documentación física y digital a su cargo (Conclusión II.1). De esa manera, en apoyo de lo establecido por los arts. 9.5, 18.I y II, 35, 37, 46 y 48 de la CPE y 12.IV de la Ley 1223 (Conclusión II.2), solicitó la reconsideración de esa determinación, adjuntando como justificativo certificado médico que justificó que tenía cáncer, con “diagnóstico de recidiva de cáncer de ovario tratado, indicándole tratamiento quirúrgico oncológico”, siendo recurrente, habiéndose reactivado esa enfermedad en su cuerpo.
Sin embargo, la autoridad demandada a través de Nota CITE: FGE/DAI 162/2022 de 11 de marzo descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, determinó que no le asiste el derecho a la inamovilidad laboral, al no haber acreditado su condición de persona con cáncer, en otras palabras, rechazó la solicitud de reincorporación laboral y que se deje sin efecto el memorándum de desvinculación laboral, en mérito a una errada interpretación del certificado médico adjunto (Conclusión II.5) y la normativa constitucional citada por la ahora accionante.
Al respecto, el certificado médico de 23 de marzo de 2022 (Conclusión II.5) claramente señaló: “Se establece el diagnóstico de cáncer de ovario E-IIIC, operado (…) acude a control oncológico con reporte de tomografía de abdomen de pelvis que reporta lesión pélvica que compromete recto y otra satélite sugerentes de recidiva de cáncer de ovario. Con el diagnóstico de recidiva de cáncer de ovario tratado, en Junta Médica se indica tratamiento quirúrgico oncológico y según resultados segunda línea de quimioterapia”, resaltando que, por el cáncer reactivado, se encuentra lesión en la pelvis, comprometiendo el recto y otra “satélite”, constituyendo este diagnóstico de “recidiva de cáncer de ovario”. La Recidiva de cáncer, es cuando el cáncer regresa después de tratamiento, los doctores lo llaman recidiva o recurrencia del cáncer, en otras palabras, la reaparición del tumor maligno tras un periodo más o menos largo de ausencia de enfermedad, en palabras sencillas, la recidiva es una recaída del cáncer[5]. Como se dijo, el certificado médico fue de conocimiento de la autoridad demandada, objeto de “un análisis jurídico”, sin respaldo técnico o clínico del diagnóstico, solo realizó un examen jurídico de la normativa del Ministerio Público derivando en la decisión de rechazar la solicitud de reincorporación al no gozar de inamovilidad laboral, menos solicitó mayor documentación a la propia solicitante de reincorporación, conformándose con el Informe Jurídico FGE/DAJ 054/2022 de 8 de marzo, además de considerar que era personal provisorio; Sin embargo, el indicado Informe Jurídico (Conclusión II.8), describe el diagnóstico del certificado médico a la accionante “…haber tenido cáncer de ovario E-IIIC y encontrándose con vigencia oncológica, asistiéndole el derecho de inamovilidad por su condición de salud (…) conforme señala el Informe Médico de 24 de septiembre de 2021 [lo correcto es noviembre], emitido por el Instituto Oncológico Nacional de la Caja Petrolera de Salud; de la última vista efectuada el 10 de agosto de 2021, por el Oncólogo Clínico ION CPS de esa Entidad de Salud, la impetrante una vez que fue sometida a cirugía y quimioterapia se encontraba: ‘…sin evidencia de enfermedad, asintomática al momento de la evaluación’ y en ‘vigilancia oncológica cada 6 meses o antes en caso de síntomas’, lo cual da a entender ausencia de enfermedad, más aún cuando a la fecha de la presente solicitud, no existe otro reporte médico que se manifieste en contrario, sumándose a lo anterior el hecho de que correspondía que la impetrante se efectúe un control en enero de 2022 con estudios, según indica el referido Informe Médico, no existiendo constancia del mismo. En tal sentido, el derecho de estabilidad laboral que invoca María Angélica Díaz Fernández como fundamento de su solicitud de reincorporación no le asiste, al no haber acreditado su condición de persona con cáncer, conforme señala la normativa vigente'”, aspecto en el que se basó el demandado para rechazar la solicitud de reconsideración de la desvinculación laboral y la solicitud de reincorporación, como se dijo, con una interpretación errada del certificado médico, que justificó el cáncer de ovario que volvió -recidiva-, siendo recurrente y que lesionó la pelvis, comprometiendo el recto.
Es más, corroborando con el certificado médico descrito precedentemente, se tienen las interconsultas (Conclusión II.6) realizadas por la ahora accionante, el Informe Médico -reporte- (Conclusiones II.6 y II.9), que fueron de conocimiento de la autoridad demandada, no pudieron ser desvirtuados en audiencia, más aun, por solicitud de la Sala Constitucional, se designó en calidad de amicus curiae, Grover Alejandro Iporre Silvestre, Oncólogo Clínico, quién absolvió las dudas respecto al informe presentado de la solicitante de tutela en relación al cáncer de ovario, ampliamente descrito en el apartado I.2.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resaltando que: i) La tomografía que presentó la paciente, se ve lesiones a nivel perirectales y otras lesiones sugestivas de una “recidiva”, y basándose en ésa tomografía, el diagnóstico es la toma de biopsia o anatomía patológica; ii) El término libre de enfermedad, no puede ser entendido como superado el cáncer, en los primeros meses, incluso el primer año es probable que la enfermedad vuelva; iii) La célula cancerígena tiene varias facultades, entre ellas es invadir otros órganos, conocida con el término de “metástasis”, que se evidencia mediante las tomografías, también analizando la pieza quirúrgica, donde se evidenció el estadio III C, cuando fue la última etapa, invade a otras estructuras y alejadas, como el pulmón, hígado y, cuando es localmente avanzado, se ha detenido o se ha diseminado a nivel de la pelvis; y, iv) Necesita una atención permanente, tiene que hacer controles con un profesional de oncología.
Consiguientemente, resguardando el mayor bien jurídico protegido por el Estado, como es el derecho a la vida sobre el que se sustentan otros como la salud, al margen de la condición de servidor público provisorio alegado por la autoridad demandada para la desvinculación de la impetrante de tutela, en estricta aplicación de los arts. 109.I y 203 de la CPE y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció “…la protección reforzada de los sectores de especial vulnerabilidad, que ha tenido su efecto irradiador no sólo en los derechos fundamentales sustantivos, sino asimismo, en los derechos procesales de éstos…”, como en el caso concreto; asimismo, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en relación al derecho a la salud, estableció: “…cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento…”. En la misma línea lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que, las personas que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, esta garantía también favorece a los trabajadores provisorios, por mandato constitucional, no pudiendo ser desvinculados de su fuente laboral, cuidando el mayor bien protegido por el Estado como es el derecho a la vida y a la salud.
De la problemática traída en revisión, éste Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que la accionante padece de cáncer de ovario, con lesiones perirectales, aun cuando posterior a su operación, fue diagnosticada como “libre de enfermedad”, aclarada por el amicus curiae, en el sentido que no se puede decir que se encuentra “curada”, al contrario tiene recidiva de cáncer, en otras palabras, es una enfermedad recurrente, habiendo lesionado pelvis, e invadido otras estructuras, aspecto que fue de conocimiento de la autoridad demandada y, sin conocimiento técnico de la enfermedad de la impetrante de tutela, fue desvinculada de su fuente laboral, sin considerar que debe continuar con su tratamiento y controles; empero, esta desvinculación laboral, vulneró el derecho a la vida de la solicitante de tutela, ya que conlleva que el seguro médico del que gozaba, sea suspendido, impidiendo la continuidad del tratamiento de su enfermedad como del servicio de la seguridad social, repercutiendo en la afectación de la salud y la vida de la impetrante de tutela ampliamente desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratamiento que debe ser ininterrumpido, constante y permanente, no pudiendo dejarse en desamparo a quien se encuentra en tratamiento y controles constantes, para combatir y sobrellevar su situación de salud, claramente critica que adolece la impetrante de tutela.
Bajo este entendimiento, la autoridad demandada también debió aplicar con preferencia los arts. 9.5, 15.I, 18, 35, 37, 46, 48, 70 y 71.III de la CPE; y, 12.IV de la Ley 1223 señala que: “…garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; asimismo, se reconocen los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento de acuerdo a normativa vigente”, normas que debieron ser aplicadas a favor de la accionante, sin necesidad que ésta lo solicitara correspondiendo a dicha autoridad -ahora demandada-, materializar la Norma Suprema, a través de una interpretación pro homine, para que, en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos de las personas, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la vida y la salud de las personas afectadas con cáncer, son derechos fundamentales autónomos, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de una enfermedad de esa naturaleza.
Por lo señalado, corresponde tutelar todos los derechos invocados por la accionante, considerando que en virtud del derecho al trabajo se aseguran las condiciones mínimas para una atención médica permanente y constante a favor de la hoy demandante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 053/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 251 a 254, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada por María Angélica Díaz Fernández, conforme a los fundamentos de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Disponer: a) Dejar sin efecto el Memorándum CITE FGE/JLP/AG 009/2022 de 18 de enero. Consiguientemente, la reincorporación a sus funciones como Responsable de Seguimiento – División Laboratorio Criminalística en la Fiscalía Departamental de Cochabamba; y, b) El pago de salarios devengados desde el momento de su desvinculación laboral hasta la efectiva reincorporación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, precisa: “En consecuencia, la normativa y la jurisprudencia constitucional anteriormente citadas, son aplicables en la resolución del caso planteado considerando que la recurrente fue designada el 3 de febrero de 2003 como Secretaria del Área de Unidad Financiera con el ítem 22002, posteriormente el 11 de marzo de 2004 fue nombrada responsable de la emisión de cheques y venta de valores fiscales, cargo que desempeñó hasta el 15 de junio de 2004, cuando le pasaron su memorandum de retiro, sin considerar que se trata de una persona con discapacidad puesto que sufre de síndrome convulsivo, siendo miembro de la Federación Orureña de la Persona con Discapacidad, gozando por lo tanto de estabilidad laboral toda vez que no puede ser retirada de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno conforme establece la norma del art. 5.I del DS 27477 de 6 de mayo al señalar que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. Consiguientemente, al haberse procedido a su retiro a través de un memorando con el justificativo de que se trata de instrucciones superiores, obviando su condición de persona discapacitada se ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente, puesto que no constituye una causal justificada para su destitución”.
[2]El FJ III.2, precisa: “De la norma precedentemente señalada, se infiere que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R, señaló que éste -el Tribunal Constitucional- 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'”.
[3]El FJ III.2, refiere: “En ese marco, de las normas precedentemente señaladas se infiere que, el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales”.
[4]El FJ III.2, sostiene: “En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las ‘personas discapacitadas’ que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad’; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna”.
[5] https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/recidiva
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La igualdad material está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigualdad a los desiguales, es decir a aquéllos grupos o sectores que se encuen