SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0333/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportu

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la
SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional
»].

III.3. Análisis del caso concreto 

La accionante a través de su representante sin mandato, alega que el 20 de diciembre de 2021, aproximadamente a horas 17:00, funcionarios policiales y civiles ingresaron al terreno que alquila, siendo privada de su libertad alegando una acción directa, para luego, el Fiscal de Materia accionado, ordenar su aprehensión  en celdas de la FELCC de la zona Central y “hasta la fecha” continúa en esa condición; asimismo, alega que “…padece de valvula aortica bicúspide estenosis aortica leve y disfunción diastólica y transtorno de relajación del ventrículo izquierdo…” (sic), lo que hace vulnerable su vida y salud por encontrarse privada de libertad.

          Consideración procesal previa:

          Antes de referirse a la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, es necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal advertida de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, inherentes al trámite de esta acción tutelar, a partir de los cuales se tiene que, mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, a horas 11:02, Carlos Adalid Gerardo Andia Alarcón, representante sin mandato de Jenny Sandra Mendoza Romero -hoy accionante-, indicó: “Habiendo interpuesto Acción de Libertad en contra del Fiscal de Materia Juan Laura Chique, retiro la misma por haberse señalado audiencia de medidas cautelares para el día de hoy” (sic [Conclusión II.3]).

          Al respecto, corresponde remitirse al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a partir del cual  se tiene que una vez interpuesta la acción de libertad, la parte accionante únicamente podrá desistir o retirar la misma, antes de que el Juez o Tribunal de garantías o Sala Constitucional señalen el día y hora de la audiencia pública,  es decir, posterior a la fijación de dicho acto procesal las referidas actuaciones serán inadmisibles y por ende inviable el retiro.

          Así, en la situación fáctica planteada, de los antecedentes que hacen al trámite del presente expediente, se tiene que habiéndose retirado esta acción de libertad el 22 de diciembre de 2021, a horas 11:02, refiriendo el señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el mismo día; la parte impetrante de tutela no consideró que al momento de dicho retiro ya se había fijado audiencia de la acción de libertad, concretamente el día anterior, como se tiene de la Resolución 126/2021 de 21 de diciembre, que señala la audiencia de garantías; en ese sentido, al evidenciarse que se procedió a retirar la acción tutelar de forma posterior a dicho actuado procesal e incluso horas previas a la celebración de la audiencia fijada, no corresponde admitir el mismo, en aplicación de los entendimientos establecidos por la jurisprudencia señalada anteriormente.

          Caso concreto:

          Efectuada esa aclaración y como efecto de la misma, corresponde referirse al reclamo que originó se presente esta acción tutelar, mismo que converge en una presunta indebida restricción de libertad de la peticionante de tutela, primero por funcionarios policiales emergente de una acción directa y luego aprehensión en celdas de la FELCC dispuesta por el Fiscal de Materia, ahora accionado.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el control jurisdiccional del proceso se encuentra a cargo del Juez de Instrucción que conoce la etapa preparatoria, quien es el llamado por ley, conforme lo prevén los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional en etapa de investigación, pues dicha autoridad judicial tiene la facultad y atribución de pronunciarse en la vía ordinaria e intraproceso, sobre la ilegalidad o legalidad de cualquier aprehensión o restricción de libertad realizadas por dichas instancias, en el marco de una investigación por la presunta comisión de un delito, y de evidenciarse la lesión de derechos reparar los mismos.

   Bajo ese contexto procesal penal y jurisprudencial, los entendimientos referidos precedentemente, son de aplicación en el presente caso, pues al converger el reclamo realizado por la accionante a través de su representante sin mandato, sobre una indebida restricción de su libertad, tanto por funcionarios policiales, en un primer momento, como por la Fiscal asignada al caso, en un segundo momento, de antecedentes y lo informado por la autoridad accionada, se advierte que en la presente acción de defensa existe una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz-, quien ante la presentación del escrito de 21 de diciembre de 2021, por el cual el representante del Ministerio Público puso en su conocimiento el inicio de investigaciones y presentó Resolución de Imputación Formal, por la presunta comisión del delito de avasallamiento contra Jenny Sandra Mendoza Romero -aprehendida y ahora accionante-, y solicitó medidas cautelares de carácter personal, la indicada autoridad judicial mediante Resolución de la misma fecha refrió que “Se tiene presente el inicio de investigaciones seguida de resolución de Imputación Formal de fecha 21 de Diciembre de 2021…” (sic), convocando a la audiencia virtual de consideración de medidas cautelares para el 22 de igual mes y año, a horas 13:00.

En ese contexto, se advierte que las actuaciones ahora reclamadas vía esta acción de libertad, se suscitaron dentro de una acción directa e investigación por la presunta comisión de un delito; en consecuencia, de considerar la accionante que su privación de libertad sería indebida y/o ilegal, debió previamente acudir ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de que dicha autoridad, en ejercicio del control jurisdiccional, conozca del mismo y resuelva esa situación conforme corresponda; más aún, cuando la citada autoridad judicial ya señaló audiencia virtual para la consideración de medidas cautelares y siendo que la propia impetrante de tutela en su escrito de retiro de la acción de libertad, alegó como justificativo del mismo, el haberse fijado dicho acto procesal.

En ese sentido, la impetrante de tutela omitió el principio de subsidiariedad excepcional aplicable a este caso, acudiendo primero y de forma directa a la justicia constitucional, sin antes recurrir al Juez de la causa en ejercicio del control jurisdiccional, que asumió conocimiento de dicha privación de libertad y por lo mismo, es ante la misma autoridad que debió acudir, a objeto de que se pronuncie al respecto, agotando los medios intraprocesales idóneos, inmediatos y eficaces que la norma ordinaria de la materia prevé; y solo de persistir la alegada vulneración o que la respuesta otorgada por el Juez de Instrucción no responda a su pretensión, recién acudir ante esta jurisdicción a través del mecanismo constitucional idóneo para conocer esa situación.

           Finalmente, en relación a los derechos a la vida y a la salud, invocados por la accionante, se debe señalar que  a más de referir en su demanda constitucional que “…padece de valvula aortica bicúspide estenosis aortica leve y disfunción diastólica y transtorno de relajación del ventrículo izquierdo, situación que la hace más vulnerable a su vida y salud encontrándose privada de libertad” (sic), la prenombrada no efectuó mayor sustento argumentativo explicativo, ni mostró un sustento de su aseveración que vinculado a alguna actuación u omisión de la parte accionada, muestre u otorgue certeza sobre una amenaza o riesgo de dichos derechos; tampoco este Tribunal advierte de qué forma los mismos hubiesen sido afectados en su núcleo esencial y alcance de ejercicio por la privación de libertad denunciada a través de esta acción de defensa; por lo que, respecto a los citados derechos, sin mayores consideraciones, corresponde también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo del reclamo planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO