SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S3
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la salud; por cuanto, el 20 de diciembre de 2021, aproximadamente a horas 17:00, funcionarios policiales y civiles ingresaron al terreno que alquila, siendo privada de su libertad alegando una acción directa, para luego, el Fiscal de Materia accionado, ordenar su aprehensión en celdas de la FELCC de la zona Central y “hasta la fecha” continúa en esa condición; asimismo, alega que “…padece de valvula aortica bicúspide estenosis aortica leve y disfunción diastólica y transtorno de relajación del ventrículo izquierdo…” (sic), lo que hace vulnerable su vida y salud por encontrarse privada de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto, citando a su vez la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “‘Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…).
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Subsidiariedad excepcional en acción de libertad: El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportu