SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0334/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la “…satisfacción de sus necesidades, intereses, aspiraciones y desarrollo (…) integral…” (sic), y a una resolución pronta efectiva y oportuna sin dilaciones; toda vez que, encontrándose cuestionado -en vía del recurso de apelación- el Auto Interlocutorio 812 de 25 de noviembre de 2021, el 27 de junio de 2022, requirió se “…APRUEBE de manera PRELIMINAR LA LIQUIDACION REALIZADA POR SU AUTORIDAD a fs. 433 y 434 del expediente, (estando pendiente lo apelado por ambas partes) e INTIME  al APODERADO en tiempo de tres días haga el pago de lo liquidado…” (sic); sin embargo, por decreto de 10 de noviembre de 2022, la Jueza demandada rechazó lo requerido, sin ninguna motivación ni fundamento.

III.1.  Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a sectores vulnerables de la sociedad

La acción de acción de amparo constitucional fue instituida por el Constituyente, en el art. 128 de la CPE, como una acción extraordinaria destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, frente a actos u omisiones ilegales, o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo.

En ese sentido, este mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, sustentándose en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad descritos en el art. 129.I de la CPE, que establece: “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto normativo que determina que este mecanismo tutelar, se configura como un dispositivo de defensa inmediato, de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, contexto en el cual se instituye como un recurso extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia constitucional instituyó una serie de excepciones destinadas a obviar en determinadas y especialísimas situaciones, la exigencia del agotamiento de las vías y mecanismos intra procesales, sea por que la tutela podría resultar tardía ante un daño inminente e irreparable, o cuando se trate de grupos problacionales de especial atención denominados grupos vulnerables; así, respecto a estas colectividades, la SCP 0614/2012 de 23 de julio, refirió que existe una excepción al mencionado principio: “…con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas” (énfasis añadido).

III.2.  Del oportuno suministro de la asistencia familiar sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación.

El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1437/2004-R de 6 de septiembre, indicó que: “III.5. Sobre el particular, corresponde recordar, que la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal –entre ellas- la SC 1492/2003-R, de 22 de octubre, ha declarado que: (...) de conformidad al art. 22 del Código de familia (CF), la obligación de asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda. El primer párrafo del art. 149 CF preceptúa que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro. Por su parte, el art. 436 del indicado Código señala que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno...)’.

La actuación de la autoridad recurrida obedece al hecho de que la asistencia familiar está destinada a los gastos de manutención del hijo menor del recurrente, atención que debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación con la interposición de un incidente o recurso; con mayor razón si se tiene en cuenta, que si el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la pensión devengada es menor a la que arroja la liquidación practicada, es legalmente factible la compensación de los montos efectivamente cancelados.

En materia familiar, por previsión expresa del art. 223 del CPC, modificado por el art. 20 de la LAPCAF, la apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas; tal como aconteció en el caso que se analiza, con cuya actuación la autoridad recurrida no restringió el derecho de locomoción del ahora recurrente, en razón de que la orden para librarse mandamiento de apremio emana de autoridad competente, dispuesta dentro de un debido proceso” (las negrillas nos corresponden).

En un nuevo orden constitucional, la SCP 0714/2019-S2 de 21 de agosto, sobre ese tópico señaló que: “Tomando en cuenta las características especiales de la obligación de la asistencia familiar que la distinguen de la obligación civil, destinada a la insoslayable asistencia integral del beneficiario para cubrir sus necesidades indispensables, y cuya naturaleza trasciende el vínculo familiar para convertirse en una responsabilidad social que incumbe a la sociedad y las diferentes entidades del Estado en todos sus niveles, en ese marco es necesario tomar en cuenta entre otros, el principio de prevalencia del derecho material respecto al formal, la observancia del principio de justicia material para la efectiva y oportuna concreción del derecho de asistencia familiar de los beneficiarios, extremo que podría alcanzarse de alguna manera a través de su cumplimiento voluntario extrajudicial, sin necesidad de acudir a la vía judicial y los medios compulsivos para su materialización, estado aconsejable tanto para los obligados como para los beneficiarios.

Sin embargo, cuando no se cumpla en los términos indicados precedentemente, el CFPF en su art. 127.I, prescribe en forma terminante el cumplimiento oportuno e insoslayable de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, en los siguientes términos: La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, bajo amenaza inminente de ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal(el resaltado y subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la esencia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que dado su carácter inmediato y sumario en la protección de los derechos y garantías constitucionales, exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; toda vez que, este mecanismo tutelar, concebido como un recurso extraordinario de defensa inmediato, de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales, no puede constituirse en una vía alternativa ni supletoria de otros procedimientos idóneos y eficaces al mismo efecto.

No obstante, conforme se refirió de manera reiterada a través de la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del citado principio, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta, entre los que se encuentran los niños, oportunidad en la cual es posible aplicar la excepción al mismo, a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez descrito el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y examen de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que, por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, ante la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, la accionante a través de su representante, presentó liquidación de asistencia familiar, solicitando se intime al tercero interesado al pago de dicha obligación, dentro de los tres días establecidos por el art. 415.II del CFPF (Conclusión II.1); requerimiento resuelto por la aludida Jueza por Auto Interlocutorio 812 de 25 de noviembre de igual año, quien realizando una liquidación de asistencia familiar y alegando que el desplegado por la solicitante de tutela por medio de su progenitora era errónea, siendo rechazado la misma y dispuso la presentación de una nueva, conforme a lo detallado por esa autoridad; no obstante, dicha decisión fue refutada por la accionante mediante su representante, a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto por Auto 277 de 10 de junio de 2022; por el que, la citada Jueza, rechazó la reposición impetrada, confirmando el indicado Auto Interlocutorio; y, estando interpuesto alternativa el recurso de apelación, concedió el mismo en efecto devolutivo (Conclusión II.2).

Por otra parte, por escrito de 27 de junio de 2022, la peticionante de tutela a través de su representante respondió a su notificación con el Informe Psicológico -no refiere data-, el decreto de 28 de marzo de ese año y el Auto de 10 de idéntico mes y año; asimismo, solicitó a la Jueza demandada que se: “…APRUEBE de manera PRELIMINAR LA LIQUIDACION REALIZADA POR SU AUTORIDAD a fs. 433 y 434 del expediente, (estando pendiente lo apelado por ambas partes) e INTIME  al APODERADO en tiempo de tres días haga el pago de lo liquidado, y, en caso de no realizar el desembolso o la cancelación de la obligación, su autoridad ordene el mandamiento conforme lo dispone el art. 415-III del CFPF. Ley 603, toda vez que el tiempo se está alargando de manera innecesaria” (sic [Conclusión II.3]); no obstante, por decreto de 10 de noviembre de 2022, la autoridad demandada dispuso: “En cuanto el auto de 25 de noviembre de 2021 (…) se tiene que la suscrita en dicho auto rechaza la liquidación de asistencia familiar presentada por la parte actora y ordena presentar una nueva liquidación bajo los parámetros señalados en el auto” (sic), determinándose no ha lugar a la intimación de pago, aclarando que correspondía presentar una nueva liquidación (Conclusión II.4).

Con base en dichos antecedentes, la impetrante de tutela a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la “…satisfacción de sus necesidades, intereses, aspiraciones y desarrollo (…) integral…” (sic), y a una resolución pronta, efectiva y oportuna sin dilaciones; toda vez que, encontrándose cuestionado -en vía del recurso de apelación- el Auto Interlocutorio 812, el 27 de junio de 2022 requirió se “…APRUEBE de manera PRELIMINAR LA LIQUIDACION REALIZADA POR SU AUTORIDAD a fs. 433 y 434 del expediente, (estando pendiente lo apelado por ambas partes) e INTIME al APODERADO en tiempo de tres días haga el pago de lo liquidado…” (sic); sin embargo, por decreto de 10 de noviembre de igual año, la Jueza demandada rechazó lo requerido, sin ninguna motivación ni fundamento.

En ese orden de cosas, este Tribunal advierte que, si bien dentro del proceso de asistencia familiar, las partes interpusieron recursos alternativos de apelación contra en Auto Interlocutorio 812, que determinó rechazar la liquidación presentada por la accionante a través de su representante; no obstante aquello, la prenombrada, pidió a la autoridad demandada “…APRUEBE de manera PRELIMINAR LA LIQUIDACION REALIZADA POR SU AUTORIDAD…” (sic), misma que rechazo la citada petición, conminando a la aludida a realizar una nueva liquidación de asistencia familiar, con base en lo determinado en el referido Auto Interlocutorio; en ese sentido, cabe precisar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual instituyó que: “…‘La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, bajo amenaza inminente de ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal (el resaltado y subrayado nos pertenece [SCP 0714/2019-S2]); es decir, que bajo dicho precedente, la Jueza demandada de ninguna manera debió rechazar la aprobación de una liquidación, que ya se encontraba estructurada y realizada, menos conminar a que, con base a dicho parámetro se realice una nueva, actuación que ciertamente se traduce en un procedimiento dilatorio y contrario a los preceptos tendientes a la otorgación oportuna de la asistencia familiar, en atención a que la misma debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación de ninguna manera; pues, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado tomar parte en las medidas apropiadas para asegurar su pago -art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989-; por lo que, no impide a la autoridad demandada, prever la atención oportuna y provisional para el pago de asistencia familiar, no obstante de existir mecanismos de defensa pendientes de resolución o que no se hubieran activado por la premura de obtener dichos recursos; correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad del decreto de 10 noviembre de 2022, exhortando a la Jueza demandada, procurar la atención oportuna y eficaz para el pago de la asistencia familiar a la impetrante de tutela.

III.3.1. Consideraciones adicionales

En el caso de análisis, se advierte que la peticionante de tutela a través de su representante, afirmó que su progenitor no provee oportunamente el pago de su asistencia familiar, requiriendo siempre para su cumplimiento la intervención de la autoridad judicial y el reclamo de su madre ante el Juzgado a cargo de la Jueza demandada.

La circunstancia antedicha, pone en evidencia una falta de provisión adecuada y oportuna de alimentos, vestido, vivienda, educación o cuidado de su salud por parte del padre de la hoy impetrante de tutela, quien aparentemente cuenta con recursos y las posibilidades para hacerlo. Circunstancia que deberá ser investigada, pues, conforme al art. 153 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), de corroborarse tales extremos, constituirían una infracción por violencia contra su hija menor de edad; por lo que, en un ámbito previsor, corresponderá exhortar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos de que se apersone en el proceso, defendiendo los intereses de la menor; y, en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, verifique la posible infracción a través de su equipo interdisciplinario, elevando informe ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre los resultados alcanzados en dicho plazo. Adicionalmente, en el caso de encontrar indicios sobre la infracción o violencia contra la menor; deberá poner tales hechos a conocimiento de la Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia correspondiente, en su caso, iniciar el proceso pertinente en observancia del citado precepto legal y los arts. 71.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 155.I y 188 del CNNA.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.