SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
Por tanto, las denuncias sobre vulneración de los principios a la supremacía constitucional, seguridad jurídica, razonabilidad, convencionalidad, y valor justicia, que se orientan a cuestionar la constitucionalidad del Reglamento de Evaluación del De
Por consiguiente, el análisis del caso se circunscribirá de forma inicial a verificar si se lesionó el derecho a la impugnación, al rechazarse los recursos de revocatoria y jerárquico planteados por el peticionante de tutela contra la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 024/2021; y, si por esa causa se configura una improcedencia de la acción de defensa por subsidiariedad; se examinará también si Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director Interino de DIRNOPLU -hoy codemandado- al emitir la citada Resolución, y su Auto de aclaración, complementación y enmienda de 16 de diciembre de igual año, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a ejercer una función pública y el principio de verdad material; labor hermenéutica que se realizará a partir de la identificación de los argumentos planteados en la impugnación y los fundamentos expuestos por el Director demandado, verificando si la respuesta como se alegó, lesionó el derecho a la defensa.
Con relación a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes
En la presente acción de defensa se denuncia la lesión al derecho a la impugnación, alegando que contra la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 024/2021 de 7 de diciembre, que determinó confirmar totalmente la calificación de 58 sobre 100 puntos obtenida por el impetrante de tutela, se interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron rechazados a través de las Notas DIRNOPLU/DESP/NE/ 049/2022 de 13 de enero y CITE: DIRNOPLU/DESP/ 194/2022 de 14 de febrero (Conclusión II.4) que adjuntan los informes que elaboraron a su turno Patricia Guadalupe Flores Marín, Responsable de Análisis Jurídico Administrativo y Henry Xavier Ballivián Ticona, Profesional en Análisis Jurídico, ambos de DIRNOPLU y que dio lugar a que sean demandados en este mecanismo de tutela.
Al respecto, se debe precisar que el proceso de evaluación y los medios de impugnación se encuentran previstos en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, que en sus arts. 26 y 28.II establecen que, los notarios de fe pública de carrera notarial evaluados, podrán impugnar la puntuación obtenida a la conclusión de la evaluación del desempeño y que la decisión que resuelva la impugnación, no admite recurso ulterior; debido a lo cual, es posible concluir que dentro del proceso de evaluación, no existen medios de impugnación pendientes contra la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 024/2021.
Bajo el mismo orden de razonamiento, tampoco puede considerarse que los medios de impugnación planteados contra la Resolución Administrativa DIRNOPLU 031/2022 de 10 de febrero (Conclusión II.5), que resolvió la cesación de funciones del solicitante de tutela del servicio notarial, sean los idóneos para dejar sin efecto o modificar la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 024/2021, aspecto que confirma la conclusión legal que contra la citada Resolución, no existe en sede administrativa recurso alguno pendiente que impida un pronunciamiento de fondo.
Es también importante, resaltar que, Zulema Antonieta Gonzales Coronado, Directora de Asuntos Jurídicos; Patricia Guadalupe Flores Marín, Responsable de Análisis Jurídico Administrativo y Henry Xavier Ballivian Ticona, Profesional en Análisis Jurídico, todos de DIRNOPLU, fueron demandados en la presente acción de defensa; debido a que, elaboraron los Informes Legales DIRNOPLU/DAJ/ 012/2022 de 13 de enero y DIRNOPLU/DAJ/ 038/2022 de 9 de febrero (Conclusión II.4); no obstante, dichos Informes al no ser actos administrativos, sino opiniones legales, no pueden generar en contra de los mismos legitimación pasiva para responder por la pretensión planteada, independientemente que la Máxima Autoridad de DIRNOPLU los hubiera asumido como propios a través de las Notas DIRNOPLU/DESP/NE/ 049/2022 y CITE: DIRNOPLU /DESP/ 194/2022; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a los aludidos codemandados.
Consecuentemente, la Sala Constitucional Primera del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al haber emitido la Resolución de 12 de abril de 2022, denegando la tutela solicitada, considerando que no se agotó la instancia de impugnación, realizó un incorrecto análisis de las normas que regulan el proceso de evaluación de la función de los fedatarios del Estado, y sobre todo el objeto de la presente acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad cuestionar el proceso de evaluación al que fue sometido el peticionante de tutela en su condición de Notario de Fe Pública, y que concluyó al emitirse la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 024/2021.
Con relación a la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 024/2021
De la revisión del memorial de impugnación planteado contra la evaluación negativa que obtuvo el impetrante de tutela, se pueden identificar que el mismo plasmó los siguientes agravios:
i) La imposibilidad de incluir su formación de maestría en derecho civil y procesal civil en la plataforma informática;
ii) La asignación errada del puntaje; y,
iii) La ponderación excesiva de los antecedentes disciplinarios.
La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 024/2021, a tiempo de confirmar totalmente la calificación de 58 sobre 100 puntos obtenida por el solicitante de tutela, fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos:
a) La imposibilidad de introducir su maestría en derecho civil y procesal civil en el sistema informático de evaluación, responde al Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional, debido a que dentro de los criterios de actualización técnica y académica, no puede considerarse títulos fuera del periodo de evaluación;
b) Con relación a la equivocada sumatoria del puntaje, se precisó que el accionante omitió observar que en el casillero 3.3 no se registró ningún curso de otras áreas del derecho, además que el puntaje máximo en la casilla 3.1 es de 10 puntos; en la sección 3.2 es de 3 puntos; haciendo un total de 20 puntos de donde resulta correcta la puntuación establecida por la comisión calificadora cuando determinó el puntaje de 5/10 para el casillero 3.1., 3/3 para el casillero 3.2, 0/2 para el casillero 3.3, y 5/5 para el casillero 3.4, haciendo un total de 13/20 puntos; y,
c) Respecto a la ponderación excesiva del aspecto disciplinario, señaló que el citado Reglamento no prevé un porcentaje definido; más aún, cuando la regulación del servicio notarial a cargo de DIRNOPLU, tiene como fin garantizar la responsabilidad de los servicios que presta el fedatario.
Bajo los antecedentes descritos ut supra, este Tribunal no evidencia que dentro del proceso de evaluación al que fue sometido el peticionante de tutela se hubiera lesionado los derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, los agravios planteados en el recurso de impugnación fueron respondidos sin que se advierta una lesión al derecho a la defensa; ya que, se muestra de manera motivada las razones por las cuales se determinó confirmar el puntaje de reprobación obtenido.
Así, en relación a la imposibilidad de insertar su maestría en derecho civil y procesal civil en el sistema informativo de evaluación, se hizo conocer al impetrante de tutela que el criterio de calificación estaba referido a la actualización técnica y académica, entendiendo que dicha actualización no podía ser anterior a su designación como Notario de Fe Pública; además de resaltar que el sistema en ningún momento impidió que el curso posgradual pueda ser introducido; argumentos que satisfacen el derecho al debido proceso por cuanto muestran de forma precisa las razones por las cuales no pudo considerarse en su evaluación el indicado título de maestría.
En relación al segundo agravio, referido a la errada sumatoria del puntaje, el Director demandado expuso de manera precisa y concreta, porqué alcanzó el puntaje negativo de 58/100 puntos, identificando las casillas y los puntajes máximos para dichos criterios; sin que ese aspecto, hubiera sido desvirtuado en la presente acción de defensa, debido a que, el solicitante de tutela no identificó de forma clara qué prueba demuestra una mala e incorrecta sumatoria del puntaje, o qué parámetro de calificación fue omitido en su estimación, y valorado de manera irracional o fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que conlleva a la denegatoria de la tutela y a concluir que no se lesionaron los derechos constitucionales denunciados en la presente acción de amparo constitucional.
Por otro parte, respecto a la ponderación excesiva de los antecedentes disciplinarios establecidos en el contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021, se debe reiterar que no es posible a través de este mecanismo de defensa, realizar un test de constitucionalidad y de proporcionalidad sobre el contenido del aludido Reglamento; ya que, dicho análisis corresponde a una acción de inconstitucionalidad.
Finalmente, respecto a que se hubieran vulnerado los derechos a la impugnación, a ejercer una función pública, a la “justicia”; así como, los principios a la supremacía constitucional, a la verdad material, a la seguridad jurídica, a la razonabilidad, a la convencionalidad, al respecto de los actos propios y al valor justicia; este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno; toda vez que, no existen argumentos suficientes en la acción de amparo constitucional que muestren cómo en el caso concreto se hubiera producido tal lesión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 12 de abril de 2022, cursante de fs. 517 a 521, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0343/2023-S2 (viene de la pág. 16).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, las denuncias sobre vulneración de los principios a la supremacía constitucional, seguridad jurídica, razonabilidad, convencionalidad, y valor justicia, que se orientan a cuestionar la constitucionalidad del Reglamento de Evaluación del De