SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0343/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2023-s3

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 1 de abril ambos de 2022, cursantes de fs. 16 a 21; y, 32 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabaja en la CNS por más de treinta y cinco años, y desde hace más de quince años ocupaba el cargo de Administradora del Centro Médico “CIMFA MAV”, al que optó por carrera administrativa por haber cumplido sus funciones con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y licitud, además cumple con el perfil profesional requerido para tal puesto; sin embargo, el 16 de febrero de 2022, fue sorprendida con el Memorándum Cite JRRHH-M-023/2022 de 24 de enero -de asignación de nuevas funciones-, expedido en un acto de revanchismo y discriminación, con la única finalidad de hacerle daño; por ello, considerando que el mismo es ilegal por no ajustarse a ninguna ley, manual, reglamento u otras normas que regulan las relaciones de trabajo de la institución y sus trabajadores, además de tener claros indicios de la comisión de ilícitos de discriminación, acoso laboral y resoluciones contrarias a la Constitución, las leyes y otros, por nota presentada el 21 de febrero del citado año, rechazó y representó dicho Memorándum, solicitando se lo deje sin efecto, con base en fundamentos de hecho y de derecho; empero, no recibió ninguna respuesta pese a la claridad de su planteamiento, por ello, el 15 de marzo del indicado año, presentó una segunda carta pidiendo respuesta inmediata, pero habiendo transcurrido más de diez días desde su presentación, tampoco recibió respuesta, lo que no le permite presentar recurso alguno contra el mencionado Memorándum, existiendo por ello una infracción al derecho de petición.

Asimismo, a través del memorial 1 de abril de 2022 aclaró que habiendo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -que tramitó la presenta acción-, dispuso se presente prueba documental que acredite la falta de respuesta denunciada, en la fecha mencionada acompañada de una Notaria de Fe Pública acudió a oficinas de la Administración Regional -de Cochabamba de la CNS-, donde hechas las consultas respectivas, la Secretaria de esa repartición le entregó una carta dirigida a su persona, fechada con “30 de marzo de 2022”, en cuyo contenido hace referencia a que se le está dando una respuesta, pero se trata solamente de la entrega de un informe sobre un criterio legal con una recomendación, suscrito por dos asesores legales de la CNS y el encargado de la Unidad Administrativa de RR.HH. -coaccioando-; documentos que no constituyen una respuesta a su solicitud y que le permita activar los recursos legales a la negativa a su petición, al tratarse solamente de informes sobre criterios legales de abogados que le deja en indefensión, por la falta de respuesta formal y fundamentada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela, denuncia la lesión del derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se ordene a los accionados responder de forma fundamentada en hecho y derecho a la nota de 21 de febrero de 2022; asimismo, se determine la existencia de responsabilidad civil y se proceda a la calificación de daños.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 108, presentes la peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso en los argumentos expuestos en sus memoriales de interposición de esta acción de defensa y de presentación de prueba.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rolando Néstor Herrera Gutiérrez, Administrador Regional a.i.; Juan Carlos Ayala Palenque, Encargado de la Unidad Administrativa de RR.HH. a.i.; y, Humberto Aquino Núñez, Jefe de Servicios Generales a.i. -se entiende que éste último interviene en reemplazo de Cinthia Calderón Olmedo-, todos de la CNS Regional Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 72 a 74 vta., manifestaron lo siguiente: a) La CNS a través de su representación legal, respondió de forma clara y fundamentada a la nota de 21 de febrero de 2022 reiterada el 15 de marzo de igual año, cursando al efecto las Notas Cite AD-R-0374/2022 y AD-R-N 0416/2022 entregadas el 1 de abril del citado año y 7 de igual mes y año -respectivamente-, mediante las cuales se le remitió copia del Informe Cite JRRHH-I-425/2022 de 24 marzo, misma que es una respuesta fundamentada y motivada al reclamo efectuado respecto al Memorándum Cite JRRHH-M-023/2022, cumpliendo así el art. 24 de la CPE; y, b) El cambio efectuado a la impetrante de tutela a través del Memorándum de referencia, se debió a la observación realizada por la Unidad de Transparencia Nacional del Ministerio de Salud, bajo el Informe Técnico Legal Cite JRRHH-I-2136/21 de 19 de octubre de 2021, sin afectar su nivel salarial ni la distancia al lugar de un nuevo puesto laboral, habiéndose realizado la rotación acorde a su perfil profesional. Con tales argumentos, solicitaron se deniegue la tutela.

Por su parte, en audiencia, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) Mediante nota de 30 de marzo de 2022, se puso a conocimiento de la peticionante de tutela el “informe legal”, a su vez mediante nota de respuesta de 7 de abril de citado año, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) ratifica el informe legal y hace suyo todo el tenor del mencionado informe, con la consiguiente ratificación del Memorándum de cambio de funciones, asumiendo todas la responsabilidades y derechos vinculados a dicho informe legal, con lo que el derecho a la petición de la accionante fue satisfecho, derecho que no implica que necesariamente deba acogerse el planteamiento, sino que la respuesta puede ser positiva o negativa; además, el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, establece que la administración pública está obligada a dictar una resolución en todos los procedimientos en el plazo de seis meses, tiempo que en el caso fue cabalmente cumplido; y, 2) La impetrante de tutela, intenta justificar una inamovilidad laboral haciendo alusión a distintas resoluciones de directorio de la CNS y reglamentos internos, cuando esa situación ya ha sido resuelta y tratada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial (RM) “22/2021”, debiendo enfatizarse que para ser administradora de un hospital, se requiere de ciertas condiciones, contexto en el cual no es posible ingresar al fondo de la problemática por subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 032/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 109 a 112, concedió la tutela solicitada ordenando a los accionados, que en el plazo de cinco días hábiles, den una respuesta formal y debidamente motivada y fundamentada a la peticionante de tutela, respondiendo todos los fundamentos esgrimidos en su nota de 21 de febrero de 2022; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la documentación adjuntada, se tiene el Memorándum Cite JRRHH-M-023/2022, mediante el que se comunicó a la accionante la asignación de nuevas funciones, ante ello, la prenombrada presentó la nota mencionada, refiriendo que rechaza y representa el mencionado Memorándum, solicitando se deje sin efecto el mismo, esgrimiendo fundamentos a los efectos de obtener una respuesta clara y concreta, también por nota de 15 de marzo del citado año pidió le otorgue respuesta inmediata a su solicitud, igualmente, se tiene el acta de verificación notarial realizada por Mónica Andrea Pérez Orruel, Notaria de Fe Pública 48 de la Capital del departamento de Cochabamba, donde establece que juntamente a la impetrante de tutela se constituyeron en secretaría de “administración” para verificar si existe respuesta, momento en el que se le entregó la nota Cite “ADR 0374” -siendo lo correcto AD-R-037/2022-, por la que se le puso a su conocimiento la nota Cite JRRHH-I-425/2022, consistente en un criterio legal respecto al planteamiento de la peticionante de tutela, recomendando ratificar el Memorándum de asignación de nuevas funciones; y, ii) La mencionada nota “Cite 425/2022”, de ninguna manera constituye una respuesta formal a la petición realizada por la accionante mediante nota de 21 de febrero de 2022, que contiene un fundamento amplio, porque solo avala un criterio legal emitido por los asesores legales de la CNS, respaldado por la Unidad Administrativa de RR.HH., que desde ningún punto de vista constituye una resolución que resuelva la solicitud de la impetrante de tutela, porque no tiene la estructura de ésta, siendo que las autoridades, en función al cargo que ocupan, necesariamente deben emitir la respectiva resolución, para que la prenombrada pueda realizar los reclamos respectivos a través de medios impugnaticios en la vía administrativa, consecuentemente es evidente la infracción del derecho de petición.