SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 25 de marzo de 2022, cursantes de fs. 6 a 10 y 15 y vta., respectivamente, la accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En octubre de 2020, inició un trámite administrativo ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI) para recabar un “certificado de descendencia”; el cual, no llegó a obtener en vista de que sus apellidos no coincidían con los de su progenitora, Reina Isabel Álvarez Bonilla -fallecida-, motivo por el que empezó otro trámite administrativo ante la misma dependencia Estatal; empero, esta vez de “complementación de nombre”.
Es así que, el SERECÍ emitió la Resolución Administrativa ZrV7M0Ez/2020 de 9 de noviembre, a través de la cual, agregó a su nombre los apellidos de su madre, por lo que desde entonces llegó a llamarse “Ana María Calderón Álvarez Bonilla”, circunstancia que le viene ocasionando una serie de perjuicios tanto patrimoniales, como personales. Por tales motivos, es que interpuso los recursos administrativos correspondientes -reposición, revocatoria y jerárquico-, con el objeto de que se repare el agravio generado; es decir que, se suprima el apellido “Bonilla” de su nombre; los cuales, desembocaron en consecutivos rechazos.
Al tomar conocimiento de la última Resolución Administrativa que el SERECÍ emitió -Resolución Jerárquica JSRC 042/2021 de 5 de febrero-; el 1 de junio de 2021 planteó una demanda contenciosa administrativa contra la misma dependencia Estatal, la cual radicó ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, de la cual los Vocales ahora demandados son responsables.
El SERECI, al oponerse a la demanda planteada, trajo a colación los fundamentos y motivos no vigentes de la SCP 1073/2017-S3 de “17 de octubre”, que posteriormente fueron tomados en cuenta e interpretados erróneamente por los Vocales ahora demandados a momento de dictar la Sentencia de 26 de noviembre de 2021, a través de la cual dispusieron declarar improbada la pretensión que perseguía, es decir, la restitución de su nombre y filiación; ya que, la misma supuestamente debía haber sido puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional en materia civil.
Al solicitarles aclaración, complementación y enmienda respecto a porque estarían asumiendo las competencias establecidas por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, y así resolver en el fondo la demanda planteada, los Vocales ahora demandados se limitaron en señalar “no ha lugar a lo impetrado”; por lo que, se considera lesionados sus derechos a la “identidad, filiación, protección del nombre e impugnación”.
I.1.2. Derecho supuestamente lesionado
La peticionante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso, “en su elemento” a una justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia de 26 de noviembre de 2021, debiendo los Vocales ahora demandados dictar otra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia (virtual) el 30 de marzo de 2022, según consta del acta cursante de fs. 91 a 95, se sustanció en el siguiente sentido:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, se ratificó de forma íntegra en la acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo, señalo que: a) Se inició un proceso contencioso administrativo con el objeto de sanear la filiación materna; b) La SCP 1073/2017-S3 de 17 de octubre ha sido interpretada erróneamente por los Vocales ahora demandados, ya que la misma no regula ningún trámite ante el SERECÍ y mucho menos los procesos judiciales relacionados a la filiación; y, c) A razón de lo establecido por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, los ahora demandados son competentes para resolver en el fondo la demandada planteada; por lo que, no debieron señalar que la pretensión perseguida sea puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional en materia civil, más aun cuando la filiación es un instituto regulado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edil Robles Lijeron y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., señalaron lo siguiente: 1) La ahora accionante planteó una demandada contenciosa administrativa contra el SERECI, pretendiendo la complementación o restitución de su nombre y por ende, el resguardo de sus derechos a la identidad y filiación; 2) Los fundamentos y motivos de la SCP 1073/2017-S3 de 18 de octubre, sientan el razonamiento jurisprudencial concerniente a que, cualquier pretensión relacionada al cambio, nulidad y complementación del nombre debe ser puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional en materia civil; 3) Por lo dispuesto por la ley, no se tiene competencia para resolver la demanda plateada por la ahora peticionante de tutela; 4) La prenombrada no explanó un solo argumento referente a porque considera que se realizó un errónea interpretación de la ley, cuando únicamente se procedió conforme a lo establecido por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo; y, 5) La Sentencia de 26 de noviembre de 2021 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en consecuencia, no se lesionó ninguno de los derechos de la ahora impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adolfo Ernesto Freire Bustos, Directo Departamental del SERECI, y, Ann Lizbeth Romero Carrasco, Asesora Legal de la misma dependencia Estatal, en representación legal del Presidente del Tribunal Supremo Electoral, conforme consta del Testimonio 173/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 25 a 29 vta.; por memorial de 30 de marzo de 2022, señalaron lo siguiente: i) Los trámites administrativos iniciados por la ahora accionante ante el SERECI, da cuenta que no se lesionó ninguno de sus derechos; ii) La pretensión perseguida por la ahora peticionante de tutela debe ser puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional competente; iii) No se lesionó el derecho a la identidad de la prenombrada, ya que su progenitora cuenta con un apellido compuesto, el que está legamente inscrito en su partida de nacimiento; iv) Es la misma ahora impetrante de tutela quien tramitó la complementación de su nombre ante el SERECI, así como también el correspondiente a su progenitora y hermana; v) El correspondiente proceso contencioso administrativo se sustanció con regularidad; por lo que, la prenombrada no podría explanar argumentos relacionados a que se lesionó sus derechos a una justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones; y, vi) La ahora accionante no explana un solo argumento referente a cómo es que los Vocales ahora demandados lesionaron su derechos al debido proceso.
En audiencia, los mismos representantes legales explanaron los siguientes argumentos: a) Lo que pretende la ahora accionante con la demandada planteada, es únicamente retrotraer trámites administrativos iniciados y concluidos por ella misma; b) Lo que viene pretendiendo la prenombrada debe ser puesto a conocimiento de una autoridad jurisdiccional en materia civil, y se tramitará en un proceso voluntario; y, c) Únicamente se procedió conforme a los reglamentos y la ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 40 de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 95 vta., a 98 vta., concedió la tutela solicita, por lo que dispuso lo siguiente: “(…) DEJAN SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL 26 DE NOVIMEBRE DEL AÑOS 2022, DICTADO POR LAS AUTORIDADES AHORA ACCIONADAS Y SE ORDENA QUE LAS MIMSAS DICTEN UNA NUEVA RESOLUCION CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DICTADOS EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SEA EN EL TERMINO DE 3 DIAS COMPUTABLES A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACION” (sic), determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos y motivos: 1) Los fundamentos y motivos de la SCP 1073/2017-S3 de 18 de octubre no es aplicable para la resolución de la controversia puesta a conocimiento de la jurisdicción constitucional, por su carencia de analogía; 2) Los Vocales ahora demandados interpretaron erróneamente un razonamiento jurisprudencial; por lo que, la Sentencia de 26 de noviembre de 2022 carecería de sustento; 3) Se aplicó por parte de los ahora demandados, una disposición normativa del Código Civil (art. 1537) que se encuentra abrogada; 4) Existiendo una clara controversia, los Vocales ahora demandados señalaron que la pretensión perseguida por la ahora peticionante de tutela debía ser tramitada en un proceso civil voluntario, donde por su naturaleza jurídica, el contradictorio es inexistente; 5) Los ahora demandados no realizaron ningún análisis concerniente a si realmente existía una oposición entre intereses públicos y privados; por lo que, al declarar improbada la demandada planteada por la ahora impetrante de tutela, generaron actos dilatorios; y, 6) Al declinar competencia, los Vocales ahora demandados lesionaron el derecho al debido proceso de la prenombrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- DATOS DEL ESPOSO:
- DATOS DE LA ESPOSA:
- Datos del padre: DANIEL CALDERON LEAÑO | Nombre: ANA MARIA
- ORC: DRC-CAPITAL, LIBRO: FF-401, PARTIDA: 140, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 03/12/1992
- Datos del padre: DANIEL CALDERON LEAÑO
- DATOS DE LA ESPOSA: | Nombre: ANA MARIA
- ORC: DRC-CAPITAL, LIBRO: FF-401, PARTIDA: 140, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 03/12/1992 | Datos de la madre: REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA
- “I.- ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
- II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO