SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 40 de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 95 vta., a 98 vta., dictada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, corresponde DENEGAR la tutela solicitada con base en los fundamentos y motivos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] Art. 203 de la CPE: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
[4] Art. 69 de la Ley 025 (Competencia de juzgados públicos en materia civil y comercial): “(…); 9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley; (…)”.
[5] Art. 3 (Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia): “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1) Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. 2) Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”.
[6] SCP 0665/2020-S4 de 4 de noviembre (FJ.III.1.): “Sobre el proceso contencioso administrativo, se debe señalar que éste se inicia con la demanda que se instaura en la vía judicial ante la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, constituyéndose en un mecanismo jurisdiccional de puro derecho por el que el administrado que se sienta afectado en sus derechos por la falta o la indebida aplicación de una ley administrativa, por las autoridades de la administración pública, puedan acudir a los tribunales competentes, para que previa sustanciación del referido proceso, se determine, si la administración pública incurrió o no en la lesión de los derechos que se invoquen en la demanda”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- DATOS DEL ESPOSO:
- DATOS DE LA ESPOSA:
- Datos del padre: DANIEL CALDERON LEAÑO | Nombre: ANA MARIA
- ORC: DRC-CAPITAL, LIBRO: FF-401, PARTIDA: 140, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 03/12/1992
- Datos del padre: DANIEL CALDERON LEAÑO
- DATOS DE LA ESPOSA: | Nombre: ANA MARIA
- ORC: DRC-CAPITAL, LIBRO: FF-401, PARTIDA: 140, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 03/12/1992 | Datos de la madre: REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA
- “I.- ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
- II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO