SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0356/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, “en su elemento” a una justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones; toda vez que, habiendo iniciado un trámite administrativo ante el SERECI, a fin de suprimir de su partida de nacimiento el apellido “Bonilla”, correspondiente a su progenitora -fallecida-, el mismo fue rechazado, decisión que se confirmó por las Resoluciones Administrativas de los recursos de reposición, revocatoria y jerárquico. Por ello, planteó una demanda contenciosa administrativa contra dicha entidad Estatal, la cual que fue resuelta por los Vocales ahora demandados, quienes a través de la Sentencia de 26 de noviembre de 2022, dispusieron declararla improbada, incurriendo así en una indebida fundamentación al interpretar erróneamente la SCP 1073/201 7-S3 de 18 de octubre, para luego señalar que la pretensión perseguida debía ser puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional en materia civil, cuando los mismos con competentes para su atención, conforme a lo establecido por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) Los alcances de la SCP 1073/2017-S3 de 18 de octubre; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia…”.                        (el resaltado es añadido).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (el resaltado es añadido).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. Los alcances de la SCP 1073/2017-S3 de 18 de octubre

La Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión, da cuenta que C.M.Z. presentó una acción de amparo constitucional en contra de M.E.M.V. y R.J.B.G., Jefa de Sección de Registro Civil y Administrativo II respectivamente, ambas dependientes del SERECI. En la misma, la jurisdicción constitucional identificó la siguiente problemática:

“El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al nombre y al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, toda vez que, dentro del trámite administrativo que inició ante el SERECI a objeto de suprimir su apellido paterno, se emitió la Resolución 1699/2017 de 21 de febrero por la cual se rechazó dicha solicitud por no existir error en el registro. Señala que al no haber considerado las autoridades demandadas que la reglamentación establecida para rectificación de nombres es amplia al disponer que errores de cualquier naturaleza pueden ser rectificados, según el art. 8 del referido Reglamento, vulneraron su derecho al nombre pues en una interpretación pro homine, puede tener uno o los dos apellidos, pero ese artículo se interpretó de manera restrictiva. Indica que el Estado debe garantizar que su persona sea registrada con el nombre que él mismo elija, según sea el momento del registro, y actualmente él es mayor de edad”.

La misma se resolvió tomando en cuenta sólo el eje temático concerniente a la “Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.1.)”; por lo que la jurisdicción constitucional, dispuso denegar la tutela solicitada por C.M.Z., aclarando que no ingresó a analizar el fondo de la referida problemática identificada. Determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos y motivos -obiter dicta-:

“Ahora bien, identificada la problemática propuesta por el accionante, cabe señalar que la Ley del Órgano Judicial -Ley 025-, que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, en su art. 69 establece las competencias de los Juzgados Públicos en materia civil y comercial, dentro de los cuales se encuentra la de “9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley”. De la misma manera, el art. 1537 del CC establece que en relación a las modificaciones, rectificaciones y adiciones en el Registro Civil “I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros, II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”. Finalmente, el Código de las Familias y del Proceso Familiar faculta al interesado o el representado a realizar acciones de impugnación contra el registro de afiliación en caso de sentirse afectado (art. 20).

Ahora bien, en el caso que se analiza, al pretender suprimir su apellido paterno “Mamani” del Registro Civil, el accionante debió considerar las normas aplicables al caso y por ende las instancias llamadas por ley, de modo que de manera previa a acudir a la justicia constitucional debió plantear su pretensión ante la jurisdicción ordinaria; aspecto que deviene en la denegatoria de la tutela demandada, por subsidiariedad”. (III.2. Análisis del caso)

De la lectura integra de la Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión, en esencia se llega a entender que, el accionante, a través de un trámite administrativo que inició en SERECÍ-LA PAZ, buscó que se suprima su apellido paterno; empero, dicha entidad Estatal rechazó el mismo ya que determinó la inexistencia de ningún error en sus correspondientes registros. En ese sentido, la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta la existencia de un asunto contencioso (existencia de posiciones contrapuestas), en mérito la pretensión perseguida por aquel, fundamentó y motivó su determinación, en el sentido de que el competente para tomar conocimiento del mismo, es una autoridad jurisdiccional en materia civil, conforme a lo establecido por Ley 025 -Ley del Órgano Judicial-. Motivo por el cual, se dio aplicabilidad al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ante la existencia instancias pertinentes de previo agotamiento. 

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, “en su elemento” a una justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones; toda vez que, habiendo iniciado un trámite administrativo ante el SERECI, a fin de suprimir de su partida de nacimiento el apellido “Bonilla”, correspondiente a su progenitora -fallecida-, el mismo fue rechazado, decisión que se confirmó por las Resoluciones Administrativas de los recursos de reposición, revocatoria y jerárquico. Por ello, planteó una demanda contenciosa administrativa contra dicha entidad Estatal, la cual que fue resuelta por los Vocales ahora demandados, quienes a través de la Sentencia de 26 de noviembre de 2022, dispusieron declararla improbada, incurriendo así en una indebida fundamentación al interpretar erróneamente la SCP 1073/201 7-S3 de 18 de octubre, para luego señalar que la pretensión perseguida debía ser puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional en materia civil, cuando los mismos con competentes para su atención, conforme a lo establecido por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo.

         De la compulsa y revisión de los antecedentes se evidencia que la ahora peticionante de tutela inició una serie de trámites administrativos ante el SERECI. El primero -9 de noviembre de 2020-, a fin de que se modifique la partida de matrimonio de su progenitora, el cual se aceptó, la misma desde entonces llegó a llamarse REINA ISABEL ALBAREZ BONILLA. El segundo -en la misma fecha- a fin de que se modifique la partida de nacimiento de su hermana y se consignen el nombre modificado de su progenitora, el cual se aceptó, por lo cual la misma desde entonces llegó a llamarse MARY LUZ ALBAREZ BONILLA. El tercero -en la misma fecha- a fin de que se modifique su partida de nacimiento y se consignen el nombre modificado de su progenitora, el cual se aceptó, la misma desde entonces llegó a llamarse ANA MARIA CALDERON ALBAREZ BONILLA. El cuarto -18 del mismo mes y año- a fin de que se modifique la partida de matrimonio de su progenitora, el cual se aceptó, la misma desde entonces llegó a llamarse REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA. El quinto -24 de diciembre de citado año- a fin de que modifique su partida de nacimiento, el cual se rechazó, ya se pretendió suprimir el segundo apellido compuesto de su progenitora -BONILLA-, lo que afectaría su filiación. Posición asumida que fue confirmada a través de las Resoluciones Administrativas (del recurso de reposición, revocatoria y jerárquica) emitidas por dicha entidad Estatal (Conclusión II.1.); la ahora impetrante de tutela planteó una demandada contenciosa administrativa en contra de SERECI, pretendiendo la revocatoria de la Resolución Jerárquica JSRC 042/2021 de 5 de febrero y la restitución de su nombre en los registros correspondientes, la cual fue resuelta por los Vocales ahora demandados, quienes a través de la Sentencia de 26 de noviembre de 2021 la declararon improbada, señalando que la misma debió ser puesta a conocimiento de una autoridad jurisdiccional en materia civil (Conclusión II.2.).

         En ese contexto, con el objeto de abordar la problemática identificada, es pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente a la fundamentación como elemento del derecho al debido proceso (art. 115.II de la CPE); el cual, señala:

                 “Se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa”. (Fundamento Jurídico III.1.).

         En ese marco, los antecedentes dan cuenta que la ahora accionante llevaba el nombre “Ana María Calderón Álvarez”; empero, una vez que la misma inició y concluyó una serie de trámites administrativos ante el SERECI, llegó a llamarse “Ana María Calderón Álvarez Bonilla”, en vista de que su progenitora, según su partida de nacimiento, lleva el apellido compuesto de “Álvarez Bonilla”. En ese sentido, el nombre correcto de aquella, llegaría a ser el segundo de los mencionados, conforme a los antecedentes cursantes en los registros correspondientes (Conclusión II.1.).

         Ahora bien, la ahora peticionante de tutela, con el objeto de que se restituya sus datod, de “Ana María Calderón Álvarez Bonilla” a la de “Ana María Calderón Álvarez”, es decir, que se suprima de su segundo apellido el término “Bonilla”, inicio otro trámite administrativo hasta interponer los recursos administrativos de reposición, revocatoria y jerárquico ante el SERECI, ya que la modificación suscitada lesionaría sus derechos a la identidad, a la filiación y a la protección del nombre; empero, todos fueron rechazados por dicha Entidad Estatal a través de las Resoluciones Administrativas ZxnYqg2B/2020 de 24 de diciembre, 662/2020 de 29 del mismo mes y año, y, JSRC 042/2021 de 5 de febrero, respectivamente (fs. 82 a 88), quien sostuvo principalmente, que no existe ningún error por corregir en los registros correspondientes, por lo que la pretensión perseguida no podría ser atendida, debiendo acudirse a la vía judicial para tal fin.

         La ahora impetrante de tutela, con la demanda contenciosa administrativa que planteó, puso en conocimiento de los Vocales ahora demandados la misma pretensión que perseguía ante el SERECÍ-SANTA CRUZ, quienes la declararon improbada a través de la Sentencia de 26 de noviembre de 2021, señalando que la misma debía “acudir a la instancia civil (voluntaria) a efectos de solicitar la complementación o restitución de su nombre“; determinación que, asumieron con base en tres “fundamentos de derecho” en concreto, entre estos, el siguiente:

III.II. Que, la S.C.P. 1073/2017 -S3 de 17 de octubre de 2017, dentro de una acción de amparo constitucional seguido en contra del SERECI, de manera clara ha determinado que ante el agotamiento de la vía administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) a efectos de solicitar el cambio, la nulidad, complementación del nombre o apellidos del inscrito, este deberá acudir a la vía civil, toda vez que la Ley del Órgano Judicial - Ley 025, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, estableciendo en su art. 69 las competencias de los Juzgados Públicos en materia civil comercial, dentro de los cuales se encuentra la de "Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley". De la misma manera, el art. 1537 del CC establece que en relación a las modificaciones, rectificaciones y adiciones en el Registro Civil "1. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros, II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (...)". Finalmente, el Código de las Familias y del Proceso Familiar faculta al interesado o el representado a realizar acciones de impugnación contra el registro de afiliación en caso de sentirse afectado (art. 20)”. (Conclusión II.2.)

         Todo ello lleva a la conclusión, que los Vocales ahora demandados, al declarar improbada la demanda de la ahora accionante a través de la Sentencia de   26 de noviembre de 2021, tomando en cuenta, entre otros aspectos, los fundamentos y motivos de la SCP 1073/2017-S3 de 18 de octubre (Fundamento Jurídico III.2.), no lesionaron ningún derecho de la ahora peticionante de tutela; por el contrario, los mismos únicamente se restringieron a seguir la línea jurisprudencial trazada por la jurisdicción constitucional[3], concerniente a que, son las autoridades jurisdiccionales en materia civil, las competentes para conocer las controversias relacionadas al nombre de una persona natural -rectificaciones o cambios-[4].

         Los Vocales ahora demandados, considerando las competencias que tienen establecidas por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo[5], la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo[6] y principalmente, la pretensión perseguida por la ahora accionante -RESTITUCIÓN DE NOMBRE Y FILIACIÓN-que configura el parámetro sobre el cual se dictó la Sentencia de 26 de noviembre de 2021, es que dispusieron declarar improbada la demanda que planteó. Proceder que llega a ser correcto, en mérito a la existencia de

CORRESPONDE A LA SCP 0356/2023-S1 (viene de la pág. 15).

una autoridad jurisdiccional competente para conocer la pretensión perseguida por la misma; más una cuando se manifiesta como evidente un asunto contencioso con relación al nombre “Ana María Calderón Álvarez Bonilla”.

         Por un lado, el SERECI sostiene que no existe error por corregir en los registros correspondientes, para suprimir el término “Bonilla”, por ser parte de un apellido compuesto; y, por otro lado, la ahora accionante, explana argumentos referentes a que la modificación suscitada -que valga resaltar, fue promovida por la misma- lesionarían sus derechos a la identidad, a la filiación y protección del nombre. Controversia, que los Vocales ahora demandados no podrían dilucidar por falta de competencia.

         En ese sentido, si bien los fundamentos y motivos desarrollados en la Sentencia de 26 de noviembre de 2021, no son ampulosos y meticulosa, de su lectura exhaustiva en compulsa con los antecedentes remitidos a la jurisdicción constitucional en grado de revisión; se constata que, los Vocales ahora demandados explicaron con razones suficientes, y con base en una premisa normativa sostenible, los motivos por los que no podían conocer la pretensión perseguida por la ahora peticionante de tutela; no habiéndole siquiera cuartado la posibilidad de que la misma la pongan a conocimiento de otra autoridad jurisdiccional. Por ello, no son evidentes los argumentos explanados por aquella, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.