SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
III.I. Que, el Artículo 3 de la Ley 620 determina: Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
III.II. Que, la S.C.P. 1073/2017 -S3 de 17 de octubre de 2017, dentro de una acción de amparo constitucional seguido en contra del SERECI, de manera clara ha determinado que ante el agotamiento de la vía administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) a efectos de solicitar el cambio, la nulidad, complementación del nombre o apellidos del inscrito, este deberá acudir a la vía civil, toda vez que la Ley del Órgano Judicial - Ley 025, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, estableciendo en su art. 69 las competencias de los Juzgados Públicos en materia civil comercial, dentro de los cuales se encuentra la de "Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley". De la misma manera, el art. 1537 del CC establece que en relación a las modificaciones, rectificaciones y adiciones en el Registro Civil "1. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros, II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (...)". Finalmente, el Código de las Familias y del Proceso Familiar faculta al interesado o el representado a realizar acciones de impugnación contra el registro de afiliación en caso de sentirse afectado (art. 20).
III.III. - Que, los Arts. 448 ý 450 de la Ley 439 expresan que sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses. Son procesos voluntarios los siguientes: 10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial” (sic [fs. 89 a 90]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- DATOS DEL ESPOSO:
- DATOS DE LA ESPOSA:
- Datos del padre: DANIEL CALDERON LEAÑO | Nombre: ANA MARIA
- ORC: DRC-CAPITAL, LIBRO: FF-401, PARTIDA: 140, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 03/12/1992
- Datos del padre: DANIEL CALDERON LEAÑO
- DATOS DE LA ESPOSA: | Nombre: ANA MARIA
- ORC: DRC-CAPITAL, LIBRO: FF-401, PARTIDA: 140, FECHA DE INSCRIPCIÓN: 03/12/1992 | Datos de la madre: REINA ISABEL ALVAREZ BONILLA
- “I.- ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
- II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO