SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6, 12 y 21 de abril de 2022, cursantes de fs. 20 a 23 vta., 37 a 38 vta. y 41 a 43 respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2020, Dorfio Mansilla Avendaño, formuló acusación privada en su contra y otros por la supuesta comisión de los delitos de injurias y calumnias, misma que fue sorteada ante el “…Juez Segundo de Sentencia Penal de Camargo…” (sic), autoridad que por Resolución 02/2021 de 20 de enero, se excusó del conocimiento de la causa, ordenando la remisión de obrados a la autoridad llamada por ley que resultaba su similar Tercero; no obstante, mediante Auto 03/2021 de 23 de marzo, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, incluyendo el decreto de admisión, dando mérito a su Auto de admisión de 4 de mayo de 2021.
El 1 de junio del mismo año, solicitó declinatoria de competencia al Juez ahora demandado, la cual fue rechazada a través de Auto 11/2021 de 23 de julio, declarándose competente para conocer el proceso penal referido, apelado dicho fallo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de Auto de Vista 88/2022 de 4 de marzo, declaró inadmisible el recurso de apelación, considerando que la Resolución que rechazó in limine el rechazo a la declinatoria de competencia, no admitía recurso de apelación incidental.
Alegó que, “…ante la excusa del Juez Segundo de Sentencia Penal de Camargo…” (sic), por mandato legal, la causa debió pasar al siguiente en número de la misma materia; es decir, a su similar Tercero y no así al “Juzgado Primero”, dado que el sorteo manual es administrado por la Secretaria del Juzgado, lo que no significa direccionar la distribución de las causas a la autoridad de su conveniencia, ya que dicho sorteo es reglado y no discrecional.
Posteriormente, mediante memorial de 21 de abril de 2022, el demandante de tutela amplió la presente acción de defensa contra José Manuel Gutiérrez Velásquez y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes emitieron el Auto de Vista 88/2022 y Auto de Vista Complementario 88-A/2022, ambos de 4 de marzo, denunciando desconocer su derecho a recurrir una decisión judicial; no obstante, que en principio la impugnación fue reconocida expresamente por el Juez demandado, quien estableció la procedencia de la apelación conforme al art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no hacer ninguna consideración sobre la consecuencia del rechazo del incidente de declinatoria de competencia; por lo que, no podía ser calificada como manifiestamente improcedente; sin embargo, los Vocales demandados, modificaron en su perjuicio la situación jurídica de la Resolución apelada a la de rechazo in limine, declarando su inadmisibilidad para ser recurrido en alzada, sin pronunciarse sobre los dos motivos de apelación, pese a haber emitido criterio de fondo en alzada al haber modificado el fallo judicial recurrido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de juez natural, derecho a contar con una resolución motivada, fundamentada, razonable y congruente, aplicación objetiva de la ley, defensa e impugnación, citando al efecto los arts. 115.II; 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 88/2022 y del Auto de Vista Complementario 88-A/2022, ambos de 4 de marzo, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y el Auto 11/2021 de 23 de julio, emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del mismo departamento; y, b) Se ordene al Juez demandado dicte nueva resolución con base en los fundamentos jurídicos de la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
José Manuel Gutiérrez Velásquez y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito de 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 61 a 64 vta. señalando lo siguiente: 1) Revisado el memorial de la demanda tutelar se tiene que, el impetrante de tutela pretende convertir una acción de defensa en nueva instancia ordinaria, lo cual no está permitido según la SCP 0407/2014 de 25 de febrero; 2) Conforme el problema jurídico expuesto, el impetrante de tutela omitió referir que el Juez de la causa, rechazó el incidente pretendido aplicando el art. 315.II del CPP; sin embargo, alegó que la Resolución era recurrible; por lo cual, los referidos Vocales, lo que hicieron fue determinar que el Auto apelado era contradictorio con la norma invocada, explicaciones que no fueron contradichas ni refutadas por la parte accionante, en sentido que la jurisprudencia sentada en la SCP 0852/2020-S3 de 4 de diciembre, no era aplicable a su caso o de qué manera debió ser aplicada; 3) El fondo del reclamo del peticionante de tutela, carece de trascendencia o relevancia constitucional; y, si eventualmente se dejara sin efecto el Auto de Vista cuestionado, no cambiaría la situación, pues el efecto del citado art. 315.II, interpretado en la SCP 0852/2020-S3, es incuestionable respecto a la no habilitación del recurso de apelación incidental pretendido; y, 4) En ningún momento se modificó lo señalado por el Juez de la causa en el Auto confutado, lo único que se hizo fue llamar la atención a dicha autoridad, señalando que si bien aplicó el art. 315.II del Código Adjetivo Penal, debió expresamente indicar que el rechazo de la excepción o incidente era in limine por lo que no tenía recurso ulterior, y no implica una modificación o alteración de lo determinado; es decir que, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de la cuestión analizada. Por lo referido pidieron se deniegue la tutela solicitada.
Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 27 de abril de 2022, cursante a fs. 53 y vta., expuso lo siguiente: i) Vía decretos se informó al accionante, que al no contar con Oficina Gestora de Procesos, las causas son asignadas a cada Juez sea por turno o sorteo según el caso, previamente los sorteos son realizados por la Secretaria del Tribunal de Sentencia en presencia de los tres Jueces y no de manera subrepticia o arbitraria como temerariamente se trata de hacer ver; y, ii) Afirmó que su autoridad sería incompetente para conocer el proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa, porque el abogado del peticionante de tutela, defiende a los tres coimputados del citado proceso, acusados por los mismos delitos y el mismo acusador particular; en tal sentido, se trata de dividir el proceso en tres, presentando pretensiones individuales para que el Juzgador las resuelva; por ello, si bien se cuestiona la competencia de su autoridad, a la vez se solicita un pronunciamiento en el fondo del caso, tal como la extinción de la acción penal impetrada; en tal razón, pidió se tenga presente que no tiene ningún interés personal en conocer los casos que tramita el abogado patrocinante.
Por informe escrito de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 65, el aludido Juez, complementó su informe, indicando que, su autoridad imprime el correspondiente trámite a todo recurso de apelación, así la Resolución apelada sea rechazada de forma in limine, observando lo previsto en el art. 396.4 del CPP.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rubén Juan Rodríguez Quira y Avelino Barrera Sandoval, presentes en audiencia; empero, no hicieron uso de la palabra y Natividad Pereira Huanca, abogada de Dorfio Mancilla Avendaño no pudo intervenir al no acreditar la representación legal de su cliente, quien tampoco se presentó en el referido actuado procesal.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 68 vta. a 73, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De la lectura del memorial de acción tutelar, la intención del impetrante de tutela es que se revise y se deje sin efecto el Auto 03/2021, pronunciado por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del mismo departamento, contra el cual en primera instancia se interpuso la acción de amparo constitucional, pero tomando en cuenta la fecha de su emisión y la de apelación que fue declarada inadmisible, se puede advertir que ingresaría en una causal de improcedencia por incumplimiento al principio de inmediatez; razón por la cual el accionante, amplió la demanda tutelar contra los Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la emisión del Auto de Vista 88/2022 y su Auto complementario, por lo cual no corresponde el análisis de fondo del primer fallo, más aún, cuando la demanda tutelar revisa la última resolución judicial o administrativa; b) Bajo ese parámetro, con referencia tanto al Auto de Vista 88/2022 como el Auto de Vista Complementario 88-A/2022, no es evidente la vulneración al debido proceso en sus elementos incongruencia interna ni externa; por cuanto, las autoridades que los dictaron no ingresaron al análisis de fondo del recurso de apelación contra el Auto 11/2021, precisamente porque el Juez que lo emitió, rechazó el incidente de incompetencia con base al art. 315.II del CPP; es decir, un rechazo in limine que no reconoce recurso posterior alguno; por lo cual, en virtud del principio de legalidad, no puede imponerse o reconocerse un procedimiento inexistente o fuera de norma; es así que, no es cierto lo aludido por el peticionante de tutela sobre una presunta vulneración de derechos constitucionales, ni mucho menos se puede pretender la revisión de resoluciones judiciales cuando no existe lesión de derechos; c) Las Resoluciones impugnadas, cumplieron los presupuestos para ser consideradas debidamente fundamentadas, no existiendo incongruencia interna ni externa como se denuncia; por el contrario, cuentan con argumentación lógica, jurídica y coherente, arguyendo de manera clara y concisa las razones por las que se declaró inadmisible el recurso de apelación al Auto 11/2021; en tal sentido, el hecho de que se haya llamado la atención al Juez inferior no puede considerarse un pronunciamiento de fondo; y, d) Finalmente, habiéndose hecho mención al derecho a la doble instancia e impugnación de resoluciones judiciales, no corresponde ningún pronunciamiento, toda vez que como hecho nuevo no fue de conocimiento de las partes.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, pidió en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie sobre el derecho a la impugnación y a la doble instancia reclamado, aludiendo que no constituye un hecho nuevo al haber sido solicitado en el memorial de demanda y subsane; y también una explicación de la reforma en perjuicio reclamada, habida cuenta que los Autos impugnados no cuentan con justificación fáctica y jurídica que establezca un rechazo in limine.
El Juez de garantías, rechazó tal petición considerando que no había nada que complementar respecto a su decisión, al haberse justificado la razón del por qué no hubo vulneración de derechos, manteniendo en tal razón, incólume su Resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0795/2020-S2 de 15 de diciembre, refiriéndose a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citó a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efec