SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0360/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2023-S2

Fecha: 16-May-2023

La SCP 0795/2020-S2 de 15 de diciembre, refiriéndose a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citó a su vez la             SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efec

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

III.2.  Los efectos de rechazo in limine de un incidente o excepción en materia penal

La SCP 0566/2020-S4 de 16 de octubre, señala lo siguiente: “De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones incorporadas en la Ley 586, se tiene el siguiente trámite de sustanciación de las excepciones e incidentes presentados dentro del proceso penal:

‘Artículo 314º.- (Trámites).-

I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.

IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente.

Artículo 315º.- (Resolución).-

I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.

II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.

III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.

IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos’.

Sobre el procedimiento descrito y la forma de tramitación de las excepciones e incidentes cuando merecen un pronunciamiento de fondo    –se entiende, por cumplir con los requisitos legales exigibles– y, cuando corresponde su rechazo sin considerar los argumentos de fondo –rechazo in limine–, se tiene el siguiente razonamiento jurisprudencial:

‘…para la resolución del fondo de la excepción o incidente planteado, se tiene que una vez cumplidas las exigencias para su presentación establecidas en el art. 314.I del CPP, la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, debe correr en traslado la excepción interpuesta a fin de dar la oportunidad a las partes de responder los fundamentos que motivan la pretensión del incidentista, en ese entendido, la norma prevé como primera posibilidad, la presentación de respuesta de las otras partes al traslado del incidente -de forma escrita y en plazo de tres días-, en cuyo caso se deberá proseguir con el trámite debiendo señalarse audiencia pública a cuya finalización se resolverán las cuestiones planteadas con la intervención de las partes; teniéndose como segunda posibilidad el caso de la inexistencia de respuesta, en cuyo supuesto la norma adjetiva penal prevé la resolución de las cuestiones planteadas sin la instalación del verificativo y en plazo de dos días. En ese entendido, el art. 315.I del citado Código señala como formas de resolución la declaratoria de fundado o infundado el mecanismo de defensa interpuesto.

Además de lo anteriormente explicado como procedimiento que permite la obtención de una respuesta efectiva del fondo de un incidente, la norma procesal penal da la posibilidad de resolver las cuestiones planteadas sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine sin recurso ulterior establecido en el art. 315.II del CPP, posibilidad que puede ser aplicada únicamente en caso de que los incidentes y excepciones presentados sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, por lo que dicha valoración realizada por la autoridad jurisdiccional debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el incidente e implica un procedimiento distinto al previsto por el art. 314.II del CPP en atención a que no se resolverá el fondo de la pretensión del incidentista por lo que el rechazo in limine debe necesariamente ser resuelto de forma inmediata a la presentación del incidente planteado’ (SCP 1122/2017-S3 de 31 de octubre).

Ahora bien, específicamente sobre los efectos que produce el rechazo in limine de una excepción o incidente sujeta al procedimiento descrito precedentemente, se tiene el siguiente entendimiento:

‘…la problemática trata de la falta de remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 106/2017, a través del cual se rechazó in límine su excepción de incompetencia; por parte de la Jueza demandada cabe referirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, que haciendo referencia al              art. 315.II de la Ley 586, establece que las excepciones consideradas manifiestamente improcedentes, debido a la falta de fundamento y prueba, deberán ser rechazadas in limine, resolución que será emitida dentro de las veinticuatro horas sin necesidad de audiencia ni mayor trámite; asimismo, señala que contra dichas resoluciones no se admite recurso ulterior; por lo que, de acuerdo a lo establecido en dicho artículo se tiene que la autoridad demanda enmarcó su actuar de acuerdo a lo que establece la aludida Ley -Ley 586-, misma que de acuerdo a su art. 1 tiene la finalidad de implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado’ (SCP 0944/2017-S1 de 28 de agosto).

En similar sentido, se pronunció la SCP 0700/2018-S1 de 5 de noviembre de 2018, al establecer que: ‘…ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuyo objeto como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es el de implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, teniendo como finalidad descongestionar el sistema penal, para reducir la retardación de justicia garantizando la celeridad en el marco de la Norma Fundamental; otorgando seguridad jurídica, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: a) La disposición citada precedentemente, fue emitida con el objetivo de reducir la mora judicial en la tramitación de los procesos penales; b) Al encontrarse vigente la misma es aplicable y de cumplimiento obligatorio, lo contrario significaría desconocimiento de la ley; y, c) El accionante no denuncia la decisión de la autoridad demandada respecto a rechazar el incidente de defectos absolutos por prejudicialidad, sino la negativa de poder recurrir la misma, pues considera lesiva a su derecho a la impugnación.

A partir de dichas puntualizaciones, y bajo el principio de legalidad instituido en el art. 180 de la CPE, al ser la base que fundamenta a la jurisdicción ordinaria, que además supone el sometimiento a la ley, destinada a todos quienes conforman un Estado, y en el reconocimiento de que Bolivia es un Estado de derecho, la citada Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su art. 315.II, dispone taxativamente que ante el rechazo in limine de una excepción o incidente, no procede recurso ulterior; por lo tanto, al existir una disposición legal de cumplimiento obligatorio y al estar vigente en el ordenamiento jurídico, dado que no cuenta con declaratoria de inconstitucionalidad (art. 4 del CPCo), corresponde su acatamiento conforme manda su contenido’.

En mérito a lo expuesto, se debe tener presente que, conforme al art. 403.2 del CPP, se puede interponer la apelación incidental contra la resoluciones que resuelven una excepción y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, alcanza a las resoluciones que resuelvan incidentes, conforme razonó la SC 1008/2010-R de 23 de agosto al señalar: ‘…los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: «Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales», garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces’. La referida disposición legal, no puede ser interpretada ni aplicada de manera aislada a las demás normas que componen el procedimiento penal y la modificaciones sufridas por el mismo, sino desde una interpretación sistemática y coherente, por la que se entiende que, si bien el art. 403 citado, de manera general prevé la apelación incidental contra las resoluciones judiciales emergentes de una excepción y/o incidente, esta norma encuentra su salvedad en la disposición normativa del    art. 315.II del CPP –vigente por la Ley 586–, en cuanto a las excepciones y/o incidentes que por carecer de fundamento y prueba merecen el rechazo in limine dentro del plazo de 24 horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, lo que constituye la materialización de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la CPE; en virtud a que, conforme se estableció línea arriba, la Ley 586 que incorporó el procedimiento descrito en el art. 315 citado, tiene por objeto ‘…implementar procedimientos para agilizar la tramitación de la causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado’ (art. 1).

El razonamiento precedente, es igualmente aplicable con las modificaciones implementadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, vigente desde el 4 de noviembre de 2019, en virtud a que, el art. 403 de la norma adjetiva penal, fue modificado por dicho cuerpo normativo, en el mismo sentido que le dio la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, quedando de esta manera: ‘2) La que resuelve una excepción o incidente’; manteniéndose sin modificación alguna la redacción del art. 315.II del mismo cuerpo legal; es decir, ‘Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la juez, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite’(énfasis añadido) .

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente demanda tutelar, denunciando la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de juez natural, derecho a contar con una resolución motivada, fundamentada, razonable y congruente, aplicación objetiva de la ley, defensa e impugnación; toda vez que, la solicitud de declinatoria de competencia que planteó ante Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez demandado para conocer el proceso penal sustanciado en su contra y otros, fue rechazada por dicha autoridad  por Auto 11/2021 de 23 de julio; ante la apelación de esa Resolución, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 88/2022 y Auto de Vista Complementario 88-A/2022, ambos de 4 de marzo, modificando en su perjuicio la Resolución apelada, al determinar su inadmisibilidad para ser recurrida; y, no obstante que en primera instancia el Juez citado reconoció la procedencia de su impugnación, la mantuvieron incólume.

Establecida la problemática traída en revisión, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes en el expediente; en tal razón, se tiene que el impetrante de tutela, dentro del proceso penal que le sigue Dorfio Mansilla Avendaño, el 1 de junio de 2021, solicitó declinatoria de competencia al Juez ahora demandado, arguyendo que carecía de competencia para conocer la causa referida; puesto que ante la excusa efectuada por el “…Juez Segundo de Sentencia Penal de Camargo…” (sic), correspondía que la causa sea tramitada por su similar Tercero y no así por dicha autoridad (Conclusión II.1); la referida solicitud fue rechazada por el Juez demandado, mediante el Auto 11/2021, en mérito al art. 315.II del CPP, declarándose competente para conocer el proceso penal antes indicado (Conclusión II.2); ante dicho fallo, el accionante el 4 de agosto del mismo año, interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.3), mismo que fue resuelto por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 88/2022 y Auto de Vista Complementario 88-A/2022, declarando su inadmisibilidad (Conclusiones II.4 y II.5).

Bajo estos parámetros, de manera previa a resolver el problema jurídico planteado, corresponde establecer que el análisis se realizará a partir del Auto de Vista pronunciado en alzada; puesto que, de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia es el Tribunal de alzada el encargado de revisar las resoluciones emitidas por los Jueces de primera instancia; en mérito a ello, a través de esta acción de defensa, corresponde un pronunciamiento únicamente  sobre la Resolución de segunda instancia y verificar si evidentemente existió la vulneración de derechos fundamentales en que pudiera haber incurrido el Juez que emitió el citado Auto recurrido en apelación, en tal razón, corresponde efectuar el examen del Auto de Vista 88/2022.  

En este sentido, el accionante alega que los Vocales demandados, emitieron una Resolución carente de motivación, fundamentación y congruencia, al modificar el fallo apelado en su perjuicio, determinando que la apelación al Auto 11/2021, resultaba manifiestamente improcedente, añadiendo un elemento de fondo que derivaría en una incongruencia tanto interna como externa, puesto que no respondieron a los agravios planteados, pese a que el Juez inferior reconoció expresamente que su fallo era recurrible; es así que corresponde referir que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, también son exigibles a los tribunales de alzada, cuando éstos resuelven los recursos de apelación incidental interpuestos contra Autos Interlocutorios, debe considerarse también que, en la fundamentación y motivación de las resoluciones no es necesario que sea ampulosa, sino precisa y concreta, sobre la problemática puesta a su conocimiento.

En tal razón, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en la apelación contra el Auto 11/2021, por el accionante, el cual a través de su apoderado legal alegó que: 1) El fundamento de la Resolución apelada radica en un presunto acto consentido, cuyos efectos no se proyectan hacia él, ya que en ningún momento manifestó su voluntad consintiendo expresamente la competencia del Juez, cuando por el contrario el primer acto que efectuó, fue cuestionar la misma, mediante la solicitud de declinatoria; y, 2) El hecho de que el sorteo de la causa sea manual, no significa que esta sea conocida y resuelta por autoridad incompetente o por quien se le ocurra, excluyendo a la autoridad llamada por ley; por lo que pidió se conceda el recurso a objeto de que el superior en grado, previa compulsa de los antecedentes y fundamentos, dicte Auto de Vista revocando el fallo apelado. 

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista rebatido, luego de realizar un punteo de la admisibilidad de la apelación incidental a un fallo judicial que resuelve una excepción o incidente, se señaló que: “…la decisión confutada ha sido emitida conforme al art. 315.2 del CPP, aunque el juez no lo expresa de manera clara, es un rechazo in limine, conforme a la SCP 852/2020-S3…” (sic), por lo que, cuando una resolución de rechazo de un incidente se funda en la normativa citada, es que no admite recurso ulterior; por ello, el apelante incurriría en una falta de legitimación objetiva que fue definida en el “…AS 632/2015-RA del 26 de noviembre…” (sic); bajo ese marco, el Juez de la causa actuó de manera errada, al referir que la Resolución era recurrible conforme al art. 403.2 del CPP; no obstante, que dentro de la referida causa, la misma Sala Penal emitió con anterioridad el “Auto de Vista 53/2021”, rechazando por inadmisible un recurso de apelación incidental contra una Resolución de rechazo in limine, de otro incidente planteado por otros coimputados, patrocinados también por el abogado que representa al apelante, lo que significa que dicho profesional ya conocía la determinación del rechazo in limine y que no se reconocía recurso ulterior; empero, en una actitud dilatoria presentó recurso de apelación a sabiendas que la Resolución del Juez inferior no podía ser recurrida; por lo tanto, la decisión asumida por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, con base al art. 315.II del CPP, era razonable, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental al Auto 11/2021, por falta de legitimación objetiva.   

Por otro lado, en la parte resolutiva del mismo fallo, se llamó la atención al Juez de la causa, en el sentido que cuando aplica el        art. 315.II del CPP, debió señalar expresamente el rechazo de la excepción y/o incidente es in limine, por lo cual no admitía recurso ulterior.

En tal contexto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relativa a los efectos de un rechazo in limine de un incidente o excepción en materia penal y en cuanto a la  aplicación del art. 315.II del CPP, refiere que ante el planteamiento de excepciones e incidentes que sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, la autoridad jurisdiccional no puede ingresar a considerar el fondo de la pretensión deducida en los mismos, debiendo rechazarlos a través de una decisión que debe ser emitida en el plazo de veinticuatro horas de su interposición, sin necesidad de señalamiento de audiencia; es decir, de forma inmediata a su formulación; por otra parte, establece que contra ese tipo de determinaciones -rechazadas in limine- no se admite recurso ulterior; por lo cual, este procedimiento -art. 315.II del referido Código- tiene por objeto implementar mecanismos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado; por lo que, al encontrarse vigente dicha normativa, su aplicación y cumplimiento resultan obligatorios.

Del desarrollo efectuado precedentemente y la jurisprudencia citada, se llega a establecer que los Vocales demandados, fundamentaron correctamente el hecho de no ingresar al fondo de la apelación contra el Auto 11/2021, mismo que fue emitido con base al art. 315.II del CPP por el Juez demandado, para rechazar la solicitud de declinatoria de competencia opuesta por el ahora accionante, en el entendido que el tenor de la norma procesal mencionada, resulta de cumplimento obligatorio; por lo cual, al haberse tramitado la apelación incidental de forma errónea por parte del Juez inferior, el Tribunal de alzada corrigió un procedimiento errado, en mérito a la restricción normativa en cuanto al recurso de apelación incidental cuando se trata de un rechazo in limine de un incidente o excepción, tal como ocurrió en el presente caso; lo que, no significa de ninguna manera que el Auto de Vista  88/2022, se constituya en una Resolución arbitraria o carezca de motivación o que su fundamentación sea arbitraria o insuficiente, no tenga coherencia o congruencia interna o externa; por el contrario, cumple con las exigencias jurisprudenciales para la materialización del derecho al debido proceso en sus vertientes de juez natural, derecho a contar con una resolución motivada, fundamentada y razonable y congruente.

En relación a las vertientes del debido proceso como ser, aplicación objetiva de la ley, defensa e impugnación acusadas como vulneradas, la parte impetrante de tutela, no supo demostrar a través de sus argumentos y la documental acompañada; de qué forma, los Vocales demandados lesionaron estas.

En mérito al análisis efectuado, que en definitiva alcanza también al Auto de Vista Complementario 88-A/2022, que declaró no ha lugar a la “Explicación, Complementación y Enmienda” solicitada por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, apoderado del hoy impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser evidente la vulneración de los derechos denunciados.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 68 vta.      a 73, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por el accionante, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[2]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[3]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.