SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Dorfio Mansilla Avendaño contra Santos Franco Ibaja -ahora accionante- y otros, por la supuesta comisión de delitos de injurias y calumnias, el prenombrado demandante de tutela, por memorial de 1 de junio de 2021, solicitó declinatoria de competencia a Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca -hoy demandado- alegando que carece de competencia para conocer el proceso penal antes referido, dado que en el asiento jurisdiccional de Camargo, existen tres jueces de sentencia en lo penal; por lo que, ante la excusa o impedimento legal para conocer y resolver una causa por parte de cualquiera de ellos, la autoridad reemplazante será el siguiente en número de la misma materia, que para el caso resultaría su similar Tercero (fs. 10 y vta.).
II.2. Mediante Auto 11/2021 de 23 de julio, el Juez demandado, en virtud del art. 315.II del CPP rechazó la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el impetrante de tutela, declarándose competente para conocer el proceso penal ya referido (fs. 12 y vta.).
II.3. A través de memorial de 4 de agosto de 2021, el solicitante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el Auto 11/2021, pidiendo que el superior en grado previa compulsa de los antecedentes, dicte auto de vista declarándolo admisible (fs. 14 a 15).
II.4. Por Auto de Vista 88/2022 de 4 de marzo, pronunciado por José Manuel Gutiérrez Velásquez y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el Auto 11/2021, manteniendo incólume el mismo; a su vez, llaman la atención a Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez demandado, en el sentido de que al haber aplicado el art. 315.II del CPP, debió señalar expresamente que el rechazo de la excepción o incidente es in limine y no tiene recurso ulterior, a fin de evitar confusiones procesales (fs. 16 a 19).
II.5. Cursa Auto de Vista Complementario 88-A/2022 de 4 de marzo, por el cual los Vocales demandados declararon no ha lugar a la “Explicación, Complementación y Enmienda” (sic) solicitada por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo, apoderado del accionante (fs. 34 a 35).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0795/2020-S2 de 15 de diciembre, refiriéndose a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citó a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efec