SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0363/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de enero y 25 de febrero, ambos de 2022, cursantes de fs. 569 a 588; y, 591 a 600 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante la ejecución de Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo seguido por Aurora Elena Velasco Gonzales -ahora tercera interesada- en su contra y José Luis Torrez Salgueiro -hoy tercero interesado-, se emitió el Auto de 28 de octubre de 2020, por el que la autoridad judicial advirtió inconsistencias en los datos del inmueble objeto de subasta.

Por tal razón, se presentó un informe pericial de aclaración de avalúo pericial de terreno el 21 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, siendo acertada esta exigencia en esa oportunidad, ya que de manera previa a la orden de subasta y remate debió responderse a la expectativa de veracidad sobre el valor definitivo del bien inmueble; empero, en dicho informe en lugar de aclarar las inconsistencias advertidas, la perito avaluadora dejó más confusiones y reparos legales que impedían la continuidad de una segunda audiencia de subasta y remate; puesto que, de manera expresa hizo referencia de que quedaron vacíos por urbanizar, que desconoce la situación actual del trámite y que sugiere que se haga un levantamiento topográfico para ubicar con exactitud y de manera física la superficie del inmueble y por último estableciendo que si es que se declara como uso habitacional arrojaría un valor $us17.- (diecisiete dólares estadounidenses) por metro cuadrado, definiendo un tercer valor comercial del inmueble a ejecutarse de $us93 279,97 (noventa y tres mil doscientos setenta y nueve 97/100 dólares estadounidenses).

Es decir, que dicho informe pericial fue inconsistente y ambiguo respecto al valor base para la subasta y remate o la determinación objetiva y definitiva del valor del bien inmueble que se pretende subastar; pese a ello, mediante Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2021, la autoridad judicial fijó un precio base para la subasta en función al avalúo inicial que observó y en el que se establecen dos valores de $us115 228,20 (ciento quince mil doscientos veintiocho 20/100 dólares estadounidenses) y $us 82 915,53 (ochenta y dos mil novecientos quince 53/100 dólares estadounidenses); es decir, sin considerar las aclaraciones vertidas expresa y formalmente por la perito; asimismo, señaló una segunda audiencia pública de subasta y remate del bien inmueble indicando que se efectuaría el remate con una rebaja del veinte por ciento sobre el valor comercial del avalúo pericial, concretamente por el monto de $us74 623,97 (setenta y cuatro mil seiscientos veintitrés 97/100 dólares estadounidenses).

Por lo que, presentó el 2 de junio de 2021, un incidente de suspensión excepcional de la ejecución de sentencia y el acto de subasta y remate, que merecía una atención previa y positiva, a efecto de ordenarse el remate sobre cálculos acertados que dejen al margen a menoscabo alguno de sus derechos patrimoniales.

Empero, mediante decreto de 3 de junio de 2021, se estableció con base en el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC) que la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no se suspende en ningún caso, por ningún recurso ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el proceso de ejecución. Por lo cual las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar ni modificar su contenido, además a través de Auto Interlocutorio 386/2021 de 8 de igual mes, la autoridad judicial fijó nueva audiencia para llevar a cabo la subasta y remate de los bienes inmuebles de su propiedad, para el 23 de julio de igual año, sin considerar lo alegado en el incidente planteado el 2 de junio del mismo año.

Razón por la que, interpuso contra dicha determinación recurso de reposición bajo alternativa de apelación por una errónea aplicación de lo previsto en el art. 400.I y 422.I del CPC, por no considerar las circunstancias fácticas que asisten al caso en particular vinculadas a la inexactitud del valor del bien inmueble, la inobservancia injustificada de lo previsto en el art. 13.I, 14.III, 115, 117.I, 178.I, 180.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), los principios de respeto a los derechos, legalidad, interpretación conforme, progresividad de la norma, interdicción a la arbitrariedad, pro homine, pero además inobservando lo previsto en el art. 419.I del citado Código y sin debida fundamentación y motivación, ya que se circunscribió únicamente a la referida disposición procesal.

De manera que, mediante Auto de Vista de 26 de octubre de 2021, se resolvió la apelación planteada en subsidio; empero, los Vocales ahora accionados concluyeron que no existe en materia de juicios ejecutorios la figura de suspensión excepcional de la ejecución de la sentencia dada la imperatividad de lo previsto en el art. 400.I del CPC, incurriendo en un errada aplicación de este precepto, sin considerar que dicha imperatividad asume conexión a la categoría de dilación o impedimento injustificado del proceso de ejecución; y confunde que la ausencia de regulación con prohibición normativa, sin tomar en cuenta los alcances de la permisión negativa contenida en el art. 14.IV de la CPE, que instituye una cláusula de cierre de la interpretación, deja expedita o canaliza la imperatividad de interpretación de la ley adjetiva a los cánones constitucionales mencionados en su recurso de apelación; así como también la inobservancia injustificada del art. 419.I del CPC que exige un valor definitivo del bien inmueble; y, la indebida aplicación del art. 417.II del CPC.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y fundamentación y motivación de las resoluciones, “a la justicia”, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista de 26 de octubre de 2021, y se emita un nueva resolución que determine la suspensión excepcional del proceso hasta que se practique un adecuado avalúo pericial que refleje la verdad material del valor definitivo del bien inmueble a ser subastado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 644 a 650 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido por sus abogados, así como el abogado de José Luis Torrez Salgueiro, en su condición de tercero interesado; en ausencia de las autoridades judiciales accionadas y Aurora Elena Velasco Gonzales, en su calidad de tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: a) En el proceso ejecutivo seguido en su contra y el ahora tercero interesado interpuso beneficio de ejecución u orden de división el 21 de septiembre de 2017, debido a que solo asumió el estatus de fiador o garante hipotecario, mientras que al tercer interesado le asistía el rol de deudor quien otorgó garantía con la transferencia de certificado de aportación que ascendía a la suma de Bs933 000.- (novecientos treinta y tres mil bolivianos) que era poco menos del monto pecuniario perseguido; sin embargo, dicho planteamiento fue inatendido en todas las instancias del proceso; y, b) Existe una aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 400.I del CPC, que en su sentido teleológico impele a la autoridad a no atender pedidos que dilaten el proceso; empero, ello acontece cuando existe un pedido infundado que no tiene justificativo alguno, aunque en el caso no se trata de un pedido dilatorio; por lo que, no va con el alcance finalista de este precepto, sino de un requerimiento que prevé el respeto a derechos y garantías constitucionales entre ellos su derecho a la propiedad privada y la aplicación directa del texto constitucional en estos supuestos como prevé el art. 109 de la CPE, así como la cláusula de cierre que es basamento importante en la coherencia del sistema normativo, porque lo que se viene arrastrando en el proceso de ejecución no responde a las expectativas de lo que la misma ley exige, es decir contar con datos fidedignos en un avalúo que derive en un valor definitivo del bien, tal como lo exige el art. 419.I del CPC, para así proceder a su ejecución; por lo que, los Vocales accionados en el marco de las facultades que se les reconoce el art. 201.III del indicado Código, debieron disponer que se realice un nuevo avalúo pericial, ya que la imperatividad queda rebasada por la necesidad de precautelar derechos, en función de las circunstancias que le asisten al caso en particular.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales actuales; y, Freddy Pérez Chavarría, -ex- Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 637 a 639.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Aurora Elena Velasco Gonzales, no asistió a audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni presentó memorial alguno, a pesar de su notificación cursante a fs. 641.

José Luis Torrez Salgueiro, se presentó a través de su abogado en audiencia, sin embargo, no intervino en el desarrollo de la misma, debido a que no contaba con Testimonio de Poder que avale su representación con mandato.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 46/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 650 vta. a 653, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela objetó la aplicación indebida de los arts. 419 con relación al 400 del CPC; empero, no cumple con la carga argumentativa de indicar qué tipo de interpretación debió realizar o utilizar el intérprete al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, cuál fue la inadecuada valoración e interpretación realizada por los Vocales accionados, sino que realiza una valoración aislada de los artículos citados, así como del art. 201, 417 del indicado Código, entendiendo que el referido art. 417 de esa  normativa guarda estrecha relación entre cada uno de los párrafos que contiene; y, 2) Inobservó el principio de subsidiariedad; debido a que, la presentación del incidente fue a destiempo, ya que no impugnó el avalúo pericial realizado sobre los bienes embargados como cita el propio Auto -se entiende Auto de Vista cuestionado- al señalar que el art. 417.II del CPC, establece que los bienes embargados serán los establecidos por perito único designado por la autoridad judicial y esta tasación podía ser impugnada por cualquiera de las partes al tercer día de su legal notificación, a fin de que la autoridad judicial la resuelva en el plazo de cinco días, lo cual no fue observado por el peticionante de tutela, quien además no manifiesta en absoluto si fue notificado en debida forma con el avalúo.