SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0363/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas nos corresponden).

III.2.  De la relevancia constitucional de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; ‘…2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo’, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por falta de coherencia del fallo, que se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las Sentencias Constitucionales 0863/2003-R de 25 de junio y 0358/2010-R de 22 de junio.

Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: ‘… a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese ‘…entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al problema jurídico planteado, es conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los documentos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el proceso ejecutivo seguido por Aurora Elena Velasco Gonzales contra José Luis Torres Salgueiro -ambos ahora terceros interesados- y José Horacio Monasterio Romay -impetrante de tutela- radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en ejecución de Sentencia, la Jueza a cargo del mismo, señaló primera audiencia de remate en subasta pública del inmueble embargado al ejecutado José Horacio Monasterio Romay -peticionante de tutela-; declarándose desierta la misma, al evidenciar la ausencia de postores (Conclusión II.1).

Posteriormente, la referida Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2021, señaló segunda audiencia de remate en subasta pública del inmueble embargado de propiedad del accionante para el 4 de junio de 2021 (Conclusión II.2). Por lo que, el 2 de igual mes y año, el impetrante de tutela solicitó vía incidental a la referida Jueza, la suspensión excepcional del proceso de ejecución de sentencia y concretamente la subasta y remate del bien inmueble embargado en tanto se determine con exactitud los datos técnicos del bien inmueble, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 19 de abril de dicho año. Asimismo, mediante decreto de 3 de junio de ese año, la referida Jueza rechazó la solicitud de suspensión de la audiencia de subasta y remate, conforme a lo dispuesto en el art. 400.I del CPC, argumentando que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no se suspenden en ningún caso ni por ningún recurso o solicitud tendiente a dilatar o impedir el proceso de ejecución; por lo que, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar ni modificar su contenido (Conclusión II.3).

De igual manera, debido a que se suspendió la segunda audiencia de remate en subasta pública a solicitud de la ejecutante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 386/2021 de 8 de junio, nuevamente señaló audiencia para el 23 de julio de igual año, a con la misma finalidad (Conclusión II.4).

Más adelante, en razón al rechazo a la solicitud de suspensión de la subasta y remate de su bien inmueble embargado mediante decreto de 3 de junio de 2021, por memorial presentado el 7 de julio de igual año, ante la misma autoridad judicial el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando que se deje sin efecto y/o modifique el decreto de 3 de junio de 2021, así como el Auto Interlocutorio 386/2021; y, en consecuencia reiterando su requerimiento de suspensión excepcional de la subasta y remate del bien inmueble embargado (Conclusión II.5). Por lo que, frente a esta solicitud, mediante Auto Interlocutorio 570/2021 de 29 de julio, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2021 y mantuvo firme la Resolución recurrida. Asimismo, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación alternativamente planteado (Conclusión II.6).

Finalmente, en instancia de apelación, los Vocales accionados confirmaron a través de Auto de Vista de 26 de octubre de 2021, el decreto de 3 de junio de igual año y el Auto Interlocutorio 386/2021 de 8 de junio (Conclusión II.7) Determinación que ahora se acusa como lesiva a derechos y principio constitucionales y se pasa a analizar, conforme a los puntos denunciados en esta acción tutelar: 

Sobre la inadecuada aplicación de lo previsto en el art. 400.I del CPC

Uno de los agravios formulados por el accionante, es el referido a que el Auto de Vista de 26 de octubre de 2021, pronunciado por los Vocales contra quienes está dirigida la presente acción de amparo constitucional confirmaron el decreto de 3 de junio de 2021, que rechazó el incidente de suspensión excepcional de la ejecución de Sentencia presentado en el proceso ejecutivo, así como el Auto Interlocutorio 386/2021, que señaló una nueva segunda audiencia de remate y subasta pública; no obstante: 1) Incurrió en una errada aplicación de lo previsto en el art. 400.I del CPC, ya que: i) No se tomó consideró los elementos fácticos que sustentan el incidente, es decir que no se cuenta con datos fidedignos en un avalúo que derive en un valor definitivo del bien para proceder a su ejecución, tal como lo exige el art. 419.I del citado Código; ii) No consideraron que la imperatividad del art. 400.I del CPC asume conexión con la categoría de dilación o impedimento injustificado del proceso de ejecución, que en el caso no se presenta; por lo que, dicha interpretación no va con el alcance finalista de este precepto sino del respeto a derechos y garantías como su derecho a la propiedad privada; sin tomar en cuenta los alcances de la permisión negativa contenida en el art. 14.IV de la CPE, orienta a que la interpretación de la ley adjetiva se ajuste al principio de respeto a los derechos, de legalidad, de interpretación conforme, de progresividad de la norma, de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad y pro homine y con ello en la inobservancia de los arts. 13.I, 14.III, 115, 117.I, 178.I, 180.I, 256 y 410 de la CPE.

Con esas precisiones, a efecto de determinar si ciertamente se produjo este agravio, inicialmente se evidenció que el mismo sí se encuentra plasmado en los alegatos del recurso de apelación formulado en subsidio, esto a fin de establecer si los Vocales accionados tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios que ahora se denuncian, con esta salvedad, nos corresponde realizar su contrastación con el Auto de Vista que lo resuelve.

En ese sentido, se debe precisar que siendo la interpretación de la legalidad ordinaria o la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en un caso concreto, una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; no le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; salvo que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que la jurisdicción constitucional asuma esta facultad, es necesario que la parte procesal o impetrante de tutela que se considera agraviada con los resultados de la interpretación, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión como se lesionaron sus derechos por el juez o tribunal al momento de desarrollar la labor jurídico interpretativa y asumir la decisión cuestionada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el peticionante de tutela exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el accionante.

En ese marco, se deduce que en la acción de defensa planteada el impetrante de tutela hizo alusión indirecta a que los Vocales accionados desconocieron o no cumplieron la pauta de hermenéutica jurídica relativa a la “directa aplicabilidad de los derechos humanos” consagrada en el art. 109 de la CPE, haciendo referencia textual al principio de respeto a los derechos, y por ende a garantizarse la eficacia máxima de los derechos constitucionales y en el caso concreto, el derecho a la propiedad del peticionante de tutela; deduciéndose de ello que el criterio que define por desconocido por los Vocales accionados, resulta ser la denominada “interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad” ello al citar además la disposición contenida en el art. 14.IV de la Ley Fundamental, que a decir del accionante encausaría la interpretación del art. 400.I del CPC, conforme a los cánones constitucionales.  

No obstante, siendo esta la pauta hermenéutica que propone, no se puede inferir de la carga argumentativa cuyo cumplimiento se le exige, por qué la interpretación efectuada por los Vocales accionados de la disposición contenida en el art. 400.I del CPC no está acorde al contenido material del texto constitucional y ello también porque de manera confusa y contradictoria hizo referencia a la inobservancia del principio de legalidad que en contrasentido se sustenta, en términos generales, a la sujeción a la ley.

De igual manera, se advierte en los memoriales de interposición y subsanación de esta acción tutelar, que el impetrante de tutela es reiterativo en señalar que la aplicación indebida del citado precepto normativo, radica a su vez en la inobservancia de los art. 13.I, 14.III, 115, 117.I, 178.I, 180.I, 256 y 410 de la CPE e inobservancia del principio de progresividad de la norma, de seguridad jurídica, de interdicción a la arbitrariedad y prohomine; empero, más allá de su referencia nominal no se puede establecer cuál el alcance que el peticionante de tutela le da a los mismos; por qué a criterio del accionante estos principios constitucionales debieran aplicarse y por qué a su criterio no fueron tomados en cuenta por los Vocales accionados, ya que como se mencionó resulta insuficiente la mera relación de hechos para establecer que la motivación en la que el impetrante de tutela se funda no resulta subjetiva y que dichos insumos permitan establecer porque en el caso concreto el sentido de la norma debió orientarse al criterio interpretativo propuesto por el accionante y no así al plasmado en el Auto de Vista cuestionado, que el mencionado califica como criterio teleológico; por otro lado, de la motivación expuesta en el Auto de Vista en cuestión se puede establecer que a contrario sensu de lo referido por el accionante dicho fallo no se justifica en una interpretación teleológica, ya que en este punto se expuso el siguiente argumento:

“…en la tramitación de procesos ejecutivos, no se encuentra prevista la figura de suspensión excepcional de la ejecución de sentencia, estando únicamente la suspensión provisional de ejecución de sentencia en proceso coactivo civil, en caso de presentarse acusación por falsedad material e ideológica en materia penal; luego no se encuentra otra circunstancia, por lo mismo la aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo I del art. 400 del Código Procesal Civil, es imperativo, ya que la norma adjetiva civil (…) conforme se desarrolló más arriba, la ejecución de sentencia no se suspende por ningún recurso ordinario ni extraordinario, menos cuando la misma no se encuentra prevista en la norma procesal” (sic).

A partir de estos fundamentos, nótese que el Auto de Vista impugnado no se fundó en una interpretación finalista, ni se sustentó en la dilación o impedimento injustificado del proceso al que hizo alusión el impetrante de tutela, sino que sustancialmente se sustentó en la analogía como principio de interpretación del derecho, pero más allá de la calificación de este criterio, el planteamiento de este agravio no permite concluir por qué las conclusiones arribadas a partir de la aplicación de este método resultan incompatibles con la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado o el bloque de constitucionalidad al que apela, debido a que la aplicación de ambos métodos no son excluyentes o incompatibles.

Y la repercusión de la insuficiencia de carga argumentativa adquiere importancia, verbigracia, cuando se advierte que en la fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, se hizo referencia en el Considerando III, que: “… a la parte contraria [en el proceso ejecutivo] le asiste el derecho a la seguridad jurídica, de tener certeza del derecho o la norma” (sic) de modo que, la aplicación directa de los derechos o “principio de respeto a los derechos” fundada en el criterio interpretativo desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se deduce que el peticionante de tutela identifica como incumplido, incide directamente en la utilización del método de la ponderación de los derechos tanto del accionante y su contraparte en el proceso ejecutivo, de manera que se asegure que de este criterio argumentativo no resulte una decisión subjetiva o en ciertos casos arbitraria en desmedro de los derechos de la otra parte; de ahí que al no existir una carga argumentativa suficiente, no puede este Tribunal realizar la labor de interpretación de la legalidad ordinaria que el impetrante de tutela solicita, correspondiendo por consiguiente con relación a este agravio denegar la tutela pedida.

Con relación la falta de fundamentación del Auto de Vista de 26 de octubre de 2021, en razón a que solo circunscribió sus argumentos en lo previsto en el art. 400.I del CPC

Otro agravio que fue planteado en esta acción tutelar, es el referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista de 26 de octubre de 2021, debido a que los Vocales accionados únicamente justifican su decisión circunscribiéndose a invocar el art. 400.I del CPC. Sobre el particular, de la revisión in extenso de los fundamentos del fallo cuestionado, se pudo advertir que además de subsumir el caso a lo dispuesto en el citado artículo, dicha Resolución se sustenta en una cuestión procesal determinante para confirmar al rechazo al incidente planteado, relativo al principio de preclusión sustentado en la previsión contenida en el art. 417.II del CPC, refiriendo que:

“Además, debemos tener en cuenta que en la tramitación de todo proceso opera el Principio de Preclusión, por el cual se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, ello implica que cada fase o etapa procesal concluye, por lo mismo, más adelante no se puede volver a rever o sustanciar etapas procesales ya concluidas, tal es el caso por ejemplo, que en el presente caso, no obstante de que por la complementación al avaluó pericial se determinó con claridad cuáles son los bienes objeto de la garantía hipotecaria y el valor comercial de los mismos, para la fase de subasta y remate el recurrente pretende en fase de la segunda audiencia de subasta y remate observar el avaluó pericial, toda vez que esa fase para observar o impugnar el avaluó a precluido, y que el plazo era el que dispone el art. 417-II) del Código Procesal Civil, por lo tanto no puede pedir la suspensión ‘excepcional’ de la ejecución de sentencia, habida cuenta que conforme se desarrolló más arriba, la ejecución de sentencia no se suspende por ningún recurso ordinario ni extraordinario, menos cuando la misma no se encuentra prevista en la norma procesal” (sic [las negrillas fueron añadidas]).

De manera que, con base en el despliegue argumentativo precedente, este Tribunal no solo advierte que el agravio formulado que se analiza no resulta evidente; toda vez que, el Auto de Vista cuestionado, además de fundar su determinación en lo previsto en el art. 400.I del CPC, subsumió los supuestos fácticos a lo dispuesto en el art. 417.II del mismo Código, referente al plazo de impugnación del valor de los bienes embargados y la alusión al principio de preclusión del plazo para cuestionar este valor, lo cual permite inclusive concluir que la consecuencia jurídica de confirmar el rechazo de la suspensión excepcional de subasta y remate en ejecución de sentencia, seguiría latente aun en el supuesto -que no concurre conforme se analizó en el anterior apartado- de que este Tribunal hubiera concluido que en efecto sí se incurrió en una indebida aplicación de la norma.

Lo cual nos permite además concluir, que a fin de argumentar este aspecto sí se tomó en cuenta los elementos fácticos que el peticionante de tutela alude que no se tomaron en cuenta, referente a la necesidad de contar con un valor definitivo del bien inmueble.

De modo que, la supuesta indebida aplicación de las normas adjetivas que denuncia el accionante, no tendría incidencia ni efecto modificatorio con respecto al fondo de lo resuelto; puesto que, el Auto de Vista cuestionado hizo referencia a una cuestión procesal que inclusive imposibilita el pronunciamiento de fondo; toda vez que, menciona que el valor asignado al bien embargado y que ahora se cuestiona vía incidental en ejecución de sentencia, pudo ser impugnado al tercer día de su notificación con el avalúo pericial y no así en fase de la segunda audiencia de subasta y remate; es decir, en consideración de una cuestión procesal previa relativa a la extemporaneidad de la impugnación al valor asignado al bien embargado; por lo que, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, con respecto a este agravio corresponde denegar la tutela, no solo en lo referente a la falta de fundamentación que se denuncia, sino también porque este argumento permite concluir a este Tribunal que el cuestionamiento de indebida aplicación de la norma que se denuncia carece además de relevancia constitucional, ante el advertido del fundamento de preclusión de la etapa procesal para impugnar el valor del bien embargado, que sustancialmente se cuestiona.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 650 vta. a 653, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO