SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0363/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Vocales ahora accionados vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y fundamentación y motivación de las resoluciones, “a la justicia”, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, confirmaron la resolución de rechazo del incidente de suspensión excepcional de la subasta y remate de su bien inmueble embargado; sustentado en la imperatividad de lo previsto en el art. 400.I del CPC; sin embargo: i) Incurren en una errada aplicación de lo previsto en el art. 400.I del CPC, ya que: a) No se tomó en cuenta los elementos fácticos que sustentan el incidente, es decir, que no se cuenta con datos fidedignos en un avalúo que derive en un valor definitivo del bien para proceder a su ejecución, tal como lo exige el art. 419.I del citado Código; b) No consideran que la imperatividad del art. 400.I del CPC asume conexión con la categoría de dilación o impedimento injustificado del proceso de ejecución, que en el caso no se presenta; por lo que, dicha interpretación no va con el alcance finalista de este precepto sino del respeto a derechos y garantías como su derecho a la propiedad privada; sin tomar en cuenta los alcances de la permisión negativa contenida en el art. 14.IV de la CPE, orienta a que la interpretación de la ley adjetiva se ajuste al principio de respeto a los derechos, de legalidad, de interpretación conforme, de progresividad de la norma, de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad y pro homine y con ello en la inobservancia de los arts. 13.I, 14.III, 115, 117.I, 178.I, 180.I, 256 y 410 de la CPE; y, ii) Incurre en falta de fundamentación, debido a que justifica su decisión circunscribiéndose únicamente a invocar la referida disposición.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’