SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 25 de marzo de 2022, cursantes a fs. 25 a 29 y 33 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal de acción privada en su contra por el presunto delito de calumnias e injurias, causa que radica ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; la querella presentada no cumplió con los requisitos legales, por lo que formuló objeción, siendo este declarado improbado, por lo que al amparo de lo establecido en los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación, alegando en audiencia que: a) En la acusación particular no constaba el buzón de ciudadanía digital conforme prevé los arts. 290.3 y 341.I núm. 5) del CPP; y, b) No estableció la pertinencia y utilidad de la prueba ofrecida por los demandantes, contrariando lo estipulado en el art. 341.I núm. 5 de la norma precitada; ante dicha situación, los vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 154 de 23 de septiembre de 2022, resolvieron rechazar su argumento señalando que:
“PRIMERO, que en lo referido al buzón de ciudadanía digital del querellante, este es cuando lo tiene, ya que opcional y sobre el SEGUNDO aspecto indicaron que el juez está impedido en analizar las pruebas antes de su producción y solo debe tener contacto con las mismas al momento de su producción y valoración y que si bien está establecido como requisito de la acusación, no es un requisito sine quanon para la validez de la acusación o querella ya que de ser así se encontraría como un requisito en el artículo 290 del CPP, más no así en el artículo 341.I núm. 5 CPP, y será en el juicio oral donde se despegaran las teorías fácticas, jurídica y probatorias y allí explicaran la pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas, por lo que no hay ninguna violación al derecho a la defensa” (sic).
Dicho Auto de Vista, carece de fundamentación, ya que al expresar que el art. 290 del CPP, no establecería como un requisito especifico la pertinencia y utilidad de la prueba, aunque después es reconocido que está inserto en el art. 341.I núm. 5 del mismo cuerpo legal; por lo que, no consideraron lo descrito en el art. 375 de la norma adjetiva penal, confundiéndola con una de acción pública.
Por otra parte, el alegar que las autoridades se encuentran impedidas de analizar las pruebas antes de su producción, resulta ser una motivación arbitraría, ya que se solicitó detallar que hechos o circunstancias se pretendía demostrar o probar con la documentación ofrecida para saber a qué se enfrentaba razón por la que vulneraron sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 154 de 23 de septiembre, y en su caso se emita un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2022, según consta del acta cursante de fs. 57 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado defensor, se ratificó en el contenido íntegro de la acción de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia manifestó que: 1) La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) “1616/2021 de 11 de octubre”, en referencia a los testigos estableció que se debe detallar los hechos y circunstancias relativas a lo que se pretende probar; 2) El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante el Auto 100/2002 de 24 de julio, señaló que debe establecerse con precisión la pertinencia de la prueba ofrecida; y, 3) Los vocales ahora demandados realizaron una mala interpretación literal de la ley, cuando correspondía realizar una interpretación sistemática.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Álvarez Orellana y Gladys Alba Franco, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación según consta de fs. 36 y 37 de obrados, no presentaron informe escrito y tampoco ingresaron a la audiencia virtual.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mónica Ramona Ortiz Vaca y Rodolfo Javier Mendoza Bejar, no presentaron informe escrito, empero en audiencia, a través de su abogado solicitaron se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) La acusación describe los antecedentes de la causa y los medios de prueba por el cual se demostrar los hechos denunciados que configuran los tipos penales de calumnias e injurias; 2) La querella hace mención a “desdoblamiento realizado por el IITCUP, al desdoblamiento realizados por Notarios de Fe Pública se está indicando personas quienes han estado presentes en el momento de la comisión de los hechos…” (sic), y en el desarrollo de la audiencia la autoridad judicial asumiría conocimiento objetivamente de lo acontecido referido a las acciones de tipo penal de calumnias e injurias, extremo que no vulneró el derecho a la defensa, rigiendo el principio de inmediación; 3) El Auto de Vista no vulneró el derecho a la defensa, tampoco carece de fundamentación, no siendo necesario que la resolución sea ampulosa para su entendimiento, pues debe comprenderse los motivos del porque se asume una decisión, resultando congruente por haber contestado a los agravios denunciados; 4) Conforme prevé el art. 60 de la CPE, debe tenerse en cuenta, que en el presente caso las víctimas son menores de edad, quienes merecen una protección reforzada por su condición de vulnerabilidad; a consecuencia del hecho fueron retirados y cambiados de colegio, debido a las publicaciones en redes sociales, extremo que no considera el ahora accionante, quien solo se dedica a dilatar; y, 5) La presente acción no contiene una argumentación intelectiva, descriptiva de la presunta vulneración de derechos del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, contrario a lo establecido por el art. 128 de la CPE.
Silvana Candía Suarez, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia señalada, pese a su legal citación cursante a fs.39 a 40.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 43 de 1 de abril de 2022, cursante de fs. 62 a 64 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado de 23 de septiembre de 2021, y ordenando la emisión de una nueva resolución en atención a los siguientes fundamentos: i) La presente acción de defensa se circunscribe a cuestionar el accionar de las autoridades demandadas, por no haber tomado en cuenta lo establecido por ley, al no mencionarse la pertinencia y utilidad de la prueba; ii) La resolución cuestionada razonó señalando que: “…al respecto se debe considerar un aspecto elemental, el sistema acusatorio penal como el que nos encontramos, el juez es un tercero imparcial, es quien conoce la exposición de hechos y la producción de pruebas; antes de la producción de pruebas el juez está impedido de analizar las mismas, solo debe tener contacto con las mismas al momento de su producción y valoración en sentencia, antes no podía analizarse su contenido para determinar su pertinencia o impertinencia, a partir de allí se descartaría la posibilidad de contacto de las partes y el juez, sobre el señalamiento general de las pertinencias o utilidades de cada una de las pruebas, claramente es un requisito de la acusación o querella cuando se trata de delitos de acción privada, sin embargo su señalamiento no es un requisito sine quanon, para la validez de la acusación o querella particular, pues de ser así se encontraría como un requisito especifico en el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, más no así en el artículo 341.1 numeral quinto de la norma adjetiva penal…” (sic); dicho razonamiento asumido por “el vocal”, expresa que hay diferencia entre la querella y la acusación, manifestando que la pertinencia y utilidad sería un requisito; pero posteriormente de manera contradictoria refiere que no sería un requisito para la validez de la acusación o querella particular, resultando irrazonable, por tanto es carente de motivación; y, iii) Al establecer que la pertinencia y la utilidad sería un requisito de la acusación, la objeción de la querella se encuentra instituido en el art. 291 del CPP, el cual señala que: “…el Fiscal o imputado, podrán objetar la admisibilidad de la querella o personería del querellante…”(sic), los demandados, al momento de desarrollar la resolución señalaron, que no cumple con los requisitos, empero posteriormente refirieron que si cumple con los mismos, resultando dicha descripción confusa, no asumiéndose una posición razonable, motivada, evadiendo pronunciarse sobre algo que resulta su obligación, vulnerando así el derecho al debido proceso, misma que se emitió sin apoyo de una norma jurídica o razonamiento que mantenga una sola línea.