SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0364/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal de acción privada iniciado en su contra, interpuso objeción de querella que fue rechazada, motivo por el cual apeló dicha decisión; empero los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 154 confirmaron el rechazo, arguyendo confusamente que cuando se trata de delitos de acción privada, en la querella resulta ser un requerimiento obligatorio la indicación general de las pruebas, su pertinencia y utilidad; sin embargo, su señalamiento no es un requisito sine que non para validar la acusación o querella particular, no sería un requisito inexcusable, pues de ser así, se encontraría inserto en el art. 290 del CPP y no así en el art. 341.I.5 de la indicada norma procesal penal.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación; y, b) En cuanto a la acusación particular en delitos de acción penal privada; y, c) Análisis del caso concreto.  

III.1.  El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, en su art. 117.I, dispone que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la                                  SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

1. El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2. Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa  estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean  arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.

En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto” (el resaltado es añadido).

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada SCP 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:

3. Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(…)

4. La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo las decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando, por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’” (las negrillas adicionadas).

Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la                              SCP 2221/2012, sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que incorporó una quinta finalidad, relacionada con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:

“(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada. 

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.”

En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.

III.2.  En cuanto a la acusación particular en delitos de acción penal privada.

Al respecto el art. 375 del CPP prevé lo siguiente:

(ACUSACIÓN PARTICULAR). Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por si o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.

Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización” (el resaltado es añadido).

De dicho contenido, se extrae que el mismo regula el inicio del procedimiento por delitos de acción penal privada mediante la presentación de la acusación particular; así, entre otros aspectos al describir el procedimiento a ser aplicado, utiliza la terminología de “acusación” y en su segundo párrafo emplea el término “querellante” y “querella”, extremo que de una comprensión literal conlleva a entender que se engloba ambos institutos jurídicos (querella y acusación); en otras palabras, dicha disposición orienta a que en su aplicación se acuda a más de una interpretación a momento de presentar la acusación particular induciendo a los operadores de justicia y abogados litigantes tener un conflicto respecto a que si la acusación particular debe ser presentada reuniendo las exigencias del art. 341 del CPP (Contenido de la acusación), o las señaladas en el art. 290 del mismo procedimiento penal (Querella); enigma presentado, debido a que el legislador ordinario a momento de construir la premisa en cuanto a la acusación particular, también dejó abierta la permisibilidad de aplicar el ámbito de la querella, posibilitando de esa forma inferir en ambos institutos jurídicos.

En ese estado de cosas, y con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica y la vigencia material de los derechos de las partes dentro un proceso penal por delitos de acción penal privada, esta instancia constitucional en el ejercicio de sus atribuciones previstas constitucionalmente, tiene el deber de clarificar dicha situación acudiendo para el efecto a las técnicas que sustentan la hermenéutica constitucional como la interpretación sistemática[2].

En ese contexto, a efectos materializar la aplicación del indicado art. 375 del CPP que, en esencia al momento de regular sobre la presentación de la acusación particular, en su segundo párrafo hace referencia a que “…cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez…” (el resaltado es añadido); debemos precisar que conforme al Código de Procedimiento Penal, la acción penal se divide en acción penal pública y acción penal privada, teniendo ambos procedimientos sus características que los diferencian; así en el proceso penal de acción pública una de las formas de su inicio es mediante la querella penal sujeta a las exigencias del art. 290 del CPP, querella que luego de cerrar la fase preparatoria podría sufrir ciertos cambios a momento de interponer la acusación formal munida de los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP; por su parte, respecto al proceso por delitos de acción penal privada en el cual se prescinde de la etapa preparatoria, su inició obligatoriamente es con la presentación de la acusación particular cuyos requisitos se encuentran en el indicado art. 341 del CPP, resaltando el hecho que, en esta tramitación no hay oportunidad de presentar otra acusación o actuación donde pueda incluir algún otro elemento, ya que la acusación particular una vez aceptada debe ser notificada a la parte acusada para que se ponga a derecho, y de no haber conciliación se ingresa al juicio oral sobre la base de la acusación particular (art. 379 CPP).

Ahora bien, el art. 375 del mismo cuerpo legal, bajo el epígrafe (ACUSACIÓN PARTICULAR) como se vio prevé sobre la presentación de la acusación particular incluyendo en su segundo párrafo referencias sobre el querellante y la presentación de la querella, extremo último que daría a entender que, la parte demandante que pretenda acusar debe interponer una acusación, pero a la vez debería presentar una querella y/o ambas; ante dicha discrepancia y conforme lo referido líneas precedentes, la presentación de la acusación no debe ser comprendida de manera aislada, sino de forma integral a partir del citado art. 375 y los arts. 290[3] y 341[4] todos del CPP; es decir, tomando en cuenta que la acusación en delitos de acción penal privada se constituye en el primer actuado, debería reunir los elementos descritos en el art. 290 del CPP, pero además debe contener las exigencias previstas por el art. 341 del mismo cuerpo legal; empero, dichas exigencias no pueden contradecirse unas de otras; sin embargo, en el caso del ofrecimiento de los elementos probatorios, y sobre la base de lo desarrollado surge la necesidad de puntualizar en el sentido que, en la acusación particular indubitablemente se debe consignar “El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad” conforme prevé el art. 341.I.5 del CPP; toda vez que, al señalar la pertinencia y utilidad de los elementos probatorios se otorga la posibilidad a que el acusado al armar su teoría del caso realice su estrategia para sumir su defensa en igualdad de condiciones ya que, no se debe olvidar que en el caso de los delitos de acción penal privada, quien acusa un hecho delictivo debe sustentar el mismo mediante todos los elementos probatorios pero garantizando a su vez el derecho a la defensa de la otra parte, y así bajo el principio de igualdad ingresar al juicio oral, que es la instancia en definitiva donde se judicializará y producirán los elementos probatorios para luego ser sometidos a una valoración por la autoridad jurisdiccional a efectos de sustentar su decisión.

En ese marco, la autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de los procesos por delitos de acción penal privada deberá considerar y aplicar los razonamientos descritos precedentemente, a efectos de evitar incurrir en arbitrariedades a momento de exigir el cumplimiento de requisitos para la presentación de la acusación particular.

III.3.   Análisis del caso concreto  

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal de acción privada iniciado en su contra, interpuso objeción de querella que fue rechazada, motivo por el cual apeló dicha decisión; empero los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 154 confirmaron el rechazo, arguyendo confusamente que cuando se trata de delitos de acción privada, en la querella resulta ser un requerimiento obligatorio la indicación general de las pruebas, su pertinencia y utilidad; sin embargo su señalamiento no es un requisito sine que non para validar la acusación o querella particular, no sería un requisito inexcusable, pues de ser así, se encontraría inserto en el art. 290 del CPP y no así en el art. 341.I.5 de la indicada norma procesal penal.

De las conclusiones en el presente Fallo Constitucional; se  establece que se formuló denuncia penal de acción privada contra Richard Guido Voss Urquidi y otra, por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias; el cual fue admitido por el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, y dispuso notificar a los querellados (Conclusión II.1); Por memorial de 20 de enero de 2021, el ahora accionante, formuló objeción de querella, solicitando se declare probada, en razón a que la acusación, no indicaba la pertinencia o utilidad de la prueba presentada (Conclusión II.2); Mediante Resolución 22/21 de 5 de mayo de igual año, la autoridad judicial a quo, declaró improbada la objeción de querella por no haber cumplido con los requisitos observados; extremo que motivó a que en dicho actuado se apele la determinación, conforme a los arts. 403 y 404 del CPP (Conclusión II.3); En audiencia virtual de apelación incidental de 23 de septiembre, expresó que el ofrecimiento de prueba establecido en el art. 341.1 núm. 5) del CPP, en la objeción de la querella, se indicó que la acusación simplemente hacía un detalle de los elementos documentales y también la simple mención de los testigos, sin establecer su pertinencia, o que cosa, acto o hecho se pretendía probar con ello; recurso que fue resuelto por Auto de Vista 154 de 23 de septiembre, donde los vocales ahora demandados resolvieron declarar improcedente, confirmando la determinación de la autoridad inferior, señalado que el juez es un tercero imparcial, quien antes de la producción de pruebas está impedido en analizar las mismas para determinar su pertinencia o impertinencia, debiendo tomar contacto solo en juicio para evitar su contaminación. Al tratarse de delitos de acción privada, resultaría ser un requerimiento obligatorio la indicación general de las pruebas, su pertinencia y utilidad; empero su señalamiento sine quanon para validar la acusación, no sería un requisito inexcusable, pues se encontraría inserto en el art. 290 del CPP y no así en el art. 341.I. núm. 5) de la precitada norma adjetiva penal (Conclusiones II.4 y II.5).

Previamente a ingresar al análisis del problema formulado, cabe establecer que de la revisión de la resolución hoy cuestionada, se evidencia que las autoridades judiciales quienes emitieron el Auto de Vista 154, recae en  “Walter Pérez Lora” y Gladys Alba Franco, contra las cuales inicialmente se interpuso la presente acción de defensa; sin embargo por proveído de 24 de marzo de 2022, la Sala Constitucional, erradamente solicitó al peticionante de tutela reconducir su pretensión; toda vez que, a consecuencia de la recomposición de salas, el vocal  “Walter Pérez Lora”, ya no formaría parte de Sala Penal Primera; a lo que el impetrante de tutela cumpliendo con la determinación, reencaminó su pretensión, dirigiendo contra el vocal titular “Ever Álvarez Orellana”, cabe aclarar, que si bien la pre nombrada autoridad, no contaría con legitimación pasiva[5] en razón de que no fue quien emitió el Auto de Vista 154 cuestionado, empero para efectos de asumir las determinaciones que se generen a partir de la emisión del presente fallo constitucional, cuenta con legitimidad, siendo excusable de cualquier tipo de responsabilidad anterior al presente hecho.

Precisadas las Conclusiones del presente Fallo Constitucional, en el caso presente, se evidencia que Richard Guido Voss Urquidi denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; empero, de los antecedentes traídos en revisión, esta instancia constitucional advierte posible conculcación del elemento de congruencia; en ese entendido, en atención al principio iura novit curia[6], es imperante compulsar los antecedentes para verificar si efectivamente también se habría vulnerado dicho derecho; es así, que conforme se tiene de la delimitación de la problemática, se establece que: El accionante denuncia, que el Auto de Vista 154, evacuado por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resultaría ser carente de fundamentación, conteniendo una motivación arbitraría, ya que al expresar que, cuando se trata de delitos de acción privada, el señalamiento general sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas en la querella, resultaría ser un requisito, para luego contradictoriamente manifestar que NO es un requisito para validar la acusación y/o querella, caso contrario se encontraría figurando como requerimiento especifico en el art. 290 del CPP, más no así en el art. 341.I núm. 5 de la misma norma adjetiva penal.

A hora bien, a efectos de realizar un contraste con la denuncia formalizada por el impetrante de tutela, se extrae en la parte necesaria, el contenido de la resolución hoy cuestionada (Conclusión II.5), donde los vocales expresaron textualmente lo siguiente:

“Al respecto se debe considerar un aspecto elemental, el sistema penal acusatorio, como en el que nos encontramos, el juez es un tercero imparcial es quien conoce la exposición de hechos y la producción de pruebas, antes de la producción de pruebas el juez está impedido en analizar las mismas y solo debe tener contacto con las mismas al momento de su producción y valoración en sentencia, antes no podría analizarse su contenido para determinar su pertinencia o impertinencia, a partir de allí se descartaría la posibilidad del contacto de las partes y el juez, sobre el señalamiento general de las pertinencias o utilidades de cada una las pruebas, claramente es un requisitos de la acusación o querella cuando se trata de delitos de acción privada, sin embargo su señalamiento no es un requisito sine quanon para la validez de la acusación o querella particular, pues de ser así se encontraría como un requisito específico en el art. 290 del Código de Procedimiento Penal más no así en el art. 341.1 núm. 5) de la misma norma adjetiva penal; será en el juicio oral donde ambas partes querellantes y querellados desplegaran sus teorías fácticas, jurídicas y probatorias, allí explicaran la pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas que señalaron sean de cargo o de descargo y será la juez a quo quien en sentencia establecerá esa pertinencia y utilidad.

Para ejercer dicho análisis jurídico, es preciso remitirse a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional, que expresó razonamientos en cuanto a la fundamentación, motivación arbitraría y congruencia de los fallos, detallando que: En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.

Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión. La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes.

La falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

Es así, que en el presente caso, es evidente la afirmación realizada por la parte peticionante de tutela; toda vez que, la resolución ahora cuestionada, cursante en Conclusión II.5 del presente Fallo Constitucional, en su tercer parágrafo, Considerando segundo, parte in fine, establece aseveraciones contradictorias; primero señalando que es un requisito de la acusación o querella referir de manera general la utilidad y pertinencia de las pruebas, y luego manifiesta que NO es un requisito necesario para validar la acusación o querella particular, y de ser así figuraría específicamente en el art. 290 del CPP, más no así por el art. 341.I. núm. 5 de la cita norma; es decir inicialmente infiere que es un requisito necesario señalar la pertinencia y utilidad de la prueba en la acusación o “querella”, para luego contradictoriamente manifestar que no sería un requisito para validar la acusación o “querella particular”; entonces dichas manifestaciones en cuanto a la necesidad, utilidad o no de la prueba, resulta incongruente, pues el razonamiento que se pretende exponer, es confuso; también afirmar que la “querella” expresa la necesidad de señalar la pertinencia o utilidad de la prueba, recae en arbitrariedad, ya que el art. 290 inc. 6) del CPP, en cuanto a la prueba es taxativo y genérico señalando puntualmente que El detalle de los datos o elementos de prueba…”, expresión que no incide en la necesidad de señalar pertenencia o utilidad de la prueba como se asegura; extremo que demuestra que en la resolución se confundió la figura que condice a la querella, divergente a la acusación como tal.

En consecuencia, al haberse generado contradicción en cuanto a la exposición referente a la necesidad o utilidad de los elementos de prueba, y también confundido los institutos jurídicos signados en los arts. 290 (Querella), y 341 (Acusación) del CPP; la exposición más allá de ser confusa, resulta arbitraria, ya que la exposición deviene de una valoración irrazonable, además incongruente, porque no existe coherencia en la descripción fáctica; por lo que al respecto, corresponde conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, en cuanto al razonamiento establecido a partir de la concepción inserta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que: El art. 375 del CPP, bajo el epígrafe (ACUSACIÓN PARTICULAR) prevé sobre la presentación de la acusación particular, incluyendo en su segundo párrafo referencias sobre el querellante y la presentación de la querella, extremo último que daría a entender que, la parte demandante que pretenda acusar debe interponer una acusación, pero a la vez debería presentar una querella y/o ambas; ante dicha discrepancia y conforme lo referido líneas precedentes, la presentación de la acusación no debe ser comprendida de manera aislada, sino de forma integral a partir del citado art. 375 y los arts. 290[7] y 341[8] todos del CPP; es decir, tomando en cuenta que la acusación en delitos de acción penal privada se constituye en el primer actuado, debería reunir los elementos descritos en el art. 290 del CPP, pero además debe contener las exigencias previstas por el art. 341 del mismo cuerpo legal; empero, dichas exigencias no pueden contradecirse unas de otras; sin embargo, en el caso del ofrecimiento de los elementos probatorios, y sobre la base de lo desarrollado surge la necesidad de puntualizar en el sentido que, en la acusación particular indubitablemente se debe consignar “El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad” conforme prevé el art. 341.I.5 del CPP; toda vez que, al señalar la pertinencia y utilidad de los elementos probatorios se otorga la posibilidad a que el acusado al armar su teoría del caso realice su estrategia para asumir su defensa en igualdad de condiciones ya que, no se debe olvidar que en el caso de los delitos de acción penal privada, quien acusa un hecho delictivo debe sustentar el mismo mediante todos los elementos probatorios pero garantizando a su vez el derecho a la defensa de la otra parte, y así bajo el principio de igualdad ingresar al juicio oral, que es la instancia en definitiva donde se judicializará y producirán los elementos probatorios para luego ser sometidos a una valoración por la autoridad jurisdiccional a efectos de sustentar su decisión.

Cabe hacer énfasis, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la compulsa de los antecedentes, así como la premisa normativa descrita e inserta en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual haciendo incidencia en los arts. 290, 341 y 375 del CPP, objeto en cuestión en la presente acción de defensa, consideró, se tengan presentes las siguientes apreciaciones de orden legal, a objeto de uniformar el criterio en cuanto al procedimiento a asumir en delitos de orden privado por todas las autoridades jurisdiccionales en materia penal; por lo que haciendo referencia a la presentación de la QUERELLA describió, que, conforme prevé el art. 290.6 del CPP, concretamente a momento de su formalización, este exige como uno de sus requisitos específicos, solo el señalamiento de los elementos probatorios, sin requerir mayor incidencia al respecto, contrario a lo que estipula el art. 341.I.5 de la misma norma procesal penal, que incide en la necesidad de establecer pertinencia y utilidad de la prueba a momento de formalizar la ACUSACIÓN; bajo dicha asunción, concretamente cabe establecer que, el art. 375 de la precita regla, describiendo el procedimiento en cuanto a los delitos de acción privada, utilizando la terminología de “acusación” y “querellante”, conlleva a comprender que el mismo engloba ambos institutos jurídicos, es decir que en caso de que la norma como tal conlleve a más de una interpretación como ocurre en el presente caso, cuando se formula la acusación particular, este debe reunir los elementos descritos en el art. 290 del CPP, pero además contener las exigencias previstas por el art. 341 del mismo cuerpo legal, ya que uno con el otro no pueden concebir contradicción, en razón de que devienen de una sola matriz legal, resultando entre sí complementarias; toda vez que, el legislador a momento de construir la premisa, dejó abierta la posibilidad de inferir en ambos institutos jurídicos, los cuales bajo una interpretación sistémica de la norma resultan conexas.

Entonces del caso traído en revisión, se establece que en cierta razón toda QUERELLA o ACUSACIÓN PARTICULAR denunciada en la vía privada, por su naturaleza, divergente en parte al procedimiento ordinario, necesariamente al momento de ser formulada, debe contener el señalamiento en cuanto a la pertinencia y utilidad de la prueba, para posteriormente sea sustentada en juicio oral, mediante todos los elementos probatorios, garantizando a su vez el derecho a la defensa de la otra parte, y así bajo el principio de igualdad ingresar al juicio como tal.

Finalmente, con relación al derecho a la defensa, el peticionante de tutela no expresó la manera o forma concretamente, en la que los vocales a partir de su accionar, hubiesen lesionado tal derecho, máxime si se evidencia que el nombrado acudió a los recursos que la ley establece para defenderse y no se le privó del derecho a ser oído y escuchado dentro la causa penal de acción privada; por lo que se considera, que dichas autoridades demandadas no lesionaron la garantía constitucional invocada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, sin pronunciarse en cuanto al derecho a la defensa, actuó en forma parcialmente incorrecta.