SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa querella de acción penal privada, presentada por Rodolfo Javier Mendoza Bejar y otros, en contra de Richard Guido Voss Urquidi –accionante-y otra, por la presunta comisión de los delitos de calumnias e injurias, previstos en los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP [fs. 2 a 12 vta.]); mismo que por decreto de 7 de enero de 2020 fue admitido por el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo ponerse a conocimiento de los querellados (fs. 13).
II.2. Por memorial de 20 de enero de 2021, Richard Guido Voss Urquidi formula objeción de querella y/o acusación, solicitando se declare probada, bajo los siguientes argumentos:
“De acuerdo al art. 290 núm. 3., del Código de Procedimiento Penal, en la querella se deberá indicar el buzón de notificaciones de ciudadanía digital del abogado y del querellante si lo tuviera.
En el presente caso se puede evidenciar que no se ha indicado el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los querellantes por lo que existe esta falencia en la querella y no cumple con todos los requisitos legales.
Así mismo se objeta la querella por cuanto no cumple con lo establecido en el art. 341.I. núm. 5 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho artículo establece lo siguiente: “El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad”.
En ese sentido conforme consta en la querella o acusación se tiene que existe el punto V. que dice ofrezco prueba testifical y pasa a indicar nombres con carnet de identidad.
Lo mismo ocurre en el punto VI. Que dice en calidad de prueba documental ofrezco y pasa a señalar las pruebas PD.1; PD 2; PD 3; PD 4; PD 5 Y PD 6.
Como se puede ver de dichas pruebas solamente se indica de qué se trata, por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 341.I. núm. 5 del Código de Procedimiento Penal, pues no se indica su pertinencia y utilidad” (sic [fs. 14 a 16]).
II.3. Por Auto Interlocutorio 22/21 de 5 de mayo de 2021, la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la objeción de querella formulada por el hoy accionante, señalando haberse cumplido con los requisitos observados; a lo que en dicho actuado el mismo apeló la determinación bajo la premisa de los arts. 403 y 404 del CPP expresando que:
“…consideramos que el criterio vertido por su autoridad en el sentido que cuando se interrogue en cuanto a la prueba testifical, se le pregunté a los testigos ahí se va saber qué es lo que van a probar, consideramos que es lesivo al derecho a la defensa, que limita obviamente dicho derecho, porque en definitiva, en otras palabras, recién en la audiencia nos vamos a enterar que hecho va probar cada testigo o si es pertinente o no, eso consideramos que limita el derecho a la defensa y por ese motivo planteamos el presente recurso” (sic [fs. 18 vta., a 19 vta.])
II.4. Consta Acta de audiencia virtual de apelación incidental de 23 de septiembre de 2021 en el cual, el apelante -accionante-, expresó los siguientes agravios:
“…manifestar que en este proceso se planteó una objeción a la querella porque se considera que la misma no cumplía con lo establecido en el art. 290 núm. 3) y el 341.I núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, el primero, referido a que no se habría indicado el buzón de la ciudadanía digital de la parte querellante o acusador particular, sobre este punto la juez a quo consideró en la resolución de fecha 5 de mayo de 2021, que no era necesario por parte de los querellantes porque solo era para los abogados, sin embargo consideramos que aquel criterio no es correcto ya que si las partes no tienen el buzón de ciudadanía digital ellas deberían expresarlo en la querella, por este motivo consideramos que hay un error en la resolución y era procedente la objeción de la querella. El otro aspecto que se planteo es sobre el ofrecimiento de prueba establecido en el art. 341.1 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal que establece: "El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad"; para entender mejor este artículo hay que ver lo que dice el art. 375 del mismo cuerpo legal que establece: "Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código"; entonces para los delitos de acción privada se debe presentar una equiparación a la querella, en ese sentido se presentó la objeción de la querella, indicando que en la acusación simplemente se hacía un detalle de los elementos documentales y también la simple mención de los testigos, ¿Cuál es la pertinencia de utilidad de cada una de las pruebas? Se argumentó en audiencia a la juez a quo que aquella situación es de suma importancia en el sentido de que se debe establecer de manera precisa y puntual ¿Qué cosa, acto o hecho se pretende probar con determinada prueba? Lo mismo con la prueba testifical, cuando se ofrezca un testigo y el testigo indica que estaba en x lugar, al saber la parte acusada que eso es lo que va a demostrar tiene la posibilidad de buscar los elementos de prueba para demostrar que ese testigo no estaba en ese determinado lugar, entonces es importante indicar lo que quiere demostrar el testigo, se hizo mención a la juez a quo que el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la prueba testifical, establecido en. Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1616/2011-R de fecha 11 de octubre-de 2011, dice que se debe ofrecer a los testigos detallando los hechos o circunstancias relativas que quiere probar aspecto que no está en la querella, esto coincide con lo que establece el art. 341.1 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal y respecto a la prueba documental en el Auto Supremo N° 172/2012-RRC de fecha 12 de octubre de 2012, establece de forma clara y precisa: "Ahora bien, el art. 171 in fine del Código de Procedimiento Penal, establece que: el juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes, disposición legal que en términos prácticos obliga a que las partes al momento del ofrecimiento de prueba, establezcan con precisión la pertinencia de o prueba ofrecida; es decir, que esté relacionada con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del juicio oral"; ahora bien en el auto recurrido de fecha 5 de mayo de 2021, la juez a quo dice que "a cada testigo les van a realizar las respectivas preguntas y se va demostrar qué es lo que se quiere demostrar con cada testigo, con cada prueba documental, no nos olvidemos que en el momento del juicio oral también se puede observar el testigo y la prueba documental", ignorando lo que establece el art. 341.1 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, ya que dice "en el momento del juicio se puede observar a los testigos y la prueba documental", otro argumento que indica en su resolución es que: "no se podría entrar a valorar la prueba porque lo único que estamos viendo es el art. 290 del Código de Procedimiento Penal que exista la prueba, que se detalle dónde se encuentra, que no pida ningún acto preparatorio, que no haya ningún ante juicio previo, por lo que también solicitar que este especificado cada uno de los testigos y cada una de las pruebas documentales, no sería una falta de requisito de la querella siendo que esto se desarrollara a través de un posible juicio"; pero ese argumento viene a ser arbitrario no tiene ningún sustento legal, porque al contrario la norma dice en el art. 341.1 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal que debe indicarse y obviamente si no se indica esa situación causa indefensión, viola el derecho a la defensa porque el acusado no tiene la certeza de qué es lo que se va a demostrar con cada prueba y no es posible convalidar el criterio de la juez a quo ya que recién, bajo ese punto de vista, en la audiencia se llegaría a enterar qué es lo que se va a probar con cada testigo, entonces eso causa una indefensión.
Ahora dice la juez a quo lo siguiente: "por lo que a criterio de la suscrita cumple también con el requisito, al ofrecer la prueba documental y testifical, al adjuntarla no es necesario que casa uno sea detallado al momento de la presentación de la querella", la juez a quo indicia con una motivación arbitraria que no es necesario que se haga el detalle, siendo que la norma lo establece con el principio de seguridad, también el Tribunal Supremo lo establece como vuestra autoridad sabe, que son de carácter obligatorio como lo establece el art. 203 del Constitución Política del Estado, también el art. 15 del Código Procesal Constitucional y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional, entonces las disposiciones jurídicas establecen que se debe indicar que es lo que se va a probar con cada una de las pruebas, en ese sentido consideramos que la resolución recurrida que resolvió la objeción de querella es una resolución con una motivación arbitraria…” (sic [fs. 20 a 22 vta.])
II.5. A través del Auto de Vista 154 de 23 de septiembre de 2021, los vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon improcedente el recurso de apelación, confirmando la resolución 22/21 de 5 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado a quo, bajo los siguientes argumentos:
“Que, el segundo aspecto cuestionado por el recurrente, es que la querella incumplió con el art. 341.I inc. 5) del Código de Procedimiento Penal: "El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad", puesto que no se ha indicado con cada uno de los testigos que se va probar si el delito de calumnias o injuria, en lo que respecta a la prueba documental, lo propio nos indica qué situación se va probar de lo contrario estaría causando indefensión porque no se sabe que se va a demostrar con determinada prueba para así contrarrestar o desvirtuar esos elementos probatorios. Al respecto se debe considerar un aspecto elemental, el sistema penal acusatorio, como en el que nos encontramos, el juez es un tercero imparcial es quien conoce la exposición de hechos y la producción de pruebas, antes de la producción de pruebas el juez está impedido en analizar las mismas y solo debe tener contacto con las mismas al momento de su producción y valoración en sentencia, antes no podría analizarse su contenido para determinar su pertinencia o impertinencia, a partir de allí se descartaría la posibilidad del contacto de las partes y el juez, sobre el señalamiento general de las pertinencias o utilidades de cada una las pruebas, claramente es un requisitos de la acusación o querella cuando se trata de delitos de acción privada, sin embargo su señalamiento no es un requisito sine quanon para la validez de la acusación o querella particular, pues de ser así se encontraría como un requisito específico en el art. 290 del Código de Procedimiento Penal más no así en el art. 341.1 núm. 5) de la misma norma adjetiva penal; será en el juicio oral donde ambas partes querellantes y querellados desplegaran sus teorías fácticas, jurídicas y probatorias, allí explicaran la pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas que señalaron sean de cargo o de descargo y será la juez a quo quien en sentencia establecerá esa pertinencia y utilidad.
Que, en el caso concreto, la falta de señalamiento de estos elementos en la querella de ninguna manera violenta el derecho a la defensa de los querellados, pues la querella contiene una relación circunstanciada de los hechos que se atribuyen a los querellados y la calificación provisional que de ello realizan los querellantes. Nótese que lo que se juzga son los hechos, no tipos penales por lo que resulta innecesario además que se señale que tipo penal se quiere demostrar con cada una de las pruebas ofrecidas en la querella” (sic [fs. 22 vta., a 24])