SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0367/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 17 a 21, el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona -por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante de embarazo-, el 29 de octubre de 2021, por determinación del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva tras haber cumplido los cinco meses impuestos para la duración de esa medida cautelar desde el 29 de mayo de igual año; habiéndose considerado por dicha autoridad judicial, que ni el Ministerio Público ni la “Defensoría” solicitaron la ampliación de su detención preventiva, encontrándose la causa con requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra.

Añade que a través de la Resolución de 29 de octubre de 2021, se benefició con detención domiciliaria con constitución de “domicilio a futuro” con vigilancia policial, previo certificado emitido por autoridad policial; así como la obligación de presentarse ante la autoridad fiscal cada siete días a objeto de firmar el libro de presentaciones; la prohibición de salir del país y realizar el trámite de arraigo en oficinas de Migración; la obligación de ofrecer tres fiadores personales con domicilio conocido y solvencia acreditada en Cochabamba; y la prohibición de concurrir al domicilio de la víctima y lugar de trabajo.

En ese orden, en cumplimiento a la mencionada Resolución de primera instancia, obtuvo su arraigo como consta en el certificado CBD292744 “…expedido por Dirección General de Migración el 08 de Noviembre de 2021 con certificado del 12 de Noviembre de 2021…” (sic). Y por memorial presentado el 11 de noviembre de igual año, solicitó al Ministerio Público "Requerimientos" para el registro domiciliario de sus tres fiadores, de quienes logró obtener los folios reales actualizados de sus bienes inmuebles registrados en Derechos Reales (DD.RR.) y la certificación de la Unidad de Desarrollo Económico y Social del Trópico (UDESTRO) de Villa Tunari el 12 de ese mes y año, además de similares literales provenientes de sindicatos, facturas de luz y otros, quedando pendiente expedir el informe de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, respecto al muestrario fotográfico de los domicilios de fiadores.

Señala que dentro de ese despliegue, el 16 de noviembre de 2021, fue notificado de forma digital con la nota de 10 de igual mes y año, para asistir a la audiencia de apelación incidental de medida cautelar que fue opuesta por el Ministerio Público y la denunciante, que se celebraría ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 18 de ese mes y año; verificativo que concluyó con el Auto de Vista -de la misma fecha- dictado por la autoridad accionada, quien declaró procedentes las impugnaciones disponiendo dejar sin efecto la Resolución de primera instancia, sin remitir hasta la fecha de presentación de la demanda tutelar el cuadernillo de investigación al Juez a quo.

La decisión de alzada carece de una debida fundamentación, puesto que si bien el Tribunal de apelación observa ese mismo defecto en la Resolución del Juez a quo, además de una supuesta contradicción e inobservancia de la norma, se limita a señalar que “…y peor aún no na observado las disposiciones legales atinentes en lo que respecta a la aplicación del Art. 239 núm. 2 del CPP…” (sic); vulnerando con ello su derecho a la libertad, puesto que no consideró que el Juez de primera instancia fue expreso en indicar que al no existir solicitud de ampliación del plazo de su detención preventiva, correspondía la aplicación de medidas personales distintas a ésta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -en sus elementos de fundamentación y motivación-, y a los principios de legalidad, celeridad, presunción de inocencia y favorabilidad; citando al efecto los arts. “…13I. 22, 23 I. 115 I. II…” (sic) 116, 117, 119, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada a su favor y en consecuencia, se ordene al Vocal accionado emitir una nueva resolución, exponiendo de manera fundamentada las razones por las cuales revocó la Resolución de primera instancia y los motivos fácticos y jurídicos que se debe analizar para la procedencia del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tratándose de medidas cautelares de carácter personal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30 vta., presentes la parte peticionante de tutela, el representante del Ministerio Público y ausente el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, reiterando a detalle lo allí expuesto y ampliando en audiencia, añadió que la parte in fine del art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, tiene por objeto evitar el abuso de la aplicación de la detención preventiva, que es de carácter excepcional y limitada al principio de legalidad y presunción de inocencia, a la necesidad y proporcionalidad; disposición que es acorde a los arts. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por lo que haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1149/2015-S1 de 6 de noviembre y 0114/2021-S4 de 11 de mayo, reiteró su petitorio; precisando en una intervención posterior, que el acto lesivo constituiría la carente fundamentación y motivación del fallo de alzada que no expone las razones fácticas y jurídicas y debería ser más amplio “del porqué” con relación a los arts. 233 y 239 de la “Ley 1173”.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe leído en audiencia manifestó que: a) El impetrante de tutela no expuso el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras a éstos, ya que si bien denuncia la vulneración de sus derechos a la fundamentación y a la libertad, omitió explicar a partir de qué acciones y fundamentos ocurrió tal restricción; b) De acuerdo a la jurisprudencia en vigor, la justicia constitucional está impedida de revisar o sustituir a la jurisdicción común, pues la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria; por consiguiente se debiera tener en cuenta que la acción de libertad no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en casos en los que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; para lo cual el peticionante de tutela, al momento de formular la demanda tutelar, debe fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa; c) De la lectura íntegra de la acción de libertad, advierte que el accionante no cumplió con esa labor de fundamentación que exige la jurisprudencia, pues si bien reclamó la vulneración de derechos que le ocasiona el Auto de Vista dictado en alzada; empero, no expresó por qué la fundamentación y motivación realizada en dicha resolución es incorrecta, o si se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; d) Al margen de las omisiones advertidas, de la revisión del Auto de Vista impugnado, de modo alguno se incurrió en una incorrecta fundamentación y motivación, puesto que se sustentó en las reglas establecidas en los arts. 124 y 173 del CPP y en la jurisprudencia vinculante al caso. En ese sentido, el Auto de Vista -cuya fecha correcta de emisión es el 18 de noviembre de 2021-, respondió a cada uno de los agravios formulados por el impetrante de tutela y, a través de un análisis integral del caso en cuestión, se llegó a la conclusión de que los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público y la denunciante tenían mérito y por ello se declararon procedentes; e) Respecto al argumento de que el Tribunal de Alzada hasta la fecha de la presentación del memorial de esta acción tutelar no habría remitido la causa al Juzgado de origen, se debe tomar en cuenta que la audiencia de apelación de medida cautelar fue realizada el 18 de noviembre de 2021, y que la causa proviene del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del citado departamento; existiendo al respecto, la Circular 05/“2016” de 2 de agosto de 2019 dictada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de ese entonces, en la que se determina que las Secretarias y Secretarios de los Juzgados de Provincia así como de la “EPI” Norte y Sur tienen la obligación de apersonarse a las Salas Penales, Civiles, Familiar y Social a fin de recoger expedientes los días viernes y lunes hasta horas 18:00, así como el recordatorio de 17 de marzo de 2021, que hace referencia a la Circular indicada. En ese orden, del informe verbal de la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, se tienen los oficios de 2 y 6 de diciembre de ese año, en los que consta que se comunicó a la Secretaria del Juzgado de origen que debe recoger el legajo “cautelar” de Cristian Mico Puente -hoy peticionante de tutela-, además que fue también remitido vía electrónica (WhatsApp), tanto por Presidencia, como por la misma Secretaria del Tribunal de alzada, quien se comunicó de manera directa con su similar del Juzgado de origen por mensajes y a través de una llamada a efecto que recoja el legajo en cuestión. Por lo que la Sala Penal Cuarta a su cargo, no incurrió en vulneración alguna sobre los derechos enunciados por la parte accionante; y, f) Razones por las que pidió se deniegue la tutela solicitada, sea con costas y llamada de atención al impetrante de tutela y sus representantes, por no tener el debido cuidado y la formalidad constitucional de activar la acción de acuerdo a las reglas que señala la normativa procesal constitucional.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal de Materia presente en audiencia, refirió que la parte peticionante de tutela, más allá de hacer referencia a la presunta vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, no refirió de manera precisa y concreta de qué manera el Vocal accionado, incurrió en las supuestas lesiones denunciadas; ameritando aquello que se desestime la acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 015/2021 de 11 de diciembre, cursante de fs. 31 a 34, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 18 de “octubre” -siendo lo correcto noviembre- de 2021, contiene los fundamentos apegados a la norma adjetiva penal e identifica el por qué la medida cautelar debe persistir, sustentando esa decisión en doctrina y jurisprudencia constitucional, puesto que la situación procesal del accionante se funda en lo establecido en el art. 233.2 del CPP y las implicancias del mismo; advirtiéndose por el Vocal accionado, que el análisis efectuado en la Resolución del Juez a quo, contiene contradicciones, toda vez que inicialmente concluye de que eventualmente, al haberse presentado una acusación formal ya no podría ser posible la ampliación de la detención preventiva; empero, en líneas siguientes, se limita a señalar que no existe una solicitud de ampliación de la detención preventiva del imputado, señalando dar aplicación al art. 239.2 del mismo Código. Siendo por ello evidente que el Juez de primera instancia, no realizó una debida fundamentación e incurrió en contradicción, además de soslayar las disposiciones legales aplicables al caso en específico, así como la “SCP 582/2020”; 2) En función a ese razonamiento, se declararon procedentes las apelaciones formuladas por el Ministerio Público y la denunciante, dejando sin efecto la Resolución de 29 de octubre de 2021, dictado por el Juez a quo, para que esta autoridad dicte una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, una vez que sea devuelto el cuadernillo de apelación. En consecuencia, el Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, guardando la correspondiente congruencia, pues atiende a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación opuesto por las partes y explica las razones de su decisión. No siendo evidente la vulneración denunciada por el impetrante de tutela; 3) Consiguientemente, la situación jurídica del peticionante de tutela es modificable dentro de la razonabilidad, pues según lo establecido en el art. 250 del CPP, “éstas” no causan estado y pueden ser revisables de forma permanente, teniendo el imputado la oportunidad de persistir en la cesación de su detención demostrando siempre objetivamente su pretensión; y, 4) No se acreditó vulneración alguna sobre el derecho al debido proceso, en cuanto a la falta de fundamentación, motivación o mala aplicación de los principios rectores de medidas cautelares, vinculado con el derecho a la libertad del accionante; sin que de otro lado, sea necesario hacer mención a la presunta lesión de los principios de legalidad, celeridad, presunción de inocencia y favorabilidad, notándose que el impetrante de tutela se limitó solo a mencionarlos sin mayor argumentación.