SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0367/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, a los principios de legalidad y celeridad, presunción de inocencia y favorabilidad, a consecuencia de la emisión del Auto de Vista de 18 de octubre -siendo lo correcto noviembre- de 2021, ya que el Vocal accionado, sin fundamentación alguna, determinó dejar sin efecto la Resolución 29 de octubre del mismo año, en la que el Juez de primera instancia le favoreció con la imposición de medidas cautelares personales diferentes a la detención preventiva, obviando así -la autoridad accionada- que feneció el plazo impuesto para el cumplimiento de dicha medida cautelar y que no hubo solicitud expresa de ampliación de la misma, sumándose a ello, que hasta la interposición de la acción de libertad, no remitió actuados al Juzgado de origen, dilatándose con ello la definición de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Actuación del Tribunal de alzada dentro el régimen de medidas cautelares y el alcance de la obligación de definición de la situación jurídica del procesado. Jurisprudencia reiterada

En relación a este tópico, este Tribunal mediante la SCP 0013/2021-S3 de 19 de febrero, asumiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional en la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, entre otras, precisó que: ‘“…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa’.

El referido razonamiento, parte a su vez de la idoneidad del recurso de la apelación en términos de la definición de la situación jurídica del procesado en forma oportuna, dado que la alzada dentro el régimen de medidas cautelares, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, entre otras la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, responde a que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

(…)

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)’.

Entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que a su vez, fue precisado en los términos del alcance de la actuación del Tribunal de alzada y la imposibilidad de anulación de obrados en la ya citada SCP 0150/2018-S1, que en su ratio decidendi establece: “…el tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal en primera instancia como en apelación, por su naturaleza jurídica y connotaciones procesales no estará diferenciado por los matices argumentativos que puedan ser considerados en las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales, siendo la esencia de la exégesis constitucional de la imposibilidad de anulación de obrados y exigencia de resolución del caso remitido en apelación establecida en la jurisprudencia precedentemente citada, la connotación constitucional-procesal que tiene esta con el derecho a la libertad del procesado” (el subrayado es añadido).

III.2.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia que la autoridad accionada, vulneró sus derechos, a consecuencia de la emisión del Auto de Vista de 18 de octubre -siendo lo correcto noviembre- de 2021, ya que el Vocal accionado, sin fundamentación alguna, determinó dejar sin efecto la Resolución 29 de octubre del mismo año, en la que el Juez de primera instancia le favoreció con la imposición de medidas cautelares personales diferentes a la detención preventiva, obviando así -la autoridad accionada- que feneció el plazo impuesto para el cumplimiento de dicha medida cautelar y que no hubo solicitud expresa de ampliación de la misma, sumándose a ello, que hasta la interposición de la acción de libertad, no remitió actuados al Juzgado de origen, dilatándose con ello la definición de su situación jurídica.

Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, siendo éste, en lo esencial, la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 18 de octubre -siendo lo correcto noviembre- de 2021, para sustentar la decisión de dejar sin efecto la Resolución de 29 de octubre de 2021, por la cual el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dictaminó el cese de la detención preventiva del imputado -ahora peticionante de tutela-, e impuso medidas cautelares personales diferentes a ésta; partiendo de la revisión del fallo del Tribunal de alzada, se tiene que fueron el Ministerio Público y la denunciante quienes opusieron recurso de apelación incidental contra el fallo de primera instancia, cuestionando que no se hizo un control de convencionalidad, ni se dio observancia a la SCP “110/2010”, pues el Juez a quo aplicó lo establecido en el art. 239.2 del CPP únicamente observando el transcurso del plazo de duración de la medida cautelar, sin considerar que en el presente caso subsisten los peligros procesales de fuga y obstaculización, obviando los criterios de interseccionalidad y la protección reforzada a la víctima menor de edad, solicitando ambos apelantes la anulación de la Resolución de primera instancia.

Ambos recursos fueron contestados por la defensa del accionante, precisando únicamente lo siguiente “…no han señalado cuál es derecho que se ha vulnerado o los agravios que ocasiona la resolución apelada y simplemente se limitaron a leer y mencionar los diferentes jurisprudencias constitucionales e internacionales, por lo que solicita se mantenga incólume el Auto de fecha 29 de octubre de 2021 y la situación jurídica del imputado” (sic).

Precisados los motivos de agravio expuestos por los apelantes y su contestación por la defensa del impetrante de tutela, se advierte que el Vocal accionado resolvió anular la Resolución de 29 de octubre de 2021, disponiendo que el Juez de primera instancia emita un nuevo fallo en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el cuadernillo de apelación, llamando severamente la atención a dicha autoridad, por no tener el cuidado necesario; sustentando dicha determinación, en la cita de los arts. 124, 167, 169.3, 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de las SSCC 0600/2003-R de 6 de mayo, “785/2018”, “632/2012” y de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2012 de 16 de abril y 0300/2018-S2 de 25 de junio; y exponiendo el siguiente razonamiento:

“Ahora bien, en el presente caso de la revisión atenta de la resolución apelada de fecha 29 de octubre del 2021, la resolución en cuestión no cumple evidentemente la estructura que debe contener la resolución conforme a la SCP 110/2010, toda vez que inicialmente no establece los hechos fácticos que eventualmente conllevan a la consideración, así como tampoco señala la normativa legal aplicable en el presente caso. Por otro lado, de la revisión atenta de la resolución apelada existe una contradicción, en la determinación asumida por el Juez A quo, toda vez que, inicialmente en el Considerando I, la autoridad judicial A quo, señaló lo siguiente: ‘…con relación al Art. 239 núm. 2 del CPP el art. 233 de CPP refiere que el plazo para la detención preventiva puede ser ampliada a petición fundamentada y motivada del fiscal o la parte querellante en este caso a autoridad fiscal presentado la acusación formal o cual implica la conclusión de la investigación, por esa razón no se tiene la presentación de una solicitud de ampliación de la detención preventiva la Defensoría del mismo modo no ha presentado otra solicitud de ampliación, por cuanto se entiende seguramente que la investigación a concluido en el caso de autos’.

Por otrpa parte también, la autoridad judicial A quo no obstante de haber manifestado que el Ministerio Público ya presentó una acusación y ya se habría concluido los actos investigativos, en la parte infine de dicho considerando también señala lo siguiente: ‘…En obrados no se tiene solicitud de ampliación de la detención preventiva y tampoco se tiene datos de la radicatoria de la acusación formal que ha sido remitida al Tribunal de sentencia el día de hoy, en consecuencia, esta autoridad como se dijo es competente para resolver la petición y siendo que no existe una solicitud de ampliación corresponde aplicar lo establecido por el art. 239 núm. 2 del CPP.’, De cuyo razonamiento se puede concluir que la resolución dictada conlleva alguna contradicción, toda vez que inicialmente la autoridad judicial A quo ha llegado a la conclusión de que eventualmente al haberse presentado una acusación formal ya no podía ser posible la ampliación de la detención preventiva, sin embargo líneas abajo conforme al razonamiento anteriormente descrito, el Juez A quo se limita a señalar que no existe una solicitud de ampliación, por lo que corresponde aplicar el Art. 239 num. 2 del CPP lo que conlleva eventualmente que en el presente caso la autoridad judicial A quo no ha realizado una debida fundamentación, incurriendo en una contradicción en la determinación asumida, más aún tampoco ha tomado en cuenta las disposiciones aplicables al caso en específico la SCP 582/2020 que entre otras determina, ‘…bajo la exposición plasmada no se evidencia que el Vocal demandado haya incurrido en inobservancia del Art. 233 a la ultima parte y 239.2 de la Ley 1173, pues conforme a los antecedentes de la causa el proceso penal cuenta con acusación formal en cuyo efecto la resolución que dispuso la ampliación de la detención preventiva no puedo encontrarse fundada en la previsión del Art. 233 última parte que ahora extraña el accionante, en el entendido de que la pretensión de ampliación con base en la complejidad del caso se encuentra dispuesta para la etapa de instrucción y no así para instancia de juicio oral que prevé otra exigencia procesal incorporada por la Ley 1226 que modifica la Ley 1173 que adicionó al referido articulado el siguiente párrafo.’ De lo que se puede advertir que evidentemente la autoridad judicial A quo no ha realizado una debida fundamentación incurriendo en una contradicción en su resolución y peor aún no ha observado las disposiciones legales atinentes en lo que respecta a la aplicación del Art. 239 núm. 2 del CPP, por lo que corresponde determinar lo que fuere de ley” (sic [las negrillas son añadidas]).

De la fundamentación efectuada por la autoridad accionada en el Auto de Vista de 18 de octubre -siendo lo correcto noviembre- de 2021, se advierte que a más de enfatizar que el Juez de Instrucción Penal incurrió en contradicción al concluir que “eventualmente” la presentación de una acusación formal contra el imputado -hoy peticionante de tutela-, impediría solicitar la ampliación de su detención preventiva, y posteriormente, afirmar que al no existir una solicitud de esa naturaleza correspondería cesar dicha medida cautelar; no se aprecia en la señalada Resolución de alzada, consideración alguna sobre los agravios planteados por el Ministerio Público y la denunciante, mucho menos se hace mención a cuál sería el sustento legal para disponer dejar sin efecto la Resolución de primera instancia, sin efectuar un análisis de fondo de las impugnaciones y definir la situación jurídica del encausado.

Determinación que, al tratarse de medidas cautelares implica vulneración del derecho a la libertad del procesado penalmente, pues como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el régimen de impugnación de dichas determinaciones judiciales los Tribunales de alzada están obligados a conocer y resolver en el fondo los recursos de apelación incidental planteados contra los fallos dictados por los Jueces de Instrucción Penal; en ese sentido, se pronunció en su ratio decidendi la SCP 0150/2018-S1 de 25 de abril, señalando que: “…los Tribunales de alzada en el conocimiento de apelaciones de medidas cautelares están impelidos a conocer y resolver en el fondo la situación jurídica del procesado, no permitiéndoseles anular obrados, en razón a que la resolución que sea inherente a una medida cautelar de carácter personal indefectiblemente involucra de manera directa al derecho a la libertad personal del sujeto procesal que busca la definición de dicha condición jurídica (las negrillas son añadidas).

Razonamiento que responde a la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, cuya determinación genera certidumbre sobre la situación jurídica del encausado dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra; por lo mismo, los Tribunales de apelación están constreñidos a pronunciarse sobre la fundamentación, valoración de prueba, motivación y congruencia efectuadas por la autoridad judicial a quo a momento de dictar su resolución, y la cual fue puesta a su conocimiento precisamente como consecuencia de la apelación que se interpone impugnando a ésta.

Por ello, la sola observación de falta de congruencia de una resolución de medidas cautelares dictada por el inferior en grado, en este caso el juez de instrucción penal, no puede justificar la omisión de pronunciamiento sobre el fondo de la apelación y, en concreto, sobre la concurrencia de los peligros procesales que justifiquen o no la permanencia, modificación o cesación de una medida cautelar, siendo aquello precisamente lo que tiene que ser resuelto por el superior jerárquico, habiendo la posibilidad de dicha nulidad solo cuando se advierta la concurrencia de vicios procesales previstos por la norma, conforme señala el art. 17 de la LOJ, ya que toda resolución inherente a una medida cautelar de carácter personal, involucra de forma directa el derecho a la libertad personal del sujeto procesal que impetra su definición jurídica.

En ese orden, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista de 18 de octubre -siendo lo correcto noviembre- de 2021, es evidente que éstos no tienen justificativo para sustentar la decisión de dejar, de forma simple y llana, sin efecto la Resolución de 29 de octubre de 2021 -dictada por el Juez de primera instancia-, sin efectuar como un efecto consecuencial de ello un pronunciamiento de fondo que resuelva la situación jurídica del procesado; pues si bien la autoridad accionada invocó la aplicación del art. 17 de la LOJ para aludir la supuesta falta de congruencia del fallo inferior como una irregularidad procesal, el presunto saneamiento del procedimiento o la existencia de vicios procesales que justifican tal decisión no se encuentran plasmados o justificados en dicho Auto de Vista; más al contrario, al observarse en alzada únicamente la falta de congruencia de la Resolución inferior, aquello pudo ser corregido precisamente efectuando el Vocal accionado un análisis de fondo de los recursos interpuestos e inclusive con base en las mismas normas y jurisprudencia citada en el fallo de alzada, particularmente sobre la concurrencia de los peligros procesales que decanten o no en mantener vigente la detención preventiva del accionante, determinar conforme corresponda en derecho sobre ello; más no así mantener en incertidumbre la situación jurídica del encausado hasta la emisión de una nueva resolución por el juez de primera instancia, pues ello contraviene el régimen de medidas cautelares y el alcance de las resoluciones de alzada vinculadas a ello, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

Añadiéndose a ello, que tras la errónea decisión del Vocal accionado, no se efectivizó la remisión del cuadernillo de apelación al Juez de primera instancia, en consecuencia la determinación de dicha autoridad de alzada, en sentido que se dicte nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, una vez que se devuelva el cuadernillo de apelación, no se materializó, pues conforme lo indicó la autoridad accionada en su informe dentro de esta acción de defensa, del informe verbal de la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tendrían los oficios de 2 y 6 de diciembre de 2021, en los que consta que se comunicó a la Secretaria del Juzgado de origen que debía recoger el legajo “cautelar”, además que “…este oficio fue puesto en conocimiento de los Secretarios de Provincia vía electrónica (whatsapp), tanto por Presidencia, como por la misma Secretaria…” (sic), quien se comunicó de manera directa con su similar del Juzgado de origen por mensajes y a través de una llamada a efecto que recoja el legajo en cuestión, sin que hasta la interposición de esta acción de defensa -10 de diciembre de 2021- se evidencie que ello hubiese ocurrido, en consecuencia -independientemente de dónde existió la dilación o negligencia en la remisión o recojo del cuaderno de apelación para conocimiento del Juez de origen- es innegable y evidente que la referida situación, sumada a la actuación indebida de la autoridad accionada -explicada precedentemente- dilató aún más la definición de la situación procesal del impetrante de tutela, conculcándose con ello su derecho al debido proceso vinculado a su libertad; pues de haber obrado conforme a derecho, -es decir, acogiendo su propia observación y corrigiendo de manera directa la falencia observada en la Resolución del Juez a quo- no se hubiera dilatado y dejado en incertidumbre la definición jurídico procesal del encausado, ya que el Tribunal de alzada es la autoridad llamada por ley, en medidas cautelares, para subsanar cualquier error o ilegalidad que vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente pudieran cometerse por las juezas y jueces de instrucción penal.

Por lo que, la irresolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, como consecuencia de la decisión evasiva de la autoridad accionada para determinar la persistencia o no de la detención preventiva del encausado, en función a su propia observación de consideración de la vigencia -o no- de los peligros procesales inherentes y concurrentes en el caso concreto, es lesiva al debido proceso con incidencia sobre su derecho a la libertad; por lo que, en observancia a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada sobre los derechos al debido proceso vinculado a la libertad, al ser evidente la indefinición de la situación jurídica procesal del accionante dentro de la causa penal seguida en su contra, generada como consecuencia de la emisión del Auto de Vista de 18 de octubre -siendo lo correcto noviembre- de 2021; sin que de otro lado, merezca mayor pronunciamiento la denuncia de transgresión de los principios de legalidad y celeridad, presunción de inocencia y favorabilidad también invocados por el impetrante de tutela, habida cuenta que sobre éstos se hizo una mera mención sin argumento fáctico alguno, sumado a que el análisis y tutela concedida convergen en una dimensión del debido proceso distinta a dichos principios y que -se aclara- tampoco vincula a la fundamentación y motivación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.