SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en
Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “‘…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…’. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.
Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse.
En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal porque el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor”; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación, a la petición, al debido proceso en sus vertientes falta de motivación y fundamentación, y al “derecho de los pueblos y comunidades indígenas de resolver conflictos internos por sus autoridades y normas propias” (sic); así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; indicando que por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, interpusieron recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico contra la RA UDAJBN 018/2020 de 7 de septiembre, emitida por el entonces Director Departamental a.i. del INRA de Beni, por la cual declaró ilegal su asentamiento en la Comunidad Indígena “Bella Selva”, y de conformidad a lo establecido en el inc. b) del art. 447 del DS 29215, dispuso -entre otros- el desalojo del mencionado asentamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento, dentro del plazo de cinco días, el cual empezaría a computarse a partir de la notificación con la resolución y contra la RA Complementaria DDB-05/2021 de 29 de octubre, emitida por la autoridad hoy accionada, además de haber solicitado la declinatoria de competencia; empero, dicha autoridad, mediante Auto de 10 de diciembre de 2021, desestimó el referido recurso alegando que hubiera sido interpuesto fuera de plazo, desconociéndose con ello su derecho a recurrir.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el entonces Director Departamental a.i. del INRA de Beni, dentro de la denuncia realizada el 28 de julio de 2020, por el Secretario de Tierra y Territorio de la CPEM-B, la Secretaria de Salud, el Presidente y la Corregidora de la Comunidad Indígena “Bella Selva”, por avasallamiento de tierras, emitió la RA UDAJBN 018/2020, resolviendo declarar ilegal el asentamiento de los denunciados -ahora accionantes- entre otros, en la referida Comunidad Indígena y de conformidad a lo establecido en el inc. b) del art. 447 del DS 29215, dispuso -entre otros- el desalojo del mencionado asentamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento, dentro del plazo de cinco días, computable a partir de la notificación con la Resolución; posteriormente, complementando dicha Resolución Administrativa, el Director Departamental a.i. del INRA de Beni -hoy accionado- pronunció la RA Complementaria DDB-05/2021, resolviendo: i) Rectificar la RA UDAJBN 018/2020, en cuanto a la consignación errónea de los arts. 445, 446 y 447 del DS 29215 con los arts. 10 y 310 del DS 29215, concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, Disposición Transitoria Única y Disposición Final Primera de la Ley 477; la consignación errónea del art. 447 inc. b) del DS 29215, sustituyéndolo por los arts. 310 y 10.II inc. h) del DS 29215 y Disposición Final Primera de la Ley 477; y, la consignación errada de la Unidad de Distribución de Tierras del INRA Beni, debiendo decir Unidad de Saneamiento; ii) Se dispuso la ejecución del desalojo de los señores Yexenia Ibarra Tapia, Sonia Mamani Condori, Nelida Jare Noza, Marciano Saravia Noe, Saida Guali Guaribana, Rimber Cuisa Ereño, Lili Saravia Semo, Nicolás Fabricano Pacema, Simona Noza Muiba, Ignacio Jou Guaji, Dario Jou Guaseve, Walter Onarry Noto, Varinia Ibarra Tapia, Pelayo Suarez Guzman, Catalina Fabricano Semo, Juili Suárez Guzmán, entre y otros, y a cuanta persona se encuentre asentada ilegalmente sobre el área consignada con Código Catastral 080602158017, excepto Eloiza Mercado Oly y Gregorio Noza Semo, quienes serían beneficiarios de la Comunidad Indígena “Bella Selva”, disponiendo que en el plazo de cinco días calendario a partir de su legal notificación con la resolución, procedan a desalojar; y, iii) Se notifique a las personas consignadas en el art. 2 de la Resolución y al representante de la Comunidad Indígena “Bella Selva”; quedando subsistentes e incólumes las medidas precautorias dispuestas en la RA UDAJBN 018/2020, respecto a la prohibición de asentamiento y desalojo de asentamientos.
Posteriormente, Miguel Saby Nuni, Corregidor; Benigno Yubanure Ichu, Primer Cacique; Jorge Gerardo Velasco Capiona, Capitán Grande; y, Eloiza Mercado Oly, Comunaria, todos de la Comunidad “Nueva Selva”, -ahora accionantes- el 9 de noviembre de 2021, presentaron recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico contra la RA UDAJBN 018/2020, así como contra la RA Complementaria DDB-05/2021, pidiendo también que, siendo que no competería al INRA resolver conflictos internos de tenencia de tierra al interior de una Comunidad Indígena, dicha instancia decline competencia y se remitan actuados a los representantes de las dos organizaciones indígenas CEPIB y CPEM-B.
Recurso de revocatoria que mereció el Auto de 10 de noviembre de 2021, emitido por la autoridad accionada, a través del cual desestimó dicho recurso, bajo el argumento de que el mismo habría sido presentado fuera de término legal establecido en el art. 85 concordante con el 86 inc. a) del DS 29215; es decir, fuera del plazo de los cinco días calendario, ya que de acuerdo a la documentación cursante en antecedentes del proceso de desalojo, cursarían notificaciones correspondientes y de pleno conocimiento de las resoluciones impugnadas por parte de los accionantes; lo que suscitó que los impetrantes de tutela, el 22 de noviembre de 2021, interpusieran un nuevo recurso de revocatoria y pidieran también la declinatoria de competencia, solicitando revocar el “Auto Interlocutorio Definitivo” de 10 de noviembre de 2021; en ese contexto, la autoridad ahora accionada por Resolución de 23 de noviembre de 2021, determinó no ha lugar al trámite de recurso de revocatoria, indicando que debieron ser notificados conforme a derecho con la Resolución que se aduce recurrir y con relación a la declinatoria deducida “…debe incoarlo conforme a derecho, por cuanto no se divisa en el mismo, argumentos de hecho y derecho, y menos base probatoria” (sic); bajo el argumento de que de la revisión del expediente del proceso Administrativo de Avasallamiento a la Comunidad Indígena “Bella Selva”, se emitió la RA Complementaria DDB-05/2021, misma que, según refiere dicha autoridad, conforme se tiene de manera objetiva y materialmente, no se habría notificado a los administrados, ya sea en forma personal, mediante cédula o por edicto para que opere el pro-actione estatuido en el art. 75 y ss. del DS 29215, en aras del debido proceso, por lo que, necesariamente los administrados deben estar notificados conforme a derecho con la RA Complementaria DDB-05/2021 y una vez efectuada la diligencia, inician los plazos y la secuencia procesal para la impugnación correspondiente, aspecto que no habría operado en el sub lite, y pretender en este estado recurrir, como refiere el memorial de los administrados, implicaría generar una disfunción en el trámite, conllevando ello a nulidades insubsanables, debido a que no se puede interponer un recurso, si no consta una diligencia de notificación a los administrados, concluyendo que, se tiene incertidumbre respecto del cómputo de los plazos procesales sino existe una notificación.
Asimismo, se evidencia que los impetrantes de tutela, el 10 de diciembre de 2021, solicitaron a la autoridad accionada, retome el trámite del recurso de revocatoria de 9 de noviembre de 2021, se admita el mismo y se pronuncie sobre el fondo de la petición conforme el art. 86 del DS 29215 y se resuelva sobre la declinatoria de competencia, de previo y especial pronunciamiento; solicitud que mereció el Auto de 10 de diciembre de 2021, pronunciado por el Director ahora accionado, a través del cual desestimó el memorial de esa fecha, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por Ley y no sujetarse al procedimiento establecido al efecto; señalando que de la compulsa de los datos del proceso, la parte accionante fue notificada el “viernes” 26 de noviembre de 2021, con la RA Complementaria DDB-05/2021, habiendo presentado memorial el 10 de diciembre de 2021, en Secretaría de la Dirección Departamental del INRA de Beni, aduciendo “Regularizando Procedimiento Trámite el Recurso de Revocatoria Bajo Alternativa de Recurso Jerárquico y la Declinatoria” (sic), y si se analiza los datos enunciados se tiene que el memorial fue presentado de manera extemporánea fuera del plazo previsto de cinco días calendario (art. 85 del DS 29215); señala igualmente que el principio de preclusión asimila que dentro de cada etapa las partes cuentan con facultades previstas por la Ley que pueden ser ejecutadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; y, respecto a que con la RA Complementaria DDB-05/2021, tácitamente estuvieron notificados, indicó que todo recurso debe ser interpuesto dentro de un plazo establecido por ley, y en la especie no se tiene constancia alguna de su notificación a los efectos del cómputo “…si los administrados se encuentran notificados y si interpusieron el recurso dentro del plazo establecido por Ley…” (sic).
De lo señalado en los argumentos del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la parte accionante pretende como tutela que se anule y deje sin efecto el Auto de 10 de diciembre de 2021; y que la autoridad accionada pronuncie un nuevo Auto resolviendo el recurso de revocatoria, y que emita criterio sobre la solicitud de declinatoria de competencia; ahora bien, en base a la señalado, cabe referir que conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concurre la improcedencia de la acción de amparo constitucional -entre otras causales de inactivación reglada de dicha acción- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y en el caso concreto, corresponde señalar que siendo la pretensión de los accionantes que se resuelva el recurso de revocatoria contra las Resoluciones Administrativas UDAJBN 018/2020 y Complementaria DDB-05/2021, de obrados se evidencia que dentro del proceso de desalojo, el 29 de noviembre de 2021, Aida Noza Muiba, Catalina Fabricano Semo, Armando Noza Muiba, Nicolás Fabricano Pacema, Erwin Noco Mercado, Walter Onarry Noto, Darío Jou Guaseve, Gabriel Ruiz Malale, Ignacio Jou Guaji y Nelida Jare Noza, comunarios de la Comunidad Indígena “Nueva Selva” ubicada al sur del área comunal de la tierra colectiva denominada “Bella Selva”, interpusieron contra esas Resoluciones recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, pidiendo a la autoridad ahora accionada sean declaradas nulas y sin valor alguno; y en caso de negativa, formalizaron recurso jerárquico conforme los art. 87 y 88 del DS 29215; asimismo, pidieron declinatoria de competencia debiendo remitir actuados ante la CPIB, para que resuelva el conflicto interno de tenencia de tierras al interior de la tierra colectiva denominada “Bella Selva”; impugnación realizada con los mismos argumentos utilizados por los accionantes en su recurso de revocatoria y pretendiendo similar resultado, recurso que mereció la RA DDB-08/2021 de 17 de diciembre, emitida por la autoridad ahora accionada -Director Departamental a.i. INRA de Beni-, quien rechazó la declinatoria de competencia promovida en base a los arts. 10, 45 inc. b) y 48.I.1 inc. d) del DS 29215 concordante con la Disposición Transitoria Única de la Ley 477 y el art. 10 de la Ley 073; y, el recurso de revocatoria interpuesto de conformidad al art. 86 inc. c) del DS 29215, confirmando en todos sus extremos la Resolución recurrida; resolución que fue notificada a los recurrentes, el 27 de diciembre de 2021.
En ese contexto el recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, ya fue resuelto ante la impugnación realizada por los comunarios de la Comunidad Indígena denominada “Nueva Selva”; en ese sentido, el objeto o materia procesal de la pretensión ya no existe, al haber desaparecido los supuestos de hecho denunciados en la acción de amparo constitucional, lo que impide un pronunciamiento de fondo, dado que por simple lógica, ante la desaparición del acto lesivo y sus consecuencias, se configura la sustracción del objeto procesal, impidiendo que la justicia constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de la pretensión; asimismo, confluye esa posibilidad cuando el hecho dejó de vulnerar los derechos alegados de desconocidos, lo que implica que la tutela que podría otorgarse sea inoportuna e ineficaz; consiguientemente, al haberse ya resuelto el recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico el objeto del amparo ha desaparecido, resultando por ello ilógico otorgar la tutela solicitada debiendo en todo caso denegar la misma.
Consecuentemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 16/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 509 a 513, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en