SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14, 16 y 21, todos de febrero de 2022, cursantes de fs. 52 a 60; 64; y, 72 a 73, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a una denuncia formulada el 28 de julio de 2020, por el Secretario de Tierra y Territorio de la Central de Pueblos Étnicos Mojeños del Beni (CPEM-B), la Secretaria de Salud, el Presidente y la Corregidora de la Comunidad Indígena “Bella Selva”, por avasallamiento de las Tierras de la Comunidad contra Armando Noza Muiba, Gregorio Noza Semo y Benigno Yubanure Ichu, solicitaron inspección ocular en el lugar; es así que, luego de que el INRA emitiese una serie de informes técnicos y legales, por Informe Legal UDAJ-BN 029/2020 de 31 de agosto, sugirió el inicio de procedimiento de desalojo en virtud al Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, Ley 35465 de 28 de noviembre de 2006-.
Indican que por Resolución Administrativa (RA) UDAJBN 018/2020 de 7 de septiembre, se declaró ilegal el asentamiento de los denunciados en la Comunidad Indígena “Bella Selva”, disponiendo su desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento en el plazo de cinco días y estableció medidas precautorias previstas en el art. 10.II incs. a) y h) del DS 29215, resolución con la cual no fueron notificados no pudiendo ejecutarse ningún tipo de desalojo al carecer dicha decisión de precisión e identificación de quiénes estarían en posesión ilegal de la tierra colectiva otorgada para una comunidad indígena, siendo ellos parte de una comunidad disgregada debido a conflictos internos por actos de corrupción; error ante el cual, el INRA complementó esa determinación con la RA Complementaria DDB-05/2021 de 29 de octubre, es decir después de un año, actuando de forma unilateral a través de procedimientos erróneos sin que nadie pueda observarlos y mucho menos impugnarlos.
Aducen que, contra la RA Complementaria DDB-05/2021, el 9 de noviembre de 2021, interpusieron recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, pidiendo igualmente declinatoria de competencia ante lo cual el Director Departamental a.i. del INRA de Beni -ahora demandado-, por Auto de 10 de ese mismo mes y año, dispuso desestimar el recurso de revocatoria bajo el argumento de que se hubiera presentado fuera del término legal establecido en los arts. 85 y 86 inc. a) del DS 29215; Auto contra el cual presentaron un nuevo recurso de revocatoria, pidiendo que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia, dándoles como respuesta el Proveído de 23 de noviembre de 2021, por el que dispuso no ha lugar al trámite a la impugnación, expresándoles curiosamente que previamente debían ser notificados conforme a derecho con la resolución que adujeron recurrir y en relación a la declinatoria no se pronunció formalmente, refiriendo solo tres líneas sin fundamento, dejándoles en completa indefensión.
Manifiestan que fueron notificados formalmente el 26 de noviembre de 2021, con la RA Complementaria DDB-05/2021, después de veinticinco días de haberse presentado el recurso de revocatoria, por lo que dicha impugnación se encontraba dentro de plazo establecido por los arts. 85 y 88 del Reglamento Agrario; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento al recurso de revocatoria y la solicitud de declinatoria de competencia, pidieron que regularizando procedimiento se tramite dicho recurso bajo alternativa de jerárquico y se pronuncie formalmente con relación a la declinatoria de competencia; no obstante, como respuesta se emitió el Auto de 10 de diciembre de 2021, desestimando el memorial de igual fecha, por haberse interpuesto fuera de plazo; resolución que encierra una serie de aberraciones jurídicas, porque el indicado escrito, no era un recurso de revocatoria, empero, se lo desestimó como si fuera así, debiendo en todo caso haberse concedido el recurso jerárquico frente a la negativa de revocatoria; y si se reconoció que fueron notificados tácitamente, se debió tramitar el recurso de revocatoria dentro del plazo previsto por el art. 85 del DS 29215; además de ello, tampoco se fundamentó ni motivó el fallo para saber desde cuando empezó a correr el plazo y cuando concluía el mismo.
Señalan que, en cuanto la falta de pronunciamiento a la declinatoria de competencia, que esta tiene previo y especial pronunciamiento, por cuanto hace a la propia competencia de la autoridad administrativa, entonces, al no haberse pronunciado formalmente conforme los arts. 19 y 20 del Código Procesal Civil (CPC) se desconoció su derecho a la defensa y vició de nulidad sus actos; por otro lado, las tres líneas del decreto de 23 de noviembre de 2021, carecen de fundamentación y motivación; toda vez que, si bien se sobreentiende que les rechazan -su solicitud- empero, sin señalar el fundamento legal del porqué, dejándoles en incertidumbre.
Aclaran que solicitaron la declinatoria de competencia debido a que su asentamiento es producto de la separación de comunarios de la Comunidad de “Bella Selva”, que no están de acuerdo con los dirigentes corruptos perpetuados en sus cargos, que durante el saneamiento cometieron actos irregulares, y siendo que el espacio territorial es de más de 6.500 ha, se posesionaron en otra parte del territorio y conformaron su propia comunidad, acto de disgregación que no fue de agrado de las autoridades como de la Corregidora, que es hermana de Eloiza Mercado Oly, “Pdte. De la Subcentral Wilfredo Tamo” (sic) y otros; por lo que las tierras comunales tituladas en forma colectiva son para los hermanos indígenas y los problemas y conflictos al interior de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) deben ser resueltos por sus propias autoridades de acuerdo a sus costumbres y normas internas; es así que el conflicto se encuentra en trámite ante la Central de Pueblos Indígenas del Beni (CPIB), razón por la que pidieron la declinatoria y separación del INRA.
Reclaman que, el Director Departamental a.i. del INRA -ahora demandado- modificó totalmente la RA UDAJBN 018/2020, cuando en ninguna parte del procedimiento agrario se establece que puede rectificar modificando el fondo de una resolución administrativa; toda vez que, sustituyó artículos que no corresponden al trámite y modificó el contenido de esa determinación, por cuanto estableció nombres de los supuestos avasalladores y otorgó un plazo de cinco días para el desalojo sin haberlos notificado con la denuncia ni los informes técnicos y legales, observándose una errónea aplicación del art. 266.I del DS 29215, para proceder a la rectificación, cuando esa disposición legal se aplica para el proceso de saneamiento y no así para el proceso de desalojo.
El Auto de 10 de diciembre de 2021, es atentatorio y vulneratorio al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, ya que indica que el memorial estaría fuera de plazo, como si fuera un recurso de revocatoria, cuando solamente se solicitó que se pronuncie respecto al referido recurso que fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 85 del precitado Decreto Reglamentario, debiendo indicar a partir de qué fecha corre el plazo y cuando concluye, y alternativamente conceder el recurso jerárquico, lo que no se hizo, vulnerando el derecho a recurrir.
Igualmente se desconoció el derecho a la petición, al no haberse pronunciado respecto a la solicitud de declinatoria de competencia formulada el 9 de noviembre de 2021, conforme al art. 3 inc. i) del antedicho Decreto Supremo, puesto que simplemente se avocó a desestimar el recurso de revocatoria, restringiendo su derecho a una respuesta pronta y oportuna; situación que igualmente vulneró el derecho de los pueblos indígenas a resolver sus problemas internos de tenencia de tierras al interior de su territorio.
Finalmente indican que, toda resolución sea administrativa o jurisdiccional debe ser debidamente fundamentada y motivada para que el administrado pueda conocer las razones por las cuales se le niega lo solicitado; pero, si se revisa la RA Complementaria DDB-05/2021, los Autos de 10 y 23 de noviembre de 2021, y especialmente el Auto de 10 de diciembre de ese mismo año, este atenta al debido proceso, por cuanto responde alejado del marco legal; asimismo, la respuesta al recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico de 9 de noviembre de 2021, no contiene una exposición de los hechos, no existe una fundamentación legal y menos citas de normas que sustenten la parte dispositiva; de igual forma, es de hacer notar que el memorial de 10 de diciembre de ese mismo año, no es un recurso de revocatoria, para que señalen que fue desestimado por estar interpuesto fuera de plazo y no estar sujeto al procedimiento establecido, sino que en ese escrito pidieron, que al haberse cumplido con la notificación en forma oficial con la RA Complementaria DDB-05/2021, se pronuncie respecto a los recursos de revocatoria y jerárquico, así como sobre la declinatoria de competencia; empero, se emitió el Auto de 10 de diciembre de 2021, que es totalmente incoherente y falto a la verdad material, puesto que basta revisar la diligencia de notificación de 26 de noviembre de 2021, y el recurso de revocatoria y la declinatoria de competencia que fue presentado el 9 de noviembre, es decir diecisiete días antes de la notificación, encontrándose dentro de plazo y en previsión del art. 80 del CPC y el art. 85 del DS 29215, el cual, en caso de negativa, debió concederse el jerárquico de acuerdo al art. 87 del citado Decreto Reglamentario.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos a la defensa, a la impugnación, a la petición, al debido proceso en sus vertientes falta de motivación y fundamentación, y al “derecho de los pueblos y comunidades indígenas de resolver conflictos internos por sus autoridades y normas propias” (sic); así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 30.II.4 y 14, 115.II, 117.I, 119.II, 180.II; y, 403.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 del Convenio 169 de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se anule y deje sin efecto el Auto de 10 de diciembre de 2021, con costas y costos; y, b) Que el Director Departamental a.i. del INRA –ahora demandado- pronuncie nuevo Auto resolviendo el recurso de revocatoria, así como la solicitud de declinatoria de competencia, y en caso de negarse, se conceda el recurso jerárquico ante el superior en grado, a los efectos de que en base al análisis de los argumentos esgrimidos en el recurso, la autoridad jerárquica revoque la RA Complementaria DDB-05/2021 emitida por el nombrado, motivando y fundamentando su resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 498 a 508 vta., en presencia de la parte accionante, de la autoridad accionada a través de su representante legal, así como de la tercera interesada, todos asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ramiro Ortiz Yucra, Director Departamental a.i. del INRA de Beni; mediante informe cursante de fs. 407 a 423, y en audiencia, a través de su representante legal manifestó: 1) El 28 de julio de 2020, Miguel Ángel Ichu, Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la “CEPEMB-B. Central del Pueblos Étnicos del Beni” (sic) y otros, denunciaron ante el INRA, avasallamiento de Tierras en la Comunidad Indígena “Bella Selva”, adjuntando Acta de Posesión de Autoridades de dicha Comunidad y Voto Resolutivo 01/2020 de Expulsión de la Comunidad Indígena de Armando Noza Muiba, en aplicación de los arts. 17 y 18 de su Estatuto; 2) Se notificó a Armando Noza Mubia, Comunario de la Comunidad Indígena “Nueva Selva”, con la denuncia e Informe Legal UDAJ-BN 029/2020, el 3 de septiembre de 2020, mediante cédula, conforme placa fotográfica y testigo de actuación; 3) Se pronunció la RA UDAJBN 018/2020, determinándose declarar ilegal el asentamiento de los denunciados en la Comunidad Indígena “Bella Selva” del área denunciada y se dispuso el desalojo del mencionado asentamiento bajo apercibimiento de lanzamiento dentro del plazo de cinco días computables a partir de la notificación con la resolución a los ocupantes, estableciéndose medidas precautorias; 4) Armando Noza Muiba, fue notificado con la RA UDAJBN 018/2020 en la comunidad avasallada, mediante cédula el 18 de septiembre de 2020, por un funcionario del INRA, con testigo de actuación; 5) El 1 de diciembre de 2020, se emitió mandamiento de lanzamiento contra los ocupantes ilegales de la Comunidad Indígena “Bella Selva”, comunicación procesal realizada de forma personal a Wilfredo Tamo Muiba con la RA UDAJBN 018/2020 y el 3 de septiembre de 2020 a Armando Noza Muiba, comodenunciado; 6) La intimación de desalojo expedida por el Director Departamental a.i. del INRA el 6 de mayo de 2021, fue notificada mediante cédula a Juan Carlos Noza Muiba, Armando Noza Muiba, María Yubanure Moye y Catalina Fabricano Semo en la misma fecha, conforme Informe Legal UDAJ 025/2021 de 13 de mayo; 7) El 25 de mayo de 2021, Miguel Saby Nuni, Jorge Gerardo Velasco Capiona y Benigno Yubanure Ichu -hoy accionantes-, pidieron la nulidad de la RA 018/2020 y que se deje sin efecto la orden dispuesta de desalojo alegando vulneraciones constitucionales; 8) Se pronunció la RA Complementaria DDB-05/2021, la cual en la parte pertinente indicó, que de conformidad al art. 1 de la RA 018/2020, en concordancia con el art. 10.II inc. h) del DS 29215 -y la- Disposición Final Primera de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- y conforme al principio de especificidad como componente del debido proceso, se dispuso la ejecución del desalojo, excepto para Eloiza Mercado Oly y Gregorio Noza Semo, quienes resultarían ser beneficiarios de la Comunidad Indígena “Bella Selva”, para que en el plazo de cinco días a partir de su notificación con la resolución procedan a desalojar bajo alternativa de lanzamiento; resolución que fue notificada mediante cédula a todos y cada uno de los mencionados en la resolución referida, conforme los formularios de notificación y placas fotográficas efectuadas in situ en el lugar del avasallamiento; 9) El 9 de noviembre de 2021, los ahora accionantes interpusieron recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico contra la RA UDAJBN 018/2020 -la cual fue notificada el 18 de septiembre de 2020- y la RA Complementaria DDB-05/2021; mismo que mereció el Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2021, por el cual se desestimó el mismo, por haberse presentado fuera del término establecido por el art. 85 concordante con el art. 86 inc. a) del DS 29215; procediéndose a la notificación personal de Benigno Yabanure Ichu, Miguel Saby Nuni, Eloiza Mercado Oly y Jorge Gerardo Velasco Capiona -hoy accionantes-, el 17 de noviembre de 2021; 10) El 22 de ese mismo mes y año, los prenombrados interpusieron nuevo recurso de revocatoria y solicitaron se pronuncie respecto a la declinatoria de competencia, aduciendo que se estaría mal interpretando su recurso como si se estuviese interponiendo contra la RA UDAJBN 018/2020, cuando es contra la RA Complementaria DDB-05/2021, por cuanto ratifica oficiosamente errores que ameritan nulidad y reconocimiento que se aplicaron erróneamente disposiciones legales que no corresponderían al proceso y en vez de anular se rectificó una resolución nula de pleno derecho, en consecuencia, no existiría ninguna notificación con la resolución objeto del recurso; 11) La Resolución de 23 de noviembre de 2021, señaló que las personas que interpusieron el recurso de revocatoria no mencionaron de manera precisa si se dieron por notificadas con la resolución que refieren recurrir, sino que se consigna erróneamente la “resolución 05/2021” y “DDB.N. 05/2021”; por otra parte, de la lectura integral de la RA Complementaria DDB-05/2021, se tiene que se debe notificar a veinticuatro personas y a ese respecto los derechos de las demás personas que no aparecen en el memorial de recurso se encuentran incólumes debiendo ser notificadas y una vez que se practique la comunicación, surtirá los efectos legales para que procedan conforme a derecho en tanto y cuanto de existir ese impedimento legal, no corresponde dar la dinámica secuencial recursiva; y en relación a la declinatoria, la misma debe estar sustentada en normas jurídicas, en argumentos fácticos y con base probatoria, lo contrario implicaría hacer un simple lirismo de ese instituto jurídico; “proveído” que se notificó a los ahora accionantes mediante cédula, el 26 de ese mismo mes y año; 12) Por memorial de 29 de noviembre de 2021, Aida Noza Muiba, Nicolás Fabricano Pacema y otros, se apersonaron e interpusieron recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, y declinatoria de competencia; mereciendo el decreto de 30 de noviembre de 2021, por el cual se dispuso que se intime a los recurrentes en aplicación del art. 79 inc. b) del DS 29215, a enmendar en el plazo de cinco días de su notificación; así también, por Auto de 10 de diciembre del mismo año, se dispuso desestimar el memorial de igual fecha, con la suma regularización de procedimiento trámite del recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico y declinatoria, presentado por Miguel Saby Nui y otros, con el argumento de que el 26 de noviembre de 2021, fueron notificados con la RA Complementaria 05/2021, habiendo presentado el memorial el 10 de diciembre de 2021, es decir, fuera del plazo de cinco días que establece el art. 85 del señalado Decreto Reglamentario; Auto ntificado por cédula el 12 del mismo mes y año a los ahora accionantes; 13) Mediante Auto Administrativo 07/2021 de 8 de diciembre, se admitió el recurso de revocatoria contra las Resoluciones Administrativas UDAJBN 018/2020 y Complementaria DDB-05/2021; luego, por RA DDB-08/2021 de 17 de diciembre, se rechazó la declinatoria de competencia así como el recurso de revocatoria interpuesto por Aida Noza Muiba, Catalina Fabricano Semo, Armando Noza Muiba y otros; 14) Con la RA UDAJBN 018/2020, se notificó a los accionantes y mediante cédula a Armando Noza Muiba, Comunario de la Comunidad Indígena “Nueva Selva” el 18 de septiembre de 2020; respecto a la RA Complementaria DDB-05/2021, para el momento de la interposición del recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, presentado el 9 de noviembre de 2021, los accionantes no se encontraban notificados; por ello emerge la Resolución de 23 de noviembre de 2021, la cual refiere que no ha lugar al trámite del recurso de revocatoria debiendo previamente ser notificados conforme a derecho con la resolución que aduce recurrir y con la RA Complementaria 05/2021 se notificó a los ahora accionantes el 26 de noviembre de 2021, mediante cédula; 15) En cuanto a la declinatoria de competencia formulada por los ahora accionantes, por Resolución de 23 de noviembre de 2021, se pronunciaron en su momento, mencionando que la declinatoria que aducen deben incoarla conforme a derecho y con base probatoria, y si bien acompañaron solicitud formal presentada a la CPIB para que resuelva el problema sobre tenencia de tierras de la Comunidad Indígena “Nueva Selva”; al respecto, se debe considerar que la Comunidad Indígena “Bella Selva”, no forma parte de la CPIB, si no de la CEPM-B y a momento de la interposición de la declinatoria no se acompañó documentos sobre el inicio de proceso alguno; 16) El art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- no faculta conocer asuntos vinculados a desalojo por avasallamiento como es el caso de autos; y por el contrario, por permisión del art. 10 del DS 29215, el INRA puede disponer medidas precautorias y desarrollar el desalojo establecido por Ley; 17) Nunca se modificó lo sustancial de la RA UDAJBN 018/2020, obrar de esa manera sería dejar sin efecto el desalojo ordenado, lo único que se hizo fue corregir las normas jurídicas que la sustentaban y aditamentar de manera específica sobre quiénes debía recaer el desalojo por las particularidades del problema de la supuesta desmembración de la Comunidad indígena “Bella Selva”; 18) En relación a que no se tramitó o no existió pronunciamiento a la declinatoria, dicha aseveración carece de fundamento por cuanto la Resolución de 23 de noviembre de 2021, se pronunció de manera expresa sobre la misma; 19) Respecto a la rectificación después del año y veintinueve días, se debe a que el predio Comunidad Indígena “Bella Selva,” se encuentra acumulado a otros predios terceros que fueron impugnados ante el Tribunal Agroambiental, lo cual afectó al no contar con actuados para su análisis y proceso de desalojo, siendo posteriormente recabada dicha información luego de haber realizado la solicitud a dicho Tribunal; y, 20) Con relación a que el Auto de 10 de noviembre de 2021, desestimó el recurso por haber sido presentado fuera del término legal, establecido en los arts. 85 y 86 inc. a) del DS 29215; al respecto, solamente se aplicó la norma tal como establecen dichos artículos, tomando en cuenta que el plazo de presentación es de cinco días a partir de su legal notificación y la forma de resolver cuando sea presentado fuera de plazo; en consecuencia, no se negó el derecho a recurrir, puesto que los accionantes activaron los mecanismos legales, prueba de ello, son las Resoluciones de 10 y 23 de noviembre de 2021, así como el Auto de 10 de diciembre de 2021, en el que se tiene que los accionantes fueron notificados con la RA Complementaria DDB-05/2021, el 26 de noviembre en forma personal.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Clara Mercado Oly, Corregidora de la Comunidad Indígena “Bella Selva”, por memorial cursante de fs. 425 a 430, y en audiencia a través de su abogada, alegó: i) La Comunidad Indígena “Bella Selva” cuenta con Personería Jurídica de 8 de octubre de 1990 y Resolución Suprema Final de Saneamiento 26377 de 7 de julio de 2020; en el lugar, viven alrededor de ochenta y cinco familias legalmente asentadas y distribuidas conforme a sus usos y costumbres y sus Estatutos y Reglamentos que los rigen desde “1887”; ii) A partir de 2002, solicitaron Saneamiento Simple (SAN-SIM) al INRA y el 2020 obtuvieron la Resolución Final de Saneamiento de la Comunidad, siendo ese mismo año avasallados por un grupo de personas del occidente a la cabeza de Armando Noza Semo, avasallamiento que fue denunciado al INRA, que realizó un proceso administrativo basado en la Ley 477, la Ley de Modificación de la Ley 1715 de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y el DS 29215; empero, hasta la fecha no se ha ejecutado el lanzamiento ni se cumplieron con las medidas precautorias emitidas por Resolución de Desalojo de conformidad con el art. 10 del DS 29215, provocando un daño irreparable al medio ambiente; al haber contaminado el agua; toda vez que, la utilización de agroquímicos está matando la fauna piscícola, sus campos fueron arados y sufren amenazas de muerte y enfrentamientos; iii) Realizada la denuncia de avasallamiento el 28 de julio de 2020, por el Secretario de Tierra y Territorio de la CPEM-B, la Secretaria de Salud, el Presidente y la Corregidora de la Comunidad Indígena “Bella Selva” contra los ahora accionantes, se emitió la RA UDAJBN 018/2020, por la cual se declaró ilegal el asentamiento de los denunciados de la Comunidad Indígena “Nueva Selva” disponiendo su desalojo en el plazo de cinco días a partir de su notificación con esa determinación, así como se establecieron medidas precautorias previstas en el art. 10.II incs. a) y h) del DS 29215; iv) La mencionada Comunidad Indígena no cuenta con Personería Jurídica que acredite que es una comunidad, tal como certifica el estado del trámite emitido por la Dirección Departamental Desconcentrada de Coordinación Municipal, cuando uno de los requisitos para presentar la acción de amparo constitucional es la acreditación de la personería del accionante, por ello dicha comunidad no existe; v) En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia y a los conflictos al interior de los territorios indígenas a ser resueltos por sus autoridades, vulneran el derecho de los pueblos indígenas, por cuanto mediante procesos internos comunales Gregorio Noza Semo, Miguel Saby Nuni, Benigno Yubanure Ichu y Armando Noza Semo, fueron expulsados de la Comunidad Indígena “Bella Selva” mediante Votos Resolutivos, aplicando sus principios, valores culturales y normas y procedimientos propios, y en primacía de la garantía de la libre determinación de los pueblos en el marco de la unidad del país; vi) Respecto a las demás personas, éstas no son ni fueron comunarios de la Comunidad Indígena “Bella Selva”, de acuerdo a la lista presentada al INRA a momento de solicitar tierras comunales, estando afiliada a la CPEM-B; no son afiliados a la CPIB; por lo que, no se puede acudir ante esa organización para que resuelva un problema interno netamente comunal, lo cual faltaría el respeto a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas conforme al art. 2 de la CPE; vii) En el caso de Eloiza Mercado Oly, ella si es comunaria, no pudiendo proceder el desalojo en su contra, por lo que no se entiende porqué se encontraría relacionada con los avasalladores, quienes tenían pleno conocimiento del desalojo; por cuanto, el territorio no se encuentra separado, menos dividido y en las planillas del INRA aparecen sus nombres, lo que evidencia que tenían pleno conocimiento del desalojo; es más, el 15 de octubre de 2021, se reunieron entre las partes para poder llegar a un acuerdo “por las buenas” (sic), haciéndose presente autoridades de las Comunidades Indígenas “Bella Selva” y “Nueva Selva” en oficinas del INRA, no pudiendo conciliar; viii) Respecto a que los accionantes señalan que las tierras habrían sido tituladas colectivamente como TCO, es falso; dado que el saneamiento fue realizado mediante SAN SIM, conforme a las Resoluciones emitidas por el INRA, el cual de acuerdo al art. 41 de la Ley 3545 es indivisible, inalienable, irreversible, colectiva, inembargable e imprescriptible, y las tierras son para los comunarios de la Comunidad Indígena de “Bella Selva”; ix) Los accionantes no han demostrado por ningún medio de prueba haber estado en posesión pacífica y legal del predio, por cuanto, el art. 310 del DS 29215, en cuanto a las posesiones ilegales, indica que se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a las promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, o cuando sean anteriores y no cumplan la función social (FS) o la función económica social (FES), recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, como en el caso de su comunidad que cuenta con Resolución Final de Saneamiento que avala su derecho propietario; x) Los arts. 448, 449 y 454 del DS 29215, prevén que la ejecución del desalojo correrá a cargo de la Dirección Departamental del INRA, y cuando se produzcan asentamientos de terceras personas que alegan un derecho y no hayan demostrado o acreditado ser propietarios sobre el área avasallada, el art. 3.II y III de la Ley 3545 reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas; por otro lado, la posesión de los avasalladores data de dos años atrás posteriores a la puesta en vigencia de la Ley 1715, siendo por ello ilegales; y, xi) Los accionantes están siendo procesados ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), por la denuncia presentada por su comunidad habiéndose verificado la tala de toda la madera del lugar, que se arrasó con el bosque, se mecanizó el lugar con tractores y motosierras, siendo evidente el daño ambiental ocasionado a una parte de su territorio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 16/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 509 a 513, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante RA Complementaria DDB-05/2021, el Director Departamental a.i. del INRA del Beni ahora accionado, resolvió rectificar la RA UADJBN 018/2020, disponiendo en su art. 2, la ejecución del desalojo de Yexenia Ibarra Tapia, Sonia Mamani Condori y otros, y cuanta persona se encuentre asentada ilegalmente sobre el área consignada con el Código Catastral 080602158017, excepto Eloiza Mercado Oly y Gregorio Noza Semo, por ser beneficiarios de la Comunidad Indígena “Bella Selva”, disponiendo que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación procedan a desalojar; b) Por memorial de 9 de noviembre de 2021, Miguel Saby Nuni, Corregidor de la Comunidad Indígena “Nueva Selva” y otros hoy accionantes, interpusieron recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico contra la RA Complementaria DDB-05/2021, solicitando igualmente declinatoria de competencia conforme los arts. 19 del CPC y 7 de la LDJ, debiendo remitir actuados a los representantes de las dos organizaciones indígenas, CPIB y la CPEM-B, recurso que fue desestimado por haber sido presentado fuera de término legal establecido por el art. 85 concordante con el art. 86 inc. a) del DS 29215; posteriormente, interpusieron nuevo recurso de revocatoria solicitando que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia; mismo que mediante Auto de 10 de noviembre de 2021, señaló que al haberse emitido la RA Complementaria DDB-05/2021, con la cual no se notificó a los administrados, ya sea de manera personal, cédula o edictos, siendo necesario que los administrados estén debidamente notificados con la referida resolución complementaria y que una vez que sean notificados iniciaría el plazo para la impugnación correspondiente, lo cual no habría operado por lo que consideraban que pretender recurrir -como refería el memorial de los administrados- implicaría generar una disfunción en el trámite, teniéndose incertidumbre del cómputo de los plazos procesales, disponiendo por ello no ha lugar al trámite de recurso de revocatoria, disponiendo que se debía notificar conforme a derecho con dicha determinación; c) Ante esa determinación, los accionantes regularizando procedimiento solicitaron se tramite el recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, el cual fue respondido mediante Auto de 10 de diciembre de 2021, resolviendo desestimar el memorial de esa fecha por haberse interpuesto fuera de plazo; d) Por memorial de 29 de noviembre de 2021, Aida Noza Muiba, Catalina Fabricano Semo y otros, se apersonaron dentro del proceso de desalojo seguido a denuncia de la Comunidad Indígena “Bella Selva”, manifestando haber sido notificados con la RA Complementaria DDB-05/2021 que ratificó la RA UDJBN 018/2020, que otorgó el plazo de cinco días para el desalojo de las tierras colectivas; posteriormente, demostrando su interés legítimo y el agravio al interés subjetivo como derecho a formular impugnación, manifestando ser personas individuales de la Comunidad Indígena “Nueva Selva”, que mediante RA Complementaria DDB-05/2021 se dispuso su desalojo de una área colectiva, acreditando su legitimación activa, se admitió el recurso de revocatoria bajo alternativa de jerárquico, mediante Auto Administrativo 07/2021, y resolviendo dicho recurso, la autoridad accionada emitió la RA DDB-08/2021, rechazando la declinatoria de competencia y el recurso de revocatoria; e) En relación al recurso de revocatoria presentado por los dirigentes de la Comunidad Indígena “Nueva Selva”, en el cual denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por no haberse dado el trámite correspondiente a su recurso de revocatoria bajo alternativa de jerárquico, presentado a consecuencia de una notificación tácita y por lo tanto no podía haberse declarado inadmisible, se considera que si bien es cierto lo señalado por los accionantes; empero, en el caso de análisis debe tomarse en cuenta lo argumentado por la parte demandada y los terceros interesados, en sentido de que de parte de los comunarios de la Comunidad Indígena “Nueva Selva” y directos afectados con la misma RA Complementaria DDB-05/2021, también interpusieron recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, el cual fue resuelto y notificado a los mismos; y, f) Si bien el recurso de revocatoria bajo alternativa de jerárquico que motiva la presente acción de amparo constitucional, fue presentado por Miguel Saby Nuni, Benigno Yubanure Ichu, Jorge Gerardo Velasco Capiona y Eloiza Mercado Oly, se debe tomar en consideración que actúan en calidad de dirigentes de la Comunidad Indígena “Nueva Selva” y a nombre y representación de esa Comunidad; empero, también fue presentado por los comunarios de esa comunidad, con los mismos fundamentos y contra la misma resolución, demostrando que en ambos recursos es la misma parte recurrente; es decir, la Comunidad Indígena “Nueva Selva” la que presenta el recurso; por lo que, al haberse resuelto el recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, interpuesto directamente por las personas afectadas con la RA Complementaria DDB-05/2021 a quienes representan los dirigentes hoy accionantes, se tiene por superado el hecho reclamado y que si bien a un inicio la vulneración de derecho alegado en la presente acción podría dar lugar a la tutela solicitada, el otorgar la misma carece de relevancia constitucional, dado que el resultado al que se llegaría sería el mismo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en