SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0379/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos a la defensa, a la impugnación, a la petición, al debido proceso en sus vertientes falta de motivación y fundamentación, y al “derecho de los pueblos y comunidades indígenas de resolver conflictos internos por sus autoridades y normas propias” (sic); así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021 interpusieron recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico contra la RA UDAJBN 018/2020, emitida por el entonces Director Departamental a.i. del INRA de Beni, por la cual se declaró ilegal su asentamiento en la Comunidad Indígena “Bella Selva”, y de conformidad a lo establecido en el inc. b) del art. 447 del DS 29215, dispuso -entre otros- el desalojo del mencionado asentamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento, dentro del plazo de cinco días, computable a partir de la notificación con la referida resolución, y contra la RA Complementaria DDB-05/2021, emitida por la autoridad hoy accionada, además de haber solicitado la declinatoria de competencia; empero, dicha autoridad, mediante Auto de 10 de diciembre de 2021, desestimó el referido recurso alegando que hubiera sido interpuesto fuera de plazo, desconociéndose con ello su derecho a recurrir.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inactivación de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, señaló: «El art. 128 de la Norma Fundamental, establece a la acción de amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

En ese contexto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, previó en el numeral 2, que resulta improcedente la presente acción de defensa “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: `Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”.