SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa RA UDAJBN 018/2020 de 7 de septiembre, emitida por el entonces Director Departamental a.i. del INRA de Beni, resolviendo declarar ilegal el asentamiento de los denunciados en la Comunidad Indígena “Bella Selva”, y de conformidad a lo establecido en el inc. b) del art. 447 del DS 29215, dispuso -entre otros- el desalojo del mencionado asentamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento, dentro del plazo de cinco días, el cual empezará a computarse a partir de la notificación con la resolución a los ocupantes (fs. 10 a 12).
II.2. Por RA Complementaria DDB-05/2021 de 29 de octubre, Ramiro Ortiz Yucra, Director Departamental a.i. del INRA de Beni -ahora demandado-, resolvió rectificar la RA UDAJB 018/2020 (fs. 23 a 28).
II.2.1. Resolución que fue notificada el 26 de noviembre de 2021 a Miguel Saby Nuni, Corregidor; Benigno Yubanure Ichu, Primer Cacique; y, Jorge Gerardo Velasco Capiona, Capitán Grande -hoy accionantes-, todos de la Comunidad “Nueva Selva” (fs. 29).
II.3. Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, los ahora accionantes interpusieron recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico contra la RA UDAJBN 018/2020, así como contra la RA Complementaria DDB-05/2021, indicando además que no competería al INRA resolver conflictos internos de tenencia de tierra al interior de una Comunidad Indígena, pidiendo declinatoria de competencia, y se remitan actuados a los representantes de las dos organizaciones indígenas CEPIB y CPEM-B (fs. 33 a 36).
II.4. Mediante Auto de 10 de noviembre de 2021, el Director accionado, desestimó el recurso de revocatoria presentado el 9 de noviembre de 2021, por los accionantes en representación de la Comunidad Indígena “Nueva Selva” contra la RA UDAJBN 018/2020 y la RA Complementaria DDB-05/2021, por haber sido interpuesto fuera de término legal establecido en el art. 85 concordante con el art. 86 inc. a) del DS 29215, es decir, fuera del plazo de los cinco días calendario, ya que de acuerdo a documentación cursante en antecedentes del proceso de desalojo, cursan las notificaciones correspondientes y de pleno conocimiento de las resoluciones impugnadas por parte de los recurrentes (fs. 37 a 38).
II.5. Consta memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, por el cual los accionantes presentaron nuevo recurso de revocatoria, formulando nuevamente solicitud de pronunciamiento a la declinatoria de competencia, impetrando a su vez revocar el “Auto Interlocutorio Definitivo” de 10 de noviembre de 2021 (fs. 39 a 40 vta.).
II.5.1. Por Resolución de 23 de noviembre de 2021, la autoridad accionada dispuso “NO HA LUGAR AL TRAMITE DE RECURSO DE REVOCATORIA” (sic), debiendo ser notificados conforme a derecho con la Resolución que se aduce recurrir y con relación a la declinatoria deducida “…debe incoarlo conforme a derecho, por cuanto no se divisa en el mismo, argumentos de hecho y derecho, y menos base probatoria” (sic [fs. 41 a 42]).
II.5.2. Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, los accionantes regularizando procedimiento solicitaron a la autoridad accionada, retome el trámite del recurso de revocatoria de 9 de noviembre de 2021, se admita el mismo y se pronuncie sobre el fondo de la petición conforme el art. 86 del DS 29215 y se resuelva sobre la declinatoria de competencia, de previo y especial pronunciamiento (fs. 43 a 44).
II.5.3. Por Auto de 10 de diciembre de 2021, el Director accionado, desestimó el memorial de esa misma fecha, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por Ley y no sujetarse a procedimiento establecido al efecto (fs. 45 a 46).
II.6. Cursa memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, a través del cual Aida Noza Muiba, Catalina Fabricano Semo, Armando Noza Muiba, Nicolás Fabricano Pacema, Erwin Noco Mercado, Walter Onarry Noto, Darío Jou Guaseve, Gabriel Ruiz Malale, Ignacio Jou Guaji y Nelida Jare Noza, vecinos de la Comunidad Indígena “Nueva Selva” ubicado al sur del área comunal de la tierra colectiva denominada “Bella Selva”, dentro del proceso de desalojo tramitado, interpusieron recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico y declinatoria de competencia contra las Resoluciones Administrativas UDAJBN 018/2020 y Complementaria DDB-05/2021, impetrando se las declaren nulas y sin valor alguno; y en caso de negativa, formalizan recurso jerárquico conforme los art. 87 y 88 del DS 29215; asimismo pidieron decline competencia remitiendo actuados ante la CEPIB, para que resuelva el conflicto interno de tenencia de tierras al interior de la tierra colectiva denominada “Bella Selva” (fs. 343 a 346 vta.).
II.6.1. Luego de regularizado el procedimiento a través de memorial presentado el 7 de diciembre de 2021 (fs. 360 a 361); mediante Auto Administrativo 07/2021 de 8 del mismo mes, la autoridad accionada admitió el recurso de revocatoria interpuesto por Aida Noza Muiba, Catalina Fabricano Semo, Armando Noza Muiba, Nicolas Fabricano Pacema, Erwin Noco Mercado, Walter Onarry Noto, Dario Jou Guaseve, Gabriel Ruiz Malale, Ignacio Jou Guaji y Nelida Jare Noza contra la Resoluciones Administrativas UDAJBN 018/2020 y Complementaria DDB-05/2021 (fs. 362 a 363).
II.6.2. A través de la RA DDB-08/2021 de 17 de diciembre, el Director ahora accionado, resolvió, entre otros: 1) Rechazar la Declinatoria de Competencia promovida por los nombrados anteladamente, conforme los arts. 10, 45 inc. b); y, 48.I.1 inc. d) del DS 29215 concordante con la Disposición Transitoria Única de la Ley 477 y el art. 10 de la Ley 073; y, 2) Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto de conformidad al art. 86 inc. c) del DS 29215, confirmando en todos sus extremos la Resolución recurrida (fs. 375 a 384). Resolución notificada a los citados recurrentes el 27 de diciembre de 2021 (fs. 385).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en