SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0402/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2023-S1

Fecha: 08-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de mayo de 2021, cursantes de fs. 30 a          36 vta. y 40 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Expresa que, sobre un mismo hecho, correspondiente a un presunto avasallamiento y una supuesta resistencia y desobediencia a la autoridad, se le aperturó, sustanció y procesó más de una vez, en distintas jurisdicciones, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la Indígena Originaria Campesina; así, en la jurisdicción ordinaria, el Ministerio Público de Uyuni del departamento de Potosí, sustanció dos procesos penales en su contra, a instancia de Santiago Portillo Juchasara y Cantalicio Portillo Juchasara; uno por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP) y otro por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y desobediencia a la autoridad, previsto y sancionado por los arts. 159 y 160 del CP; bajo el antecedente que su persona no dio cumplimiento a la Resolución 0017/2017 de 19 de septiembre, del Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya; procesos que, en el primer caso, en la conclusión de la etapa preliminar, mereció la Resolución de Rechazo de 7 de agosto de 2019 que habiendo sido objetada fue confirmada por Resolución                        FDP-T.O.R./R.CH.G. 47/2020 de 12 marzo; y, el segundo proceso, mereció una Resolución de Sobreseimiento de 9 de abril de 2021.

De forma posterior, los mismos Santiago Portillo Juchasara y Cantalicio Portillo Juchasara, a sabiendas de que los dos procesos fueron sustanciados por la justicia ordinaria, recurren reiterativamente a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) ejercida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP, en el que por un presunto avasallamiento supuestamente perpetrado por su persona a los terrenos de ambos denunciantes, y una resistencia y desobediencia a la autoridad también por parte de su persona a la Resolución 001/2017 del Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya, logrando que el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP, emita una Resolución de Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 de 26 de febrero.

La referida Resolución de Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021, en su parte resolutiva primera, ordena respetar y dar cumplimiento a la Resolución 001/2017; en la segunda disposición, sanciona el avasallamiento que hubiera hecho de las tierras de los demandantes en lugares como Chacori Pampa, Tubo Tubo, Mayareta Pampa y Quircanchiri, declarándose dichas tierras de pastoreo y prohibiendo a su persona cultivar quinua; en el tercer punto, sanciona a su persona con la multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), por dilatar y conflictuar caprichosamente, causando perjuicios a las autoridades y vecinos, manteniendo vigente el problema y haciendo caso omiso a las autoridades de la JIOC; asimismo, se dispuso que en caso de incumplimiento se acudirá a la cooperación de la Policía Boliviana, conforme establece el art. 192.II de la Constitución Política del Estado (CPE), para su “…aprehensión y la privación de libertad” (sic), debiendo correr con todos los gastos; y, asimismo, para fines de su cumplimiento, ordenó su publicación en todos los medios de comunicación, indicando se remitan fotocopias a las instancias estatales para dichos fines. Resolución que fue emitida pese a que su persona hizo conocer el impedimento existente por haber sido ya de conocimiento anterior por la justicia ordinaria con asiento en Uyuni.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en su elemento de non bis in ídem, es decir, el derecho a no ser procesado más de una vez; citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restituyan los derechos vulnerados, dejándose sin efecto y sin valor alguno la Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 de 26 de febrero, emitida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP y se condene con el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia de acción de amparo constitucional, el accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó en forma íntegra en todo el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Bernabé Marca Tarqui, Tata Mallku (CAOP) Comisión de Vinculación; Carlota Quinteros Coro, Mama T’halla Comisión de Vehículos; Eduardo Caba Vásquez, Curac Tata Mallku de la Nación Originaria Killacas; Sofía Ramírez, Kurac Mama T’halla de la Nación Killacas; Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla CAOP Comisión de Justicia; Mario Gutiérrez Choque, Curaj Tata Consejo Local de Ayllus de Tomave; Martín Isla López, Sullka Tata Mallku, Consejo de Naciones Originarias Potosí Comisión de Justicia; Beatriz Choque Janko, Curaj Mama del Consejo Local de Ayllus de Tomave y Edmundo Nina Coria, Mallku, Consejo de Naciones Originarias Potosí, todos miembros del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP, del departamento de Potosí. presentaron su informe cursante de fs. 49 a 50 y apersonándose en audiencia señalaron lo siguiente: a) La sentencia contra la que plantearon el amparo constitucional, Resolución 001/2017, fue notificada al accionante el 19 de septiembre de 2017, habiendo pasado desde entonces más de tres años y medio; por lo que, conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), caducó el plazo para plantear la presente acción tutelar, por lo que debe declararse improcedente; y, b) La Resolución de Ejecución de Sentencia 001/2021 de 26 de febrero, se trata de un acto de cumplimiento de la Resolución 001/2017 y trata de confundir el accionante como si fuera una nueva sentencia; por lo que no existe doble proceso ya que sólo consiste en un acto de cumplimiento de sentencia de acuerdo a nuestros usos y costumbres; por lo que, se debe proceder a interpretarlo en conformidad a los arts. 12 y 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, solicitan se declare la improcedencia la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Santiago Portillo Juchasara, en audiencia expresó: 1) Nosotros fuimos avasallados y agredidos por Felipe Quispe Juchasara y eso se conoció en la Fiscalía de Uyuni; y, 2) El demandante no hizo caso a la autoridad; haciendo desaparecer los mojones y el camino con uso de tractor, desviando incluso el curso del agua; por lo que, deben respetarse las resoluciones de las autoridades originarias.

Cantalicio Portillo Juchasara, no expresó criterio alguno, pese a estar presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 24/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 90 a 97 vta., denegó la tutela solicitada en consideración a los siguientes fundamentos: i) El accionante demandó contra la Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021, emitida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP que ordenó el cumplimiento de la Resolución 001/2017 del Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aransaya, cuyo artículo primero dispone que Felipe Quispe Juchasara suspenda cualquier trabajo en los lugares que no le correspondan como ser Chacori Pampa, Tubo Tubo, Mayareta Pampa y Quircanchiri. En el punto dos, se le otorgó diez días a partir de la entrega de la resolución para que reponga el mojón en el sector Quircanchiri que se colocó como señal del acuerdo de parte conforme al Acta de 29 de abril de 2017; en el punto tres, se le da un plazo de diez días para que reencause el canal de agua que desvió ocasionando serios problemas ya que destruyó un camino carretero en el sector; ordenándose de esa forma, en la última resolución, que se cumpla todo ello; ii) Existen dos resoluciones de rechazo por lo que el accionante considera que no puede ser juzgado nuevamente por la justicia originaria; lo que “…no es cierto porque se entiende que para juzgar a una persona se tiene que dictar sentencia (un año o veinte años de cárcel, etc.), eso es juzgar, aquí no hay juzgamiento aquí se ha rechazado de entrada…, aquí no se ha juzgado entonces no existe doble juzgamiento” (sic); el primero, es sobre avasallamiento y no se ingresó al fondo, no hubo juicio, sentencia, apelación o semejante; el segundo, proceso es por incumplimiento de resoluciones judiciales; donde los hermanos “Cantalicio” y Santiago Portillo Juchasara no pudieron hacer prevalecer sus derechos ante la justicia rechazándose en el Ministerio Público. Los fiscales debieron rechazar el caso por estar en conocimiento de las autoridades indígenas; pero, no se hizo; y, iii) En Bolivia todavía existe el patriarcado y la colonización de la justicia, en razón a que los policías, fiscales, jueces y tribunales aún no entienden el complejo tema indígena y su maraña de actividades, sus diversos tipos de organización en los que se dictan resoluciones de acuerdo a sus propios procedimientos, en base a sus valores, creencias, cosmovisiones, principios y formas de vida que fueron reconocidas por la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas; la Asamblea Legislativa Plurinacional reconoce esa declaración y la Constitución Política del Estado ampara los derechos indígenas por lo que la resolución emitida, se tiene que cumplir como las resoluciones de la justicia ordinaria puesto que gozan de igualdad jerárquica; asimismo, por el informe de las autoridades ahora demandadas, se evidenció que esos terrenos son “…propiedad de la TCO, no pertenecen a ningún ciudadano en particular, sino a todos en general, y para que proceda un delito de avasallamiento alguien debe demostrar el derecho propietario ejemplo si se tiene un terreno y alguien avasalla entonces se pide justicia y en este caso el mismo no existe” (sic). Por lo expuesto y fundado en todo ello, corresponde denegar la tutela constitucional solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 127 a 128, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 424); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.