SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 001/2017 de 21 de noviembre, el Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya, en relación a Felipe Quispe Juchasara -ahora accionante-, indicó: “…se le suspende cualquier trabajo e los lugares que no le corresponda vale decir los lugares Chacori pampa tubo. Mayareta Pampa y Quircanchiri” (sic); y, en un plazo de diez días reponga el mojón removido por él mismo conforme al Acta del Acuerdo de 29 de abril de 2017 y, en el mismo plazo, reencause el canal de agua que desvió, ocasionando serios problemas y obstruyendo un camino carretero en el sector (fs. 67 a 68).
II.2. Mediante Resolución de Sobreseimiento CUD: 1800217, Caso Fiscal 388/2018 de 9 de abril, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, Mario Alejandro Veramendi Campos, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Cantalicio y Santiago, ambos Portillo Juchasara, contra Felipe Quispe Juchasara, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, tipificado por el art. 160 del CP, por el hecho que el encausado desobedeció la Resolución 001/2017 del Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya, que disponía la suspensión de cualquier siembra en los lugares Cacori Pampa, Tubo Tubo, Mayareta Pampa y Quircanchiri; asimismo, se le otorgó diez días a partir de la entrega de la resolución para que reponga el mojón colocado en el sector Quircanchiri, como parte del acuerdo de partes el 29 de abril de 2017, lo que no cumplió; resolución emitida por autoridades originarias que al estar basado en autoridad de cosa juzgada, consideran que su desobediencia constituye delito. El Fiscal de Materia, señala que los hechos no se subsumen al tipo penal de desobediencia a la autoridad del art. 160 del CP que establece: “El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días”. Por lo mismo, según el Fiscal de Materia, los hechos denunciados, “…no constituyen actos emanados de funcionario público, pues las autoridades originarias que suscribieron dicha resolución, no revisten la calidad de funcionario público o servidor público que desempeñe una función pública, por lo general estables y públicos (…) en consecuencia, los hechos denunciados, no configuran delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad” (sic); por lo que, con ese fundamento jurídico, dispone la resolución de sobreseimiento (fs. 8 a 12).
II.3. Consta Requerimiento Fundamentado de Rechazo, Caso Fiscal 447/2018 de 7 de agosto de “2019”, emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, Zenón Velasco Orihuela, en el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Cantalicio y Santiago, ambos de apellido Portillo Juchasara contra Felipe Quispe Juchasara, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, tipificado por el art. 351 bis del CP, quienes señalan que no acataran la Resolución 001/2017 del Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya que dispuso la suspensión de cualquier trabajo en los lugares de Cacori Pampa, Tubo Tubo, Mayareta Pampa y Quircanchiri y que sigue sembrando en esos predios, avasallando la propiedad que los denunciantes consideran suyo, adjuntando una declaratoria de herederos; asimismo, el Consejo de Autoridades, le otorgó diez días a partir de la entrega de la resolución para que reponga el mojón en el sector Quircanchiri, por acuerdo de partes del 29 de abril de 2017; sin embargo, los denunciantes no pudieron acreditar su derecho propietario ni se pudo acreditar mayores pruebas de convicción durante la etapa preparatoria y dado el tiempo transcurrido, en aplicación del principio de objetividad dispuesto por el art. 72 del CP, se emite la resolución de rechazo del caso (fs. 3 a 4 vta.).
II.4. Se tiene Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 47/2020 de 12 de marzo, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí por el que se confirma la Resolución de Rechazo de 7 de agosto del 2019, Caso Fiscal 447/2018, proferida por el Fiscal de Materia, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Cantalicio y Santiago, ambos Portillo Juchasara, contra Felipe Quispe Juchasara, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, tipificado por el art. 351 bis del CP (fs. 5 a 7).
II.5. Consta Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 de 26 de febrero, emitida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí -CAOP, por el que en relación a Felipe Quispe Juchasara -ahora accionante-, disponen en su primer punto: “…respetar y dar cumplimiento a la Resolución de Consejo de Autoridades del Ayllu Qasa Aransaya 001/2017, del 19 de septiembre de 2017, en contra de Sr. Felipe Quispe Juchasara y en favor de los hermanos Cantalicio Portillo Juchasara y Santiago Portillo Juchasara” (sic); en el segundo punto expresa que el encausado ha reincidido en el avasallamiento de tierras por lo que en su cumplimiento, prohíbe la siembra de quinua en lugares de pastoreo ya expresados anteriormente; en el punto tercero, “Determina y sanciona al Sr. Felipe Quispe Juchasara con la multa económica de 10 mil bolivianos por dilatar, conflictuar caprichosamente causando perjuicios a las autoridades y vecinos, manteniendo vigente el problema y haciendo caso omiso a las autoridades de la jurisdicción Originaria” (sic); y, en el punto cuarto, dispone que se “…determina que según la Acta de Ratificación de Mojones del 24 de agosto de 2019 se determina a Felipe Quispe Juchasara en 20 días de plazo para que retire los postes y alambres en terrenos que no le corresponde. Al no cumplir nadie será responsable” (sic), citando las normas que expresan el acatamiento por particulares y autoridades a las resoluciones emitidas por las autoridades Indígena Originaria Campesinas (fs. 22 a 26 vta.).
II.6. Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/012/2022 del mes de julio, remitido el 15 de julio, por el que se establece mediante informe de campo, los datos del problema de justicia que afronta el Ayllu Qhasa Aranzaya, parte integrante de la CAOP así como lo referido a la organización económica y social de los pueblos indígenas de la región y el sistema de administración de justicia que tienen para la resolución de conflictos al interior de sus comunidades y ayllus (fs. 379 a 409).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional…” | Por tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional es una institución independiente, diferente al órgano judicial y a l
- II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.