SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0402/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2023-S1

Fecha: 08-May-2023

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

En ese sentido, se concluye que la Ley Fundamental reconoce el pluralismo jurídico, es decir, la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos en el Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se halla integrado por las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, las cuales no se encuentran jerarquizadas entre sí, y por mandado constitucional, ejercen sus competencias en igualdad de condiciones, ello con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, a la libre determinación, autonomía, autogobierno y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a sus normas y procedimientos propios.

III.2.  El control plural de constitucionalidad y la interpretación intercultural cuando se aleguen lesiones a derechos o garantías constituciones en la jurisdicción indígena originario campesina

En cuanto al control plural de constitucionalidad cabe resaltar que la Constitución Política del Estado en su art. 196, establece lo siguiente:

“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”.

          Bajo ese contexto, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en la máxima instancia encargada de ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto de los derechos y garantías constitucionales, en observancia del sistema jurisdiccional plural que impera en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Al respecto, la SCP 0717/2012 de 3 de junio[3], citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012 y 1422/2012, refiere que la Norma Suprema instaura un control plural de constitucionalidad, es decir, que no solo se ejerce el control sobre normas, resoluciones y competencias de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina a través de las acciones previstas por el art. 202 de la CPE y las nomas del Código Procesal Constitucional.

Por su parte, la SCP 1624/2012 de 1 de octubre[4], manifestó que la jurisdicción indígena originaria campesina se encuentra sujeta al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad, labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que conforme establece el art. 196.I de la CPE, el control plural de constitucionalidad cumple dos roles esenciales: 1) El cuidado de la Ley Fundamental; y, 2) El resguardo de los derechos fundamentales, atribuciones mediante las cuales el máximo intérprete de la Norma Suprema, cumple roles preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se aplican tanto a funcionarios públicos y particulares, así como a la jurisdicción indígena originaria campesina.

Posteriormente, la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, estableció que el ámbito de la jurisdicción constitucional y el ejercicio de la función de impartir justicia, está obligada a interpretar:

“…el derecho a partir del propio contexto de la nación y pueblo indígena originario correspondiente. La interpretación plural del derecho puede ser comprendida desde una perspectiva general, vinculada a la consideración de los principios, valores, normas, procedimientos de los pueblos indígenas cuando se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia, para en su caso, establecer los correctivos necesarios en la aplicación del derecho…  

Por otra parte, la interpretación plural está vinculada, de manera específica, a la interpretación de derechos y garantías, en los supuestos en los que existan conflictos entre derechos individuales y derechos colectivos, supuestos en los cuáles es indispensable que se analice -fundamentalmente la justicia constitucional, pero no sólo ella- el derecho o garantía supuestamente lesionada a la luz de los principios, valores, derecho, cosmovisión de la nación y pueblo indígena originario campesino, a efecto de evitar interpretaciones monoculturales.  

(…)

Es en ese marco que, en muchos casos, los jueces estarán obligados a efectuar una la ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”. 

En esa comprensión, la misma jurisprudencia constitucional expresó que la interpretación intercultural

“…supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya ha aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto”.

          Ahora bien, respecto a la interpretación intercultural, inicialmente corresponde precisar que la Norma Suprema relativo al modelo de Estado, determinó el reconocimiento de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, y los Principios y Valores sobre los cuales se basa el Estado Plurinacional de Bolivia, así en sus arts. 1, 2 y 8, estableció que:

“Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

A su vez, el art. 30.I de la CPE, respecto a la condición de Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino, refiere que:

“I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.

De igual manera, en relación a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, el señalado art. 30.II.2, 3 y 14 de la Norma Suprema, señala que:

“II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígenas originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(…).

2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

(…).

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (las negrillas fueron añadidas)

Así mismo, en cuanto al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, conforme al art. 179.II de la Ley Fundamental, se tiene que goza de la misma jerarquía que la jurisdicción ordinaria, jurisdicción que se encuentra normada en los arts. 190 a 192 de la CPE, que los mismos establecen:

“Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.

Artículo 191. I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1.    Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2.    Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3.    Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Artículo 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.

De donde se puede establecer que la capacidad de impartir justicia por parte de los pueblos indígena originarios campesinos por medio de sus usos y costumbres, se encuentra reconocido, garantizado y protegido por la Constitución Política del Estado, jurisdicción que es ejercida por las autoridades de cada comunidad, en base a una delimitación de sus competencias por medio de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de   29 de diciembre de 2010- respetando los derechos a la vida, debido proceso y defensa, en base a sus usos, costumbres y cosmovisión.

En ese contexto, en el ámbito internacional, las instituciones de protección de derechos humanos en los Sistemas de Protección Universal (Organización de Naciones Unidas - ONU) y el Regional (Organización de Estados Americanos - OEA), han regulado y protegido el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originarios campesinos y tribales, así se tiene a los arts. 8 y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 5 de septiembre de 1991, indican que los Estados tiene la obligación de:

“Artículo 8

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Artículo 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia”.

De lo trascrito, se tiene que los arts. 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, obligan al Juez a considerar los principios, valores, normas y procedimientos de las naciones y pueblos indígenas cuando interprete derechos y garantías. Además, la parte final del art. 8.2 del referido Convenio, indica que, siempre que sea necesario, se deberá establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del derecho de los pueblos indígenas.

En el contexto del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a la Ley Fundamental, el mismo se constituye en un Estado intercultural (art. 1), que tiene como fin y función “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe” (art. 9.2), sustentado en el principio de interculturalidad, entre otros, el cual orienta al ordenamiento jurídico, político, económico, para la generación de ámbitos de inclusión, la construcción de relaciones simétricas, así como elementos articuladores o cohesionadores de toda diversidad existente, con una búsqueda inclusionista y antidiscriminatoria, para  la extensión de los mismos derechos hacia todos los habitantes del territorio nacional.

En consecuencia, la interculturalidad no sólo debe ser entendida como un ideal, como una meta a la que se aspira llegar, sino al constituirse en un criterio rector, conforme establece la Ley Fundamental, toda la Organización del Estado, la conformación de los Órganos, las instituciones del Estado debe estar regida por este principio, ya que la interculturalidad permitirá eliminar las relaciones asimétricas, discriminadoras existentes en la sociedad, para lo cual será necesario encarar un conjunto de actividades y disposiciones destinadas a terminar con los aspectos y resultados negativos de las relaciones interculturales conflictivas[5].

Sobre la interculturalidad, la SCP 0037/2013 de 4 de enero[6], aludiendo al enfoque y la función diferenciada que cumple tanto en el marco del Estado-Nación y en el Estado Plurinacional, estableció que la interculturalidad tiene una dimensión diferencial en el Estado Nación, ya que tiene un enfoque multicultural; en el que, se reconoce la diversidad cultural con niveles de tolerancia y de reconocimiento de la diversidad en tanto y cuanto esa diversidad se subordine a una sola forma de justicia, a un solo sistema político, económico, social, cultural, lingüístico; en cambio, la interculturalidad plurinacional se cimienta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, por lo que la interculturalidad no se reduciría a un mero relacionamiento; sino que, va más allá de interrelaciones lineales, subordinadas, y condicionadas por la inclusión o reconocimiento de las NPIOC.

En el ámbito interno, el pluralismo jurídico y la interculturalidad encuentran su fundamento en los arts. 1, 8, 9.2, 98 y 178.I de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad; que al momento de administrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones constitucionalmente reconocidas deben tomar en cuenta las diferentes identidades culturales, su contexto, cosmovisión, cuerpo axiomático y normativo, en el marco del hecho fundante de la plurinacionalidad, configurando de esa forma, el derecho plurinacional comunitario y convencional.

Ahora bien, la interculturalidad como elemento articulador del Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico, determinaron el mandato constitucional de la aplicación transversal de los principios ético morales que asume el Estado como propios y se compromete a promoverlos, el art. 8.I de la CPE señala como principios al “ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)” los que vinculados al diseño constitucional plurinacional basado en los valores y principios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen un valor de derecho y, por tanto, tienen eficacia normativa constitucional.

La concepción de la interculturalidad como base de la idea del pluralismo jurídico que rige el sistema jurídico plural del Estado Plurinacional de Bolivia, adopta los valores supremos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los cuales rigen la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; pues estos valores adquieren la naturaleza de “valor normativo” por ser parte doctrinal de la Norma Suprema, fundando en ese sentido, en el “valor axiomático” de la Constitución Política del Estado y configurando de esa forma la denominada “Constitución axiomática”.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional a través de la                                 SCP 1227/2012 de 7 de septiembre[7]; ha entendido que, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática, es decir, que las directrices principistas y los valores plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infraconstituionales; por ende, se debe precisar que la parte Orgánica de la Norma Suprema en la cual está plasmada la estructura institucional emergente del principio de separación de funciones, se encuentra influenciada por las ya citadas pautas axiomáticas que deben ser aplicadas de forma trasversal.

Consecuentemente, las profundas transformaciones estructurales en el Estado están sustentadas y orientadas en la plurinacionalidad, interculturalidad y el pluralismo en sus diversas facetas; los cuales, constituyen para la jurisprudencia nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, así como procesos en construcción que confluyen en la materialización de un modelo de Estado Compuesto, no despojado de sus demás caracteres, sino con nuevas características organizacionales y territoriales como las autonomías, tal como se ha entendido en la SCP 0037/2013 de 4 de enero[8].

En ese contexto a partir del principio de interculturalidad, ante la coexistencia de sistemas jurídicos tanto occidental -ordinaria- como de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, se hace necesario efectuar lo que Boaventura de Sousa Santos y Agustín Grijalva denominan interpretación intercultural, la que:

“…implica la necesidad del reconocimiento nacional (y de los pueblos indígenas) sobre el respeto y el reconocimiento de los derechos colectivos, por mediación del uso racional y elocuente de los procedimientos ancestrales que resuelven los litigios que perturban la armonía de su sociedad[9].

Así también José Sebastián Cornejo, en relación a la interpretación intercultural, refirió que la misma:

“…encierra nociones culturales que desde el análisis de los valores sociales y jurídicos permiten la promoción del respeto a la diversidad, permitiendo que la víctima -según la cosmovisión indígena- se sienta protegida por las autoridades comunitarias. Todo esto sin vulnerar la primacía de la Constitución en cumplimiento de los principios y valores protegidos por el derecho[10]”.

De igual forma, Digno Montalván Zambrano, sobre la interpretación intercultural, en la administración de justicia, indicó que:

“En lo que respecta a la administración de justicia, el principio de la interpretación intercultural está llamado a ser una herramienta de uso obligatorio por parte de los Tribunales Constitucionales de Ecuador y Bolivia, para la resolución de conflictos en la zona de contacto. Bajo este principio, su jurisprudencia debe estar dirigida a superar la racionalidad occidental del derecho, dotándolo de un nuevo contenido de tipo decolonial e intercultural. De esta forma, la interpretación intercultural se puede englobar como una herramienta del pluralismo posmoderno de Boenaventura de Sousa, en la medida en que presupone un depensar de los conceptos tradicionales del derecho, tiene un carácter contrahegemónico y da cuenta de un pluralismo fuerte dirigido a la refundación del derecho desde su hibridación”[11].

En dicho marco, la interpretación intercultural de los derechos supone que el carácter universal de éstos debe contextualizarse en un determinado ámbito, en una determinada Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino, tomándose en cuenta sus particularidades a efecto de no imponer una sola visión e interpretación -occidental- de los derechos.

En el ámbito internacional la interpretación intercultural ya fue empleada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en varios fallos en los que se interpretó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) a la luz de las normas contenidas en el Convenio 169 de la OIT y de contextos plurales.

Así, en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay[12], la Corte IDH aplicó el principio de efectividad de protección real, en virtud del cual tomó en cuenta la identidad cultural de los pueblos indígenas conforme al siguiente entendimiento:

“51. Debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte considera oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el prese caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al Estado.

63. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres […]” (las negrillas fueron añadidas).

De igual forma, en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua[13], la Corte IDH indicó que:

“151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro” (las negrillas nos pertenecen).

Bajo esa comprensión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue emitiendo un conjunto de resoluciones en las cuales, siguiendo las reflexiones antedichas, fue aplicando una interpretación plural e intercultural en diferentes acciones constitucionales en las cuales se advirtió la posible conculcación de los derechos de las NPIOC; así, de la amplia jurisprudencia constitucional se tiene los siguientes casos:

i)     En una acción constitucional de Consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto (CAI), en la cual el Secretario General de Cahua Grande, formula consulta en relación a la decisión comunal de expulsión y desalojo de un empresario minero de las comunidades Cahua Grande y Cahua Chico, decisión que según lo alegado, fue tomada en observancia del art. 30.II.16 de la CPE, al respecto la DCP 0006/2013 de 5 julio en su Fundamento Jurídico III.5 bajo el epígrafe “Procedimiento para las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos”, como conclusión refirió:

“Finalmente, la descolonización de la justicia, en el ámbito constitucional, implica -entre otros aspectos- el redimensionamiento de presupuestos y formas procesales. En este marco, el ejercicio del control de constitucionalidad a través del mecanismo de la consulta inserto en el art. 202.8 puede generar un diálogo intercultural, no solamente en el decurso de este proceso cultural, sino de manera posterior a la emisión del fallo, destinado a plasmar valores plurales supremos como el de la complementariedad, aspectos que en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización podrán ser establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto y en virtud del método de ponderación intercultural, toda vez que la consulta es un mecanismo constitucional que busca establecer puentes de diálogo entre los sistemas jurídicos y la justicia constitucional, buscando la armonización y el respeto de la pluralidad y el pluralismo jurídico” (las negrillas fueron añadidas).

ii)    Por su parte, ante casos de denuncias contra resoluciones y/o decisiones emitidas por las autoridades indígena originarias campesinas, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, en una acción de libertad, en la cual se denunció un conjunto de arbitrariedades contra autoridades indígena originario campesinas, en su Fundamento Jurídico IV.5 bajo el epígrafe “La interpretación de derechos fundamentales en contextos interculturales. Desarrollo de la interpretación intercultural y el paradigma del vivir bien”, refirió que:

“…el paradigma del vivir bien, somete a sus postulados a todas las decisiones emergentes del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, por lo que en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa como se la acción de libertad, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio de control plural de constitucionalidad, deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y,                            d) Proporcionalidad y necesidad estricta.

De acuerdo a lo señalado, se tiene que la armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros, en ese orden, el control plural de constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática.

En coherencia con lo señalado, debe establecerse que el control plural de Constitucionalidad, en su labor plural hermenéutica, como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia.

Asimismo, se establece que para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino.

Como cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta. Además en este análisis de proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma, es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la inter o intra culturalidad-, resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada.

La ponderación de los cuatro elementos propios del test del paradigma del vivir bien, constituyen un parámetro de ejercicio de control de constitucionalidad en relación a la jurisdicción indígena originario campesina ejercicio que se encuentra circunscrito a la materialización de la constitución axiomática a la luz de valores plurales supremos”.

De lo descrito se puede concluir, que el método de interpretación intercultural tomando como pauta el paradigma del vivir bien, cuando se denuncien decisiones de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos que vulneren derechos se la debe efectuar por la jurisdicción constitucional en base y con la finalidad de cotejar la armonía de las decisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con los valores plurales supremos y con su cosmovisión misma, esto para efectuar un control plural de constitucionalidad de dichas decisiones para establecer que las mismas no sean arbitrarias y desproporcionales.

iii)  En la SCP 0778/2014 de 21 de abril, en una acción de amparo constitucional que fue reconducida a acción popular, presentado contra las Autoridades Indígenas Originario Campesinas de las Comunidades de Todo Santos y Buena Vides del departamento de Oruro, se tiene que se denunció la vulneración de los derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, al derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos a ejercer las prácticas, costumbres ancestrales, a participar a los Órganos e Instituciones del Estado, al deporte, a la cultura física y a la recreación, al respecto este Tribunal efectuando una interpretación intercultural de los derechos individuales y colectivos, sometieron a control plural de constitucionalidad el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, concediendo la tutela disponiendo que entre las Comunidades de Todo Santos, Buena Vides y el accionante generen un espacio de diálogo para resolver las divergencias existentes en base a los valores plurales supremos y de conformidad a sus normas y costumbres, señalando como argumento para ingresar al control plural de constitucionalidad y de interpretación intercultural que podrán someterse al control plural de constitucionalidad los actos o decisiones debiendo analizarse los siguientes extremos:

“i) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino, aspecto que obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichas normas y procedimientos, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos en contextos intra e interculturales; y,

ii) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y otros de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originario campesina y obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichos actos o decisiones con los valores antes señalados, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos vigentes en contextos intra e interculturales”.

iv)  En la DCP 0081/2019 de 27 de noviembre, en un proceso constitucional de Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas (CEA), se sometió a control preventivo de constitucionalidad el Proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria Campesina Jatun Ayllu Yura de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, en la cual aplicando un control plural e intercultural orientado por los arts. 1 y 2 de la CPE, así como los valores y principios constitucionales reflejados en todo el catálogo de derechos reconocidos en favor de las NPIOC, así conforme el art. 30.I de la Norma Suprema, se fue compulsando las formas de su administración, sus estructuras propias, su administración de justicia, así como las formas de elección y sucesión de sus propias autoridades; respetando de esa manera la cosmovisión de la referida Autonomía Indígena Originaria Campesina Jatún Ayllu Yura con una visión progresiva de sus derechos; es decir, sin someter a criterios comunes y ordinarios superando la racionalidad occidental del derecho que evidentemente suelen aplicarse a proyectos normativos de otras Entidades Territoriales Autónomas (ETA) que no sean indígena originarios campesinos. En ese entender la indicada DCP 0081/2019, declaró la compatibilidad total del referido proyecto de Estatuto Indígena Originario Campesino con la Constitución Política del Estado.

v)    En la SCP 1236/2022-S1 de 14 de octubre[14], en una acción popular, interpuesta por los comunarios del Ayllu Lique del Municipio de Umala contra el Alcalde, Presidente del Concejo Municipal, Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente del Concejo Municipal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz, en la cual se denunció la vulneración de los derechos a existir libremente; a su identidad cultural; creencia religiosa y espiritualidades; prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión; a la libre determinación y territorialidad; a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; y, a la gestión territorial indígena autónoma, en la que se sometió a control plural de constitucionalidad los actos de negación y exclusión cometidos por los accionados contra los accionantes al no tomarlos en cuenta en el Plan Operativo Anual municipal, denunciando además que se pretende que su estructura originaria desaparezca junto a sus derechos adquiridos desde antes de la colonia; puesto que, no se constituyen en Sindicato Agrario, Sub Central o Central Agraria como intentan, al tener su estructura definida y regida por autoridades originarias a la cabeza de Tata Mallkus y Mama T’allas; Arkiri Mallkus y Arkiri Mama T’allas; y, Jiliri Mallkus y Jiliri Mama T’allas, esta Jurisdicción Constitucional efectuando un control plural de constitucionalidad, entre otras cosas, señaló que:

“Consecuentemente, toda interpretación de normas jurídicas, en procesos judiciales o administrativos donde intervengan las NPIOC, debe ser efectuada de manera plural, considerando esencialmente sus características, principios, valores, y su cosmovisión, enmarcado en la composición plural del Estado edificada a partir de la diversidad cultural existente, cuya finalidad se asienta en la construcción de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación y explotación; siendo en consecuencia la interculturalidad, la forma en que deben desarrollarse las relaciones entre las diferentes identidades culturales, bajo el fundamento del pluralismo igualitario”.

Continuando, dicha SCP 1236/2022-S1, en el análisis del caso concreto refrió que:

“En ese marco constitucional y para el caso presente, se tiene que conforme los antecedentes traídos en revisión, el Ayllu Lique, se constituye en un pueblo indígena originario campesino que goza del reconocimiento constitucional de sus derechos colectivos, lo cual posibilita a que este conglomerado social ejerza los mismos de forma directa y sea beneficiado con todas las prerrogativas que devienen de la administración de la cosa pública por parte del GAM de Umala; no obstante, según las autoridades indígenas del Ayllu Lique, denuncian que no son tomados en cuenta en el POA municipal, no se les permite participar de las reuniones y decisiones sobre el destino de los recursos económicos bajo el pretexto de no estar reconocidos como Ayllu Lique; y, su institucionalidad es negada al no figurar en el membrete oficial del GAM de Umala.

Conculcaciones que, conforme a los datos arrimados al caso resultan evidentes para este Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada no rebatió los extremos denunciados al no presentar informe ni asistir a la audiencia desarrollada ante el Juez de garantías, tal como se precisó en el punto I.2.2 de este fallo constitucional; en tales antecedentes, y como se dijo las vulneraciones resultan incuestionables, pues, no otra cosa se puede deducir de las constantes peticiones efectuadas por los accionantes desde el año 2016 al año 2020, impetrando a las autoridades del GAM de Umala la extensión de una resolución de personalidad jurídica y una certificación de existencia física del Ayllu Lique, gestiones que indudablemente emergieron de las limitaciones o negación al ejercicio de sus derechos colectivos sufridos por parte de las prenombradas autoridades municipales actuando en pleno desconocimiento de la vigencia de nuevo modelo de Estado Plural 40 expresado por el art. 1 de la CPE, cimentado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; principios dogmáticos que deben ser aplicados de forma transversal en la materialización de la nueva organización estructural y funcional del Estado; a ello, se suma lo referido en el art. 2 de la Norma Suprema, mediante el cual se garantiza la libre determinación de las NPIOC dada su existencia precolonial y su dominio ancestral sobre sus territorios, reconociendo su derecho a la autonomía, al autogobierno, y a sus instituciones propias; lo cual, supone que el Ayllu Lique en su condición de pueblo indígena originario campesino, no requiere de reconocimientos o certificaciones expresas respecto a su existencia física para ejercer con amplitud todos sus derechos; pues, como se vió el reconocimiento a su institucionalidad deviene de la voluntad del constituyente; en esa medida, las autoridades demandadas del GAM de Umala, conculcaron los derechos colectivos de este grupo social al exigir requisitos formales, máxime si se tiene en cuenta que, de antecedentes se evidencia su existencia física y permanencia territorial desde el año de 1819 oportunidad en la cual se efectuó el Padrón del Ayllu Lique (Conclusión II.1).

Prosiguiendo, resulta necesario remitirnos al art. 30.II de la CPE, que en correspondencia a los señalados arts. 1 y 2 de la misma Norma Suprema, describe un conjunto de derechos colectivos en favor de las NPIOC, así tenemos por ejemplo los siguientes derechos: a la libre determinación y territorialidad; a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; al ejercicio de sus sistemas jurídicos y económicos acordes a su cosmovisión; a la participación de los beneficios de la explotación de los recursos naturales; a la gestión territorial indígena autónoma; a la participación en los órganos e instituciones del Estado; y, a ser consultados mediante procedimientos apropiados a través de sus instituciones previo a disponer medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. Como se puede ver, las NPIOC tienen garantizada su participación en la estructura de la estatalidad y a recibir los beneficios de la explotación de los recursos naturales entre otros; sumando a ello, se tiene lo establecido por el art. 284.II de la Ley Fundamental, relacionado a que en los municipios donde existan NPIOC que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal mediante normas y procedimientos propios; esto implica que, las NPIOC, tienen derecho a participar al interior de los Concejos Municipales mediante sus representantes designados por normas y procedimientos propios. Siguiendo esa línea de razonamiento, la Ley 031 de 19 de julio de 2010 Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de 41 julio de 2010-, que por mandato del art. 271 de la Norma Suprema, tiene por objeto regular el régimen autonómico y las bases de la organización territorial del Estado, mediante su art. 28, prevé sobre la posibilidad de conformar Distritos Indígena Originario Campesinos como espacios descentralizados de planificación y gestión comunitaria conformados a iniciativa de las mismas NPIOC, garantizándose de esa forma su participación en el Plan de Desarrollo Municipal de cada gobierno autónomo municipal. Entonces, resulta irrefutable el derecho que tienen las NPIOC a participar en la toma de decisiones, formulación de políticas y programas, dentro el nuevo diseño estatal de carácter plural; por ello, la limitación o supresión de los mismos conlleva una flagrante vulneración a sus derechos colectivos”.

vi)  Finalmente, la SCP 0071/2022 de 24 de octubre, en un proceso constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Secretario General, Secretaria de Actas, Tesorero, Secretario de Justicia, Secretario de Salud, Secretario de Medio Ambiente, Secretario de Educación y Secretario de Prensa y Propaganda todos del Sindicato Agrario de la Comunidad Iñacamaya de la provincia Aroma del departamento de La Paz, y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento, en el cual se sometió en disputa el conocimiento y la resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri contra Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca, Abdón Condori Marca, Enriqueta Condori “y otros” por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; realizando un control plural de constitucionalidad y analizando la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, esta jurisdicción constitucional determinó declarar competente a la JIOC para dicho aspecto, exhortándolos a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del juez natural, que implica la estricta observancia de los elementos como la competencia, independencia y la imparcialidad a momento de impartir justicia, manifestando que:

“Ahora bien, según la naturaleza jurídica del conflicto de competencias y la atribución conferida por el art. 202.11 de la CPE, en mérito al principio de igualdad jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la JIOC, previsto en el art. 179 de la citada Norma Suprema y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis respecto a la concurrencia o no de los ámbitos establecidos en el art. 191.II de la Norma Suprema, concordante con los arts. 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, a efectos de determinar la competencia de la JIOC, o la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal objeto de la presente.

Respecto al ámbito de vigencia personal, conforme al Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma es entendida como el sometimiento de las personas a la JIOC, siendo que estos actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, donde sólo basta que sean miembros de la respectiva JIOC o hacer conocer tácita o expresamente su consentimiento de pertenecer a la mencionada jurisdicción cuando no fuesen originarios del lugar.

En ese marco, conforme a las fotocopias de Cédulas de Identidad (Conclusión II.11) se advierte que los presuntas víctimas del supuesto delito de lesiones graves y leves –Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Freddy Condori Sarzuri y Constantino Condori Sarzuri– en el primer caso la misma tiene residencia en la Comunidad de Llanga Belén, en cuanto a los dos restantes, se evidencia que son oriundos de Llanga Belén y Patacamaya respectivamente, todos pertenecientes a la provincia Aroma del departamento de La Paz; asimismo, de las actas de declaración informativa prestadas por los denunciados el 20 de marzo de 2018 (Conclusión II.3), copias de cédulas de identidad y certificado de nacimiento, contrastado con los datos de la denuncia, se evidencia que los imputados Isaac Condori Sullacta y Abdón Condori Marca, pertenecen a la Comunidad Iñacamaya, “cantón” Llanga Belén, provincia Aroma del citado departamento; en cuanto a Rogel Condori Marca, conforme a su certificado de nacimiento se comprueba que si bien nació en Quillacollo del departamento de Cochabamba; empero, al igual que Abdón Condori Marca, es hijo de Isaac Condori Sullcata, es decir que forman parte de una sola familia.

A su vez, remitiéndonos al Informe Técnico de Campo  TCP/STyD/UD/004/2020 de octubre -no indica día- emitido por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.12), de igual advirtió que “…el problema de las agresiones y lesiones (…) deviene de este problema de colindancias entre las familias de Isaac Condori Sullcata y Constantino Condori Zarsuri…” (sic); en consecuencia, contrastando con los demás antecedentes, reafirma que las partes del citado proceso penal, son además familias que forman parte del colectivo humano de la Comunidad de Iñacamaya, Llanga Belén, provincia Aroma del departamento de La Paz, en la que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de dicha Comunidad, evidenciándose al efecto, la concurrencia del ámbito de vigencia personal y por consiguiente, el caso se enmarca en la exigencia contenida en los arts. 191.I y II.1 de la CPE y 9 de la LDJ, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo constitucional.

En cuanto al ámbito de vigencia territorial, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo constitucional se entiende que los actos, hechos o conflictos generados que se produzcan o surtan efectos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, los conoce la JIOC.

En ese contexto, de los argumentos expuestos en el memorial de denuncia de 10 de enero de 2018 (Conclusión II.1), las declaraciones informativas de 20 de marzo de 2018 y la Resolución 01/2018 de 3 de septiembre emitida por las autoridades de la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, se tiene que los hechos denunciados ante la justicia ordinaria presuntamente se dieron el 8 de enero de 2018, en el lugar denominado "Isca Challa" que forma parte de dicha Comunidad, en la cual los imputados Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca y Abdón Condori Marca, luego de algunas discusiones y amenazas por un problema de terrenos habrían llegado a las agresiones incluso de carácter físico con la familia de Rosario Zarzuri Vda. de Condori –denunciante–; al efecto, remitiéndonos al citado Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/004/2020, que luego de realizar una visita de campo al lugar de los hechos concluye y sugiere: “…que este caso sea resuelto al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina de Iñacamaya…”(sic); aspecto que una vez contrastado con los antecedentes y demás ámbitos de vigencia, permite reafirmar que los presuntos hechos ilícitos de lesiones graves y leves se originaron o suscitaron dentro la jurisdicción territorial de la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz y que sus efectos perturban la convivencia pacífica del grupo humano situado al interior de dicho territorio; ahora bien, el argumento expresado por el Juez de la causa mediante Resolución 0112/2018 de 27 de septiembre, en sentido de que no concurre el ámbito de vigencia territorial, tal como se tiene precisado en forma precedente, no resulta evidente, siendo que los hechos conforme a los antecedentes precitados surtieron sus efectos en la mencionada Comunidad, por lo que, en coherencia con la jurisprudencia desarrollada al efecto, se establece el cumplimiento del ámbito de vigencia territorial requerido por los arts. 191.11.3 de la CPE y 11 de la LDJ.

En relación al ámbito de vigencia material, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.3 del presente fallo constitucional, realizando una interpretación sistemática, progresiva y extensiva del art. 10 de la LDJ, se establece que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, en mérito el principio de la libre determinación de las mismas, son de conocimiento de la JIOC”.

En ese marco, corresponde precisar que conforme el art. 202 de la CPE[15], el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las acciones previstas en la Norma Suprema y las normas del Código Procesal Constitucional, ejerce el control plural de constitucionalidad; en ese contexto, realizado dichas apreciaciones, es factible que tanto las decisiones y los actos emanados por la JIOC, en los que se encuentren inmiscuidos derechos de los miembros de las NPIOC, puedan ser sujetos de revisión en la vía constitucional, esto en base a que si bien la JIOC y la Jurisdicción Ordinaria gozan de igual jerarquía; empero, esto no supone que las decisiones o acciones emitidas por las mismas no estén sometidas al control plural de constitucionalidad, concluyendo de forma general que todos los actos y decisiones en los que se denuncien la lesión de derechos y garantías constitucionales, ya sea vía acciones tutelares, así como también la resolución de conflictos de competencias jurisdiccionales y el análisis de compatibilidad de sus Normas Institucionales Básicas, a través del Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas, y como en cualquiera de los procesos constitucionales, corresponde efectuar el control plural de constitucionalidad por medio de la interpretación intercultural.

III.3.  Sobre el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina

La constitución Política del Estado en su art. 192 establece que “I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina; II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado; en esa línea, la Ley de Deslinde Jurisdiccional en si art. 16.II inc. a) dispone que “Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del ministerio Publico, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionaran los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando estas la soliciten; asimismo, el art. 17 de la citada Ley señala que las autoridades de todas las jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación, pues esta omisión será sancionada como falta grave disciplinaria.

Razonamiento asumido en la SCP 0070/2022 de 24 de octubre, que refiere lo siguiente:

“…el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II.14 y 18 que disponen: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado” (énfasis añadido). Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo.

En ese sentido, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de JIOC y, por ello el art. 192.III de la norma suprema, ordena: “El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina” y el art. 192.I y II, mandan de forma terminante: “I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado” (las negrillas son agregadas). Este último punto, equipara a las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales IOC con las resoluciones de las autoridades de cualesquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como embiste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial”.

Conforme a los preceptos constitucionales, normativa descrita precedentemente y jurisprudencia citada, se colige que, toda autoridad pública o persona tiene la obligación de acatar las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina, y en caso de incumplimiento, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado, mismos que no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación.

III.4.  La garantía del non bis in ídem como elemento del debido proceso: naturaleza jurídica, finalidad y alcances

El non bis in ídem, en cuanto principio constitucional, no estaba contemplado en el anterior sistema constitucional boliviano; sin embargo, en cuanto a derecho a no ser juzgado doblemente por un mismo hecho, fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional; empero, en el actual sistema constitucional plurinacional, el principio non bis in ídem está expresamente consagrado como derecho fundamental en la Constitución Política del Estado de cuya estructura es principio fundamental sobre el que está construido el sistema de derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; así lo dispone el art. 117.II de la CPE que señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación de sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”, mandato constitucional que tiene su fuente en el art. 4 del CPP, respecto a la persecución penal única, dispone: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias…”, prohibiéndose de esa forma la duplicidad en el ejercicio del ius puniendi del Estado; estableciendo de esa forma, límites precisos al poder punitivo del estado.

En relación al jus puniendi como los límites establecidos al poder punitivo del estado, la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre, expresa lo siguiente:

“La SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, desarrolló la siguiente jurisprudencia constitucional respecto del non bis in ídem: ‘…consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. (…) tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, [en una primera dimensión,] está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.

En la segunda dimensión del alcance, es decir, el procesal, se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del iuspuniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento; empero, cabe advertir que ello no significa que tenga que anularse la acción o medio extraordinario de la revisión de sentencia, prevista por la legislación procesal para aquellos casos en los que la sentencia judicial ejecutoriada se manifiesta como injusta, equivocada o contradictoria lesionando los derechos del procesado, pues en este último caso no podría calificarse de un doble juzgamiento en contra del procesado.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio non bis in ídem está consagrado como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, lo consagra en su en art. 8.4 en los siguientes términos: 'El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos'; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.7) lo consagra en los siguientes términos: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país»”.

En ese sentido, la garantía procesal del non bis ídem forma parte del debido proceso y puede invocarse en el caso de intentarse la duplicidad de procesos o frente al intento de sancionar de nuevo por un mismo hecho; por lo que la finalidad del derecho al non bis in ídem es evitar el doble enjuiciamiento y, consiguientemente, la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a la aplicación del derecho a no ser juzgado y sancionado más de una vez por un mismo hecho, configurado clásicamente en el ámbito penal en el principio del non bis idem, la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1139/2015-S1 de 6 de noviembre, en cuanto que un requisito esencial del debido proceso, ha establecido un requisito fundamental para su aplicación:

“Una de las principales garantías procesales de carácter constitucional es el debido proceso que comprende en su contenido varias instituciones, entre otros, el derecho a la defensa, a ser juzgado por un juez imparcial y sin dilaciones, a utilizar todos los medios de prueba lícitas y, a no ser juzgado nuevamente por el mismo hecho; que protegen los derechos de las partes en un proceso judicial frente a los actos jurisdiccionales. En esta orientación, la SCP 1521/2011 de 11 de octubre estableció que: ‘…el debido proceso debe ser entendido en sus dos facetas, adjetiva y sustantiva, que a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde referirnos a la primera, que abarca cuatro elementos; el Juez natural, que a su vez tiene tres componentes, competencia, imparcialidad e independencia; la fase del juicio previo, que parte del entendido que nadie puede ser sancionado sino en la forma establecida por la ley, para ello se deberá observar el respeto del derecho a la defensa -técnica y material-, principio de contradicción, publicidad, presunción de inocencia y otros; la tercera fase es la relativa a la decisión que contiene elementos específicos como la motivación, la congruencia y la sentencia justa; finalmente está el derecho a la doble instancia…’.

Sobre el mismo tema, en la doctrina jurídica se sostiene que: ‘El proceso penal quizá sea el escenario en el que más claramente se manifiesta la antinomia individuo-Estado y, por lo mismo, el lugar más idóneo para observar el grado de profundización democrática de dicho Estado, pues en él están en juego sus derechos y libertades. Justamente por estar en juego derechos y libertades de la persona en un Estado social y democrático de derecho, el proceso debe realizarse bajo condiciones especiales de garantía. Estas condiciones especiales se formulan bajo el principio del debido proceso’ (Bustos Ramírez, Juan y Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de derecho penal. Parte General, España, Editorial Trotta, 2006, p. 100)”.

La doctrina citada, está en conformidad con la disposición constitucional establecido en el art. 115.I de la CPE: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este deber constitucional de protección judicial oportuna y efectiva, tiene que cumplirse en el marco del respeto a los principios, valores y reglas determinadas por la Constitución Política del Estado. Así, el parágrafo II del art. 115 citado, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por otra parte, conforme lo establece el art. 117 de la Norma Suprema: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. En esa línea doctrina, la                SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, determinó que:

“El debido proceso en el Estado Constitucional de Derecho, abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”.

Por tanto, uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio non bis in ídem que está contenido en el art. 117.II de la CPE y del que deriva el derecho a no ser juzgado más de una vez por los mismos hechos y cuyo contenido, expresa: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho” (énfasis agregado). En relación a ello, la SCP 2398/2012 de 22 de noviembre, estableció el siguiente entendimiento:

“…el non bis in ídem o nen bis in ídem, garantiza a las personas a no ser juzgadas nuevamente por el mismo delito o infracción, el sustento de este principio procesal, se encuentra en el de la seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumplido su condena o ya fue absuelto”.

Finalmente, la SCP 1139/2015-S1 de 6 de noviembre, arriba a una conclusión que constituye jurisprudencia vinculante tratándose de su aplicación a casos similares, cuando dispone:

“En el conocimiento jurídico: ‘El principio de non bis in ídem puede ser formulado como la prohibición de que un mismo hecho dé lugar a más de una sanción. El problema surge de las razones últimas del principio de legalidad que son la de evitar la arbitrariedad y sin duda constituye un abuso sancionar un mismo hecho como delito desde las instancias judiciales… La doctrina ha establecido que se cierra la posibilidad de establecer otra sanción por el mismo hecho cuando se comprueba que existe la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento” (Bustos Ramírez, J. Juan y Hernán Hormazábal Malarée, op. cit., 2006, pp. 86-87)”

De las normas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina citadas sobre el principio de non bis in ídem, primero, se deduce que no es posible aplicar una doble sanción, cuando se presente la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y segundo, a un mismo individuo, como efecto de un procesamiento penal sobre los mismos hechos, no está permitido aplicar dos sanciones diferentes. Desde la óptica procesal, ese principio constitucional, prohíbe condenar o enjuiciar dos veces por el mismo hecho” (las negrillas nos corresponde).

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El precedente constitucional citado, tiene como antecedente y línea fundadora en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto que, a su vez, ha sido reiterado por SCP 0747/2017-S1 de 27 de julio, que expresa:

Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: ‘En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad».

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento)’.

Consecuentemente, la garantía jurisdiccional del non bis in ídem, podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos” (las negrillas son nuestras).

Por tanto, el derecho a no ser procesado y sancionado dos veces por los mismos hechos, conocido en la doctrina penal como el non bis in ídem, según la jurisprudencia constitucional vigente, se aplica cuando se presente la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, cuando se trata de procesar a una misma persona, como efecto de un procesamiento penal sobre los mismos hechos, puesto que no está permitido aplicar dos sanciones diferentes por un mismo hecho y, desde la óptica procesal, el principio constitucional de no procesamiento de dos veces por un mismo hecho, prohíbe condenar o enjuiciar dos veces a una misma persona por el mismo hecho.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del non bis in ídem, al considerar que; en primer lugar, fue procesado por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP y otro por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y desobediencia a la autoridad, previstos y sancionados por los arts. 159 y 160 del Código Adjetivo Penal; procesos que a la conclusión de la etapa preliminar han merecido, de parte del Ministerio Público, en el primer caso, Resolución de Rechazo de 7 de agosto de 2019; y, en el segundo caso, Resolución de Sobreseimiento de 9 de abril de 2021; pero, de forma posterior, en la jurisdicción indígena originaria campesina, ejercida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP, a pesar de haber dado a conocer a las autoridades indígenas el rechazo y el sobreseimiento de los presuntos delitos, emitió una Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 de 26 de febrero, Resolución que considera incurre en doble procesamiento, al sancionarle nuevamente, violando su derecho constitucional al debido proceso en su elemento de no ser juzgado más de una vez, cuando como efecto de un procesamiento penal se presente la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento; es decir, contra la misma persona, por los mismos hechos y los mismos fundamentos, según establece la SCP 1139/2015-S1 de 6 de noviembre.

De los antecedentes traídos en revisión se tiene que el 21 de noviembre de 2017, el Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya emitió la Resolución 001/2017, por el cual ordenaron a Felipe Quispe Huchasara          -impetrante de tutela- paralizar los trabajos en lugares que no le correspondían, a que en el plazo de diez días reponga el mojón que hubo removido, y que en el mismo plazo reencause el canal de agua desviado; es así que, de forma posterior el Ministerio Público por Resolución de Sobreseimiento 388/2018, dentro el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, fue sobreseído al no subsumirse los hechos al tipo penal, pues las autoridades indígenas no son funcionarios ni servidores públicos; asimismo, el Ministerio Público en el proceso que se sigue al accionante por el delito de avasallamiento, emitió el Requerimiento Fundamentado de Rechazo 447/2018, rechazando la denuncia de avasallamiento, al no haberse demostrado con mayores pruebas el derecho propietario que ostentaba el denunciante; Resolución que fue confirmado por la Fiscalía Departamental de Potosí por medio de la Resolución FDP-TOR/RCHG 47/2020; para finalmente, emitirse la Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 por parte del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP, por el cual en relación al impetrante de tutela disponen en su primer punto: “…respetar y dar cumplimiento a la Resolución de Consejo de Autoridades del Ayllu Qasa Aransaya 001/2017, del 19 de septiembre de 2017, en contra de Sr. Felipe Quispe Juchasara y en favor de los hermanos Cantalicio Portillo Juchasara y Santiago Portillo Juchasara” (sic); en el segundo punto expresa que el encausado ha reincidido en el avasallamiento de tierras por lo que en su cumplimiento, prohíbe la siembra de quinua en lugares de pastoreo ya expresados anteriormente; en el punto tercero, “Determina y sanciona al Sr. Felipe Quispe Juchasara con la multa económica de 10 mil bolivianos por dilatar, conflictuar caprichosamente causando perjuicios a las autoridades y vecinos, manteniendo vigente el problema y haciendo caso omiso a las autoridades de la jurisdicción Originaria” (sic); y, en el punto cuarto, dispone que se “…determina que según la Acta de Ratificación de Mojones del 24 de agosto de 2019 se determina a Felipe Quispe Juchasara en 20 días de plazo para que retire los postes y alambres en terrenos que no le corresponde. Al no cumplir nadie será responsable” (sic), citando las normas que expresan el acatamiento por particulares y autoridades a las resoluciones emitidas por las autoridades Indígena Originaria Campesinas, contándose con el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/012/2022, por el que se establece mediante informe de campo, los datos del problema de justicia que afronta el Ayllu Qhasa Aranzaya, parte integrante de la CAOP así como lo referido a la organización económica y social de los pueblos indígenas de la región y el sistema de administración de justicia que tienen para la resolución de conflictos al interior de sus comunidades y ayllus (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).

En ese contexto, el accionante, denuncia que las autoridades del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP del departamento de Potosí, por vulnerar su derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem; pues, tras emitirse la Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021, se lo trata de procesar por hechos que fueron resueltos en la jurisdicción ordinaria, las cuales fueron abordadas como delitos de avasallamiento y desobediencia a la autoridad, de las cuales por el primero fue rechazado por no haberse demostrado con pruebas suficientes el derecho propietario; y, en el segundo fue sobreseído al no acomodarse los hechos a los elementos del tipo penal; empero, con la emisión de la referida Resolución 001/2021 se pretende procesarlo por los mismos delitos anteriormente citados en la Jurisdicción Indígena Originario Campesino; por lo que la problemática será analizada de la siguiente manera:

a)   En relación al derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 de 26 de febrero

El Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al debido proceso en su elemento non bis in ídem, ha señalado que la misma:

“…se aplica cuando se presente la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, cuando se trata de procesar a una misma persona, como efecto de un procesamiento penal sobre los mismos hechos, puesto que no está permitido aplicar dos sanciones diferentes por un mismo hecho y, desde la óptica procesal, el principio constitucional de no procesamiento de dos veces por un mismo hecho, prohíbe condenar o enjuiciar dos veces a una misma persona por el mismo hecho” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, es necesario establecer si de todos los antecedentes traídos en revisión, concurre o no la presentación de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamentos entre los delitos que fueron de conocimiento de la jurisdicción ordinaria por parte del Ministerio Público; y, la Resolución emitido por los accionados ahora cuestionado; así tenemos que:

1.   Respecto al delito de avasallamiento, tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, la cual fue rechazado por el Ministerio Público a través del Requerimiento Fundamentado de Rechazo 447/2018 y confirmada por Resolución FDP-TOR/RCHG 47/2020 por parte de la Fiscalía Departamental de Potosí -Conclusiones II.3 y II4-, se tienen los siguientes datos:

i)     Partes: En calidad de denunciantes y víctimas que iniciaron el proceso penal fueron Cantalicio y Santiago de apellidos Portillo Juchasara; y en calidad de denunciado fue Felipe Quispe Juchasara -ahora impetrante de tutela-.

ii)    Hechos: La denuncia fue presentada, en razón a que el peticionante de tutela, quien fue denunciado en el proceso penal, no dio cumplimiento a la Resolución, Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya 001/2017 de 21 de noviembre -Conclusión II.1-, en la que se hubo dispuesto la suspensión de cualquier trabajo en los predios de Cacori Pampa, Tubo Tubo, Mayareta Pampa y Quircachiri; en la que se le otorgó el plazo de diez días para que reponga el mojón del sector de Quircachiri, en la cual, seguía efectuando la siembra en dichos terrenos, avallando la propiedad de los denunciantes.

iii)  Fundamentos: La denuncia fue rechazada; puesto que, los denunciantes no acreditaron su derecho propietario, ni se aportó mayores pruebas de convicción en la etapa preparatoria aplicándose el art. 72 del CP para el referido rechazo.

2.   Sobre el delito de desobediencia a la autoridad, tipificado y sancionado por el art. 160 del CP, proceso penal por el cual, el Ministerio Público emitió la Resolución de Sobreseimiento 388/2018 de 9 de abril -Conclusión II.2-, se advierten los siguientes datos:

a)   Partes: En calidad de denunciantes y víctimas se encuentran Cantalicio y Santiago ambos de apellidos Portillo Juchasara, y como denunciado se encuentra Felipe Quispe Juchasara -accionante-.

b)  Hechos: La denuncia fue presentada, en razón a que el impetrante de tutela desobedeció la Resolución 001/2017 del Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya, en la que se disponía la suspensión de actos de siembra en los predios Cacori Pampa, Tubo Tubo, Mayareta Pampa y Quircachiri, en la que se le había otorgado el plazo de diez días para que se reponga el Mojón del sector Quircanchiri, determinación que al ser emitida por las Autoridades IOC gozaba la calidad de cosa juzgada.

c)   Fundamentos: Dentro de dicho proceso, el Ministerio Público emitió la Resolución de Sobreseimiento 388/2018, ya que los hechos no se subsumían al tipo penal; puesto que, las autoridades originarias no revisten la calidad de funcionario o servidor público que desempeñen actos de la función pública, no configurándose los hechos en un delito específico.

3.   En relación a la Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 de 26 de febrero, emitido por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP -ahora denunciados-, conforme a la Conclusión II.5 de esta Resolución Constitucional, se puede determinar que el contenido de la misma radica entre lo más importante en:

“Las Autoridades Originarias del Consejo de Naciones Originarias de Potosí CAOP. El Consejo de Nación Killacas. El Consejo de los Ayllus de Tomave. Siendo a horas 10:00 am del día viernes 26 de febrero de 2021 años, reunidos en Ayllu Wasi Potosí, para determinar y dar cumplimiento estricto.

ASUNTO:

CONFLICTO, REINCIDENCIA E INCUMPLIMINETO A LA “RESOLUCIÓN DE CONSEJO DE AUTORIDADES DEL AYLLU QASA ARANZAYA N° 001/2017 del 19 de septiembre 2017”, se trata de Avasallamiento de tierras por el Sr. Felipe Quispe Juchasara ante los herederos Contribuyentes Cantalicio Portillo Juchasara y Santiago Portillo Juchasara, en lugar Tubo Tubo Estancia Chita, comunidad Carlos Machicao, Ayllu Qasa Aranzaya, Municipio Tomave, Provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí-Bolivia.

(…).

FALTAS: DELITOS COMETIDOS POR EL SR. FELIPE QUISPE JUCHASARA.

1.    MIENTE por favorecerse, MAL INTERPRETA a la Ley y documentos, DESACATO a las autoridades, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES no firmar actas e incumplimiento a la Resolución de Justicia Originaria N°001/2017 del 19 de septiembre de 2017. APROPIACIÓN INDEBIDA ENAJENACIÓN de tierras con deño. DESTROZO VÍAS DE ACCESO, DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD, ACTUACIÓN SOBERBIA, Faltando respeto y Genera discusiones, VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. PERJUICIOS constantes a las autoridades.

FUNDAMENTOS DE LEY:

En el marco de la ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA. La Jurisdicción Originaria, Se ejerce por sus propias autoridades y gozan de igual jerarquía entre la Jurisdicción Ordinaria; (Art. 179.I.II.CPE). Las naciones y pueblos originarios ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, (originarias de la: comunidad, del ayllu, Consejo de Ayllus, Consejo de la Nación y Consejo de Naciones Originarias Potosí-CAOP), aplicando los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Respeta el derecho a la; vida, defensa, otros derechos y garantías constitucionales. (Art. 190. I.II de la CPE).

Además, se fundamenta en un vínculo particular de personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo originario. Se EJERCE en los ÁMBITOS de: VIGENCIA; Personal (los miembros de la nación o pueblo originarios, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos), Material (conoce los asuntos originarios de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional) y Territorial (se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo originario). (Art. 191.I. II. num 1, 2 y 3.CPE).

Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción originaria y Para el cumplimiento de las decisiones de la justicia originaria sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (Art. 192.I. II. CPE).

En el marco de la unidad las naciones y pueblos originarios gozan de los derechos: A existir libremente. A la libre determinación y territorialidad. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, A la gestión territorial indígena autónoma, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (Art. 30. II. Nun. 1, 4, 15, 17 y 403 de la CPE.).

Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, así como campos de pastoreo y cultivos. También se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo así mismo se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria. (Art. 56.I.II.III PCE).

La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. (Art. 57 PCE). Es más, El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. (Art. 393 PCE).

La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades, indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. (Art. 397.II PCE).

La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorio originario. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. (Art. 394. I.II CPE).

Por afectar a su aprovechamiento sustentante y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficie menos a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad. Art. 400. CPE.

En caso de nuestros Tierras comunitarias de origen, por usos y costumbres, los valores, los principios y por normas y procedimientos propias de las comunidades y Ayllu originarios en el marco del Vivir Bien, la sucesión hereditaria de tierras se respeta, así como de propiedad individual de cultivos y campos colectivos de pastoreo quedando prohibido el avasallamiento y acaparamiento de tierras.

POR TANTO:

EL CONSEJO DE GOBIERNO DE NACIONES ORIGINARIAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ-CAOP, EN COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE LA NACIÓN KILLACAS, CONSEJO DEL AYLLU OPOCO, CONSEJO DE AYLLUS DE TOMAVE, LA COMUNIDAD DE CARLOS MACHICAO, EN EL MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA ORIGINARIA; EN CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PROPIOS BASADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y POR TODOS LOS ANTECEDENTES DESCRITOS ANTERIORMENTE COMO SON LAS ACTAS, NOTIFICACIONES, CITACIONES, COMUNICADOS, INFORMES, RESOLUCIÓN DE JUSTICIA ORIGINARIA AL CASO AVASALLAMIENTO DE TIERRAS Y REINCIDENCIAS A LA INFRACCIÓN DE FALTAS LEVES, GRAES. RESUELVE Y DECRETA:

PRIMERO: Respetar y dar cumplimiento a la RESOLCIÓN DE CONSEJO DE AUTORIDADES DEL AYLLU QASA ARANZAYA N° 001/2017 del 19 de septiembre 2017, en CONTRA de Sr. Felipe Quispe Juchasara y en FAVOR de los hermanos Cantalicio Portillo Juchasara y Santiago Portillo Juchasara.

SEGUNDO: Afirma y sanciona por Avasallamiento de tierras que reincidió el Sr. Felipe Quispe Juchasara en los lugares que no le corresponde como ser: Chacori pampa, Tubo Tubo, Mayareta pampa y Quircanchiri. Estos lugares se declaran campos de pastoreo de modo queda completamente prohibido al      Sr. Felipe Quispe Juchasara cultivar quinua a partir de la fecha en adelante en lugares mencionados por ser de pastoreo.

TERCERO.- Determina y sanciona al Sr. Felipe Quispe Juchasara con la multa económica de 10 mil Bolivianos. Por dilatar, conflictuar caprichosamente causando perjuicios a las autoridades y vecinos, manteniendo vigente el problema y haciendo caso omiso a las autoridades de la jurisdicción Originaria.

CUARTO: Determina que Según la ACTA E RATIFICACIÓN DE MOJONES DEL 24 DE AGOSTO 2019 se determina a Felipe Quispe en 20 días de plazo para que retire los postes y alambres en terrenos que no le corresponde. Al no cumplir nadie será responsable.

QUINTO: Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. El incumplimiento, reincidencia a la presente Resolución por el Sr. Felipe Quispe Juchasara o por sus familiares, se solicitará apoyo y cooperación de la fuerza pública (POLICÍA NACIONAL BOLIVIANA), conforme establece el Art. 192 parágrafo II de la CPE a efectos de dar estricto cumplimiento y correrá con todos los gastos económicos en comisión, derecho oficina y otros que se eroguen en efectos diligenciales del hecho para su aprensión y la privación de Libertad.

SEXTO: PARA FINES DE LEY Y CUMPLIMIENTO; de esta Resolución, nadie y ninguna jurisdicción podrá admitirse iniciar justicia sobre el mismo caso, de manera para el conocimiento de la población, se publicará por todos los medios de comunicación y se hará llegar fotocopias en físico a todas las instancias respectivas del Estado para fines de cumplimiento” (sic).

En ese contexto, se puede establecer con meridiana claridad, que los elementos de la triple identidad entre los procesos penales de avasallamiento y desobediencia a la autoridad que fueron presentados por Cantalicio y Santiago de apellidos Portillo Juchasara contra Felipe Quispe Juchasara -ahora accionante-, los cuales fueron desestimados por parte del Ministerio Público por medio de Resoluciones de Sobreseimiento y Rechazo respectivamente; y, la Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 no concurren; puesto que, se puede advertir que los procesos penales no fueron resueltos en el fondo por medio de una Sentencia debidamente ejecutoriada emitida por la autoridad jurisdiccional competente; sino que, los mismos fueron desestimados por el Ministerio Público porque los hechos no se acomodaban al tipo penal denunciado -desobediencia a la autoridad- y porque no se había demostrado con prueba idónea el derecho propietario -avasallamiento-; y que si bien en dichos procesos penales las partes denunciantes y denunciados son los mismos; sin embargo, los delitos demandados son diferentes, así como los fundamentos por la desestimación por parte del Ministerio Público son disímiles; y, lo mismo ocurre con el contenido de la Resolución de Cumplimiento de Justicia Originaria ahora cuestionado; ya que, la misma, tiene el objeto de ratificar y ordenar el cumplimiento de una anterior Resolución 001/2017 de 19 de septiembre, por el Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya, y no así, en ampliar hechos o actos denunciados en contra del impetrante de tutela, y no así a volver a realizar sanciones por los hechos resueltos por las autoridades originarias de grado, no evidenciándose por consiguiente lo denunciado por el peticionante de tutela respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem; puesto que, la Resolución cuestionada no se configura en una nueva Resolución Sancionatoria, por lo tanto no se advierte el doble juzgamiento por los mismos hechos.

Conforme lo expresado, queda por demás evidente la no existencia de vulneración al derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem, ya que la Resolución, Cumplimiento de Justicia Originaria 001/2021 de 26 de febrero, es una decisión proveniente de la aplicación de sus usos y costumbres para dar solución a los conflictos suscitados correspondientemente; en ese entender, y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, se concluyó que esta instancia constitucional está obligada a aplicar una interpretación plural e intercultural, cuando en acciones constitucionales se advierta la posible afectación a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, tal como se advierte en este caso, en el cual, el accionante, incumple lo determinado por las autoridades Indígena Originario Campesinas, la cual conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda autoridad pública o persona natural tiene la obligación de acatar las decisiones asumidas en las jurisdicciones indígenas originarias campesinas. Bajo esas precisiones, el art. 1 de la Ley Fundamental, establece que Bolivia se constituye un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, fundado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país, cuyo nuevo modelo de Estado con una inspiración anticolonialista, que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, marcando una ruptura de constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas, expresando la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas originario campesinos, creando a su vez nuevos escenarios como una nueva institucionalidad transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario; siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad, el carácter comunitario del Estado y el paradigma del vivir bien como valor y fin del Estado.

Bajo ese marco constitucional, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, entendiendo que estos en su generalidad, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; dicho de otro modo, un derecho de colectividades, es un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

Asimismo, el art. 2 de la CPE, garantiza la libre determinación de las NPIOC dada su existencia precolonial y su dominio ancestral sobre sus territorios, reconociendo su derecho a la autonomía, al autogobierno, y a sus instituciones propias; lo cual, supone que el Consejo de Naciones Originarias de Potosí-CAOP en su condición de autoridades indígenas originarios campesinos, no requiere de reconocimientos o certificaciones expresas respecto a su existencia física para ejercer con amplitud todos sus derechos; pues, como se señaló precedentemente el reconocimiento a su institucionalidad deviene de la voluntad del constituyente.

Por su parte, el art. 30.II de la Norma Suprema, en concordancia con los arts. 1 y 2 de la CPE, describe un conjunto de derechos colectivos en favor de las NPIOC, entre los cuales se encuentran el derecho a la libre determinación y territorialidad, así como el ejercicio de sus sistemas jurídicos y económicos acordes a su cosmovisión; consiguientemente, en el marco de lo desarrollado y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las decisiones adoptadas por las autoridades indígena originario campesinas en sus instancias reconocidas, no constituyen justicia por mano propia; toda vez que, por mandato de la Norma Suprema, en mérito al pluralismo jurídico que sustenta al Órgano Judicial y al modelo de Estado Plurinacional, los demandados al momento de hacer cumplir las determinaciones asumidas por el Consejo de Autoridades del Ayllu Qhasa Aranzaya por medio de su institucionalidad organizativa jerárquicamente en Consejo de Naciones Originarias de Potosí-CAOP ejercieron potestades jurisdiccionales que no pueden ser consideradas ajenas o al margen de la jurisdicción indígena originario campesina. Por tanto, no resulta evidente la vulneración denunciada por el accionante.

Finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, considerando que los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos, caracterizados por los elementos de cohesión colectiva como una manifestación del principio de libre determinación, del derecho a su libre existencia y en armonía con los principios de pluralismo, interculturalidad y descolonización, tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos y que sus sanciones son aplicadas con el fin de lograr una justicia originaria campesina restaurativa, puesto que, sus determinaciones buscan restaurar el orden de las relaciones en la comunidad, tomando en cuenta que las sanciones establecidas en las comunidades, pretenden regular el control social de la vida en la comunidad, es decir, que no tiene la finalidad de perjudicar al infractor, sino mitigar el daño para restaurar la armonía social. Por lo que, de conformidad a lo establecido en los    arts. 192 de la CPE; y, 7 y 12 de la LDJ, y considerando que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen la potestad de administración de justicia de acuerdo a su sistema propio que se ejerce por medio de sus autoridades, debe acatarse las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

Conforme a lo precedentemente desarrollado, no se advierte que los actos realizados por los demandados vulneren derechos y garantías constitucionales, pues las determinaciones fueron asumidas en aplicación de los usos y costumbres que aglutinan a las comunidades miembros del Consejo de Naciones Originarias de Potosí-CAOP, correspondiendo instar al accionante miembro de dicha organización a cumplir con las determinaciones asumidas al interior de la JIOC de la cual forma parte, en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada valoración de los antecedentes de la causa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad

CORRESPONDE A LA SCP 0402/2023-S3 (viene de la pág. 42).

que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 24/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 90 a 97 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada al no evidenciarse que las autoridades ahora demandadas hubieran incurrido en doble juzgamiento.

2°  EXHORTAR a la Asamblea Legislativa Plurinacional que, en cumplimiento de los arts. 14.III; 30.I.5.14.18 y 192.III en su primera parte de la Constitución Política del Estado, en el tiempo prudencial de un año, emita las normas que permitan el fortalecimiento del sistema plural de justicia, con la finalidad de evitar el uso de ciertos vacíos jurídicos que permiten conductas de impunidad, a tal efecto, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, procédase a la notificación correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller          MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                  MAGISTRADA                                          MAGISTRADA

[1] Art. 1 de la CPE, “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

[2] El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, reconociéndose la coexistencia dentro del Estado, de varios sistemas jurídicos, a partir de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos, previstos en los arts. 2 y 30 de la CPE; en ese sentido, la aplicación de las normas y procedimientos propios por parte de los pueblos indígenas, no es una concesión del Estado, sino un derecho que tienen como pueblos, por el cual se organizan de acuerdo con su propia visión del mundo.

De acuerdo al pluralismo jurídico diseñado en la Constitución Política del Estado, la jurisdicción indígena originaria campesina  forma parte del órgano judicial (art. 178 de la CPE), cuyas jurisdicciones -ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializadas- gozan de igual jerarquía (art. 179 de la Norma Suprema),  y, en ese sentido, no se prevé ningún medio de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especializada, de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

Es bajo las normas anotadas, que se hace referencia a un pluralismo jurídico igualitario en el que los sistemas jurídicos –y no sólo las jurisdicciones- tienen igualdad jerárquica. Efectivamente, el reconocimiento de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, implica el reconocimiento de:

- Sus instituciones jurídicas y autoridades propias.

- Los valores, principios, normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

- La facultad de las autoridades de ejercer su jurisdicción, es decir, de aplicar sus normas y procedimientos propios.

[3] “La reforma constitucional de Bolivia del año 1994, instauró en Bolivia un control de constitucionalidad preponderantemente concentrado de constitucionalidad; sistema de control que se mantuvo en la Constitución vigente, con algunas características propias que denotan el carácter plural del control de constitucionalidad tanto en el ámbito normativo, como en el tutelar y el competencial.

Efectivamente, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012 y 1422/2012), nuestra Constitución instaura un control plural de constitucionalidad, en la medida en que no sólo se ejerce el control sobre las normas, resoluciones y competencias del sistema jurídico ordinario, sino también del sistema indígena originario campesino, a través de las acciones previstas por el art. 202 de la CPE y las normas del Código Procesal Constitucional.

[4] “Tal como se señaló precedentemente, la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema, como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.I de la Constitución, encomienda al Control Plural de Constitucionalidad dos roles esenciales: 1) El cuidado de la Constitución; y, 2) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional” (el resaltado es nuestro).

[5] Georgina Amusquivar Moller, Participación Directa de las Autoridades Indígena Originario Campesinas en el Control Tutelar de Derechos y Garantías, Primera Edición, Pg. 234.

[6] La SCP 0037/2013 de 4 de enero, emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, en relación a la diferencia del enfoque y la función que cumple la concepción de la interculturalidad en el marco del Estado-Nación vigente con la Constitución de 1967 reformada y la función que cumple en el Estado Plurinacional, señala: “En este escenario, la interculturalidad se proyecta en una dimensión diferente al enfoque de la multiculturalidad, éste último diseñado bajo los moldes del Estado Nación, que reconoce la diversidad cultural con niveles de tolerancia y de reconocimiento de la diversidad en tanto y en cuanto esa diversidad se subordine a una sola forma de justicia, un solo sistema político, económico, social, cultural, lingüístico: el dominante, es decir, reproduce los moldes de superioridad de una cultura. En tanto que la interculturalidad plurinacional se cimenta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que con sus diferentes formas y modos de vida, saberes y conocimientos, valores y realidades se ingresa en un proceso de interrelación recíproca e igualitaria de diversas identidades plurinacionales, que conviven, dialogan y se complementan, conservando su esencia identitaria para el vivir bien, es decir, para permitir la reproducción de la vida en armonía y equilibrio.

En este proceso, la interculturalidad no se reduce al mero interrelacionamiento, va más allá de las interrelaciones lineales subordinadas y condicionadas por la “inclusión” o “reconocimiento” de las naciones, sino que es a partir de su reconstitución desde donde se relacionan de manera intrínseca los demás principios-valor plurales referidos de la complementariedad, reciprocidad, armonía y el equilibrio, que decantan en el vivir bien. Así la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien define el vivir bien en el siguiente sentido: (…)

De lo señalado, el horizonte del vivir bien es la propuesta más contundente del Estado Plurinacional, opuesto a las lógicas del “desarrollo” propio del Estado Nación moderno capitalista, que ha subsumido al Estado al “Subdesarrollo”; en consecuencia, el vivir bien como un horizonte propio de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas se orienta a la reconstitución y continuidad de las practicas propias de la diversidad de “naciones” con alcance general, es decir en la políticas, normas y decisiones del Estado Plurinacional”.

[7] La Sentencia Constitucional Plurinacional 1227/2012 de 7 de septiembre, emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, en relación al pluralismo y los valores de los pueblos indígenas en cuanto que valor normativo que funda la Constitución axiomática, señala: “A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.

En efecto, la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su “Valor Normativo”, sino esencialmente por su “Valor Axiomático”. En efecto, ésta característica tipifica a la Norma del Estado Plurinacional de Bolivia como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino también, valores supremos directrices del orden constitucional.

En este contexto, es pertinente señalar que el pluralismo y la interculturalidad, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de los cuales, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.

(…)

A la luz de estos valores plurales supremos, que brindan un valor axiomático a la Constitución, es imperante precisar que la parte Orgánica de la norma suprema, en la cual la Función Constituyente, plasma la estructura institucional emergente del principio de separación de funciones, se encuentra irradiada por las citadas pautas axiomáticas”.

11 La SCP 0037/2013 de 4 de enero, emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, confirmando textualmente lo expresado por la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señala: “El nacimiento del nuevo Estado boliviano a través de la aprobación de la Constitución Política del Estado el 25 de enero de 2009 y puesta en vigor el 7 de febrero del mismo año, caracteriza profundas transformaciones estructurales sustentadas en la plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo en sus diversas facetas, articuladas bajo un concepto de unidad en la pluralidad, como nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, pero fundamentalmente como procesos en construcción que confluyan en la materialización de un nuevo modelo de Estado compuesto: plurinacional, intercultural, comunitario con pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, que no se ha despojado de su carácter democrático, libre e independiente, ni escindido de su esencia de Estado de Constitucional de Derecho, erigiéndose por el contrario, con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica” (negrillas y subrayado agregados). Reiterado por la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, entre otras.

[9] Boaventura de Sousa Santos, “Cuando los excluidos tienen Derecho: justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad”, en Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad en Ecuador, ed. Boaventura de Sousa Santos y Agustín Grijalva, 2012.

[10] José Sebastián Cornejo, “Interpretación intercultural”, Derecho Ecuador, agosto, 2017.

[11] Digno Montalván Zambrano, “EL PLURALISMO JURÍDICO Y LA INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE ECUADOR Y BOLIVIA”, Revista Ratio Juris, 2019.

[12] Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.

[13] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.

[14] 1º CONFIRMAR en parte la Resolución 001/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 205 a 209 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a existir libremente, a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión, a la libre determinación y territorialidad, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; y, a la gestión territorial indígena autónoma, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, mantener vigente la tutela dispuesta por el indicado Juez de garantías respecto del derecho a la petición.

SE DISPONE lo siguiente:

2.i. Que las autoridades del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz -ahora demandadas-, dispongan, ejecuten y garanticen las medidas suficientes y urgentes, orientadas a materializar el derecho de participación amplia e irrestricta del Ayllu Lique, en la toma de decisiones respecto a medidas normativas y políticas municipales que les afecte directamente a sus intereses, a través de su inclusión e incorporación en la estructura del citado GAM de Umala, acorde a sus formas organizativas propias y ancestrales conforme a los fundamentos desarrollados en este fallo constitucional.

2.ii. Que las demás autoridades electas del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz, contribuyan positivamente en el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior respecto a que se disponga, ejecuten y garanticen las medidas suficientes y urgentes, orientadas a materializar el derecho de participación amplia e irrestricta del Ayllu Lique, en la toma de decisiones respecto a medidas normativas y políticas municipales que les afecte directamente a sus intereses, a través de su inclusión e incorporación en la estructura del referido GAM de Umala, acorde a sus formas organizativas propias y ancestrales conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2.iii. Que todas las autoridades electas del GAM de Umala de la provincia Aroma del señalado departamento, promuevan el diálogo intercultural entre las formas organizativas existentes en el municipio de Umala.

Conforme lo desarrollado en el Acápite III.4.1 de este fallo constitucional, se exhorta al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, que en futuros casos relacionados con los derechos a las NPIOC, compulse adecuadamente los hechos y aplique correctamente la jurisprudencia constitucional.

[15] Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas. 2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas. 4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución. 5. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas. 6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción. 7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio. 8. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria. 9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales. 10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución. 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. 12. Los recursos directos de nulidad.