SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0405/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2023-S3

Fecha: 11-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público -por la presunta comisión del delito de violación seguida de asesinato-, signado como causa     “FIS-ASU2100043/2021”, desde abril de 2021, cumple con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Juvenil Qalahuma del departamento de La Paz, estando la causa a cargo de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del referido departamento -ahora accionada-; es así que, el 24 de agosto de 2021, solicitó audiencia de cesación de dicha medida cautelar de carácter personal, señalándose dicho acto procesal para el 26 de igual mes y año, a horas 16:30.

Celebrada la audiencia de cesación de la detención preventiva en la fecha indicada, la autoridad jurisdiccional accionada denegó su solicitud; por lo que, conforme al art. 251 de la “Ley 1173”, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión; empero, a la fecha de presentación de la acción de libertad, el mismo no fue remitido a “Salas” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo que debió enviarse dentro del término de setenta y dos horas, estando privado de libertad por más de veintiún días desde la emisión de la decisión impugnada, porque tanto la Jueza como la Secretaria del antes mencionado Juzgado -hoy accionadas- no cumplieron con sus deberes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la impugnación y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La remisión del recurso de apelación en el día con orden de presentación de su constancia ante la “Autoridad de Garantías” (sic); y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el inicio del proceso disciplinario contra las accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta.; con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, y la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia refirió que a la fecha no tuvo conocimiento de la remisión del recurso de apelación incidental y no fue convocado por ninguna Sala Penal a audiencia alguna, vulnerándose sus derechos a la impugnación y a la defensa, dilación procesal que debe estar considerada como indebida conforme al lineamiento constitucional de la “…sentencia 0337/2010-R del 15 de junio…” (sic); en ese entendido, interpuso esta acción de libertad desde el punto de vista preventivo, correctivo y reparador, y al haber transcurrido un tiempo superabundante fuera de las setenta y dos horas, solicita se conceda la tutela, conminando a la autoridad accionada a cumplir con el “art 251”; asimismo, ante la omisión e incumplimiento de deberes de las accionadas, pide se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el inicio del proceso disciplinario, pues tratándose de privados de libertad debió actuarse con la debida diligencia.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, en audiencia indicó que: “Tengo a bien a ratificarme in extenso al informe presentado a través de la Secretaria de su sala” (sic); sin embargo, no constando en el expediente el indicado informe, de la Resolución 22/2021 de 17 de septiembre, emitida por el Tribunal de garantías, se puede extraer que dicha autoridad accionada informó que el “...27 de julio de 2021, en horas de la tarde el accionante hubiera presentado un memorial de incidente de actividad procesal defectuosa a razón de que el ministerio publico presentó requerimiento conclusivo de acusación en un tiempo aproximado de tres meses y durante el desarrollo de la etapa preparatoria, cuando en horas de la mañana 08:30 del mismo día 27 de julio de 2021, el personal del juzgado de la localidad de la Asunta, remitió el cuaderno de acusación fiscal ante el tribunal de sentencia penal de la localidad de Caranavi, y en atención al memorial por el cual se hubiera interpuesto este incidente el cuaderno hubiera sido devuelto el lunes 23 de agosto de 2021, señalándose audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa para el día jueves 26 de agosto de 2021 a horas 16:00 y el día martes 24 de agosto de 2021 German Sanca Llama, presenta memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para su consideración para el día jueves 26 de agosto de 2021 a horas 16:30. Es decir, que en la misma fecha se hubieran desarrollado dos audiencias dentro de este proceso y al respecto se hubieran emitido dos resoluciones; la N° 50/2021 y la N° 51/2021 que resuelve la cesación a la detención preventiva, las cuales hubieran sido objeto de apelación por el imputado, con el compromiso de cancelar las fotocopias simples a efectos de la confección del cuaderno de apelación. Es así que mediante oficios de remisión de fecha 27 de agosto refiere la autoridad accionada se remitió los cuadernos de apelación ante el tribunal departamental de justicia, advirtiéndose que hubiera sido sorteado a la sala penal primera, solicitando se deniegue la acción de libertad interpuesta en su contra al no existir ninguna dilación, adjuntando literales consistentes en las resoluciones N° 50/2021 y N° 51/2021 y otros actos procesales que hubieran desarrollado, incluyéndose el oficio de remisión de ambos recursos” (sic).

Bertha María Choque Condori, Secretaria Abogada del antes citado Juzgado, en audiencia señaló: “Me ratifico en inextenso” (sic); por consiguiente, en la Resolución 22/2021, el Tribunal de garantías refirió que la Secretaria coaccionada presentó informe escrito remitido a “auxiliatura” a través de Whatsapp, informando que: “…el día jueves 26 de agosto de 2021, se llevó a cabo dos audiencias, la de incidente de actividad procesal defectuosa y la cesación a la detención preventiva, asimismo refiere que se hubiera comunicado el día viernes 27 de agosto con el abogado Riveros a efectos de que saque fotocopias simples para confeccionar el cuaderno, empero, el mismo le hubiera enviado un audio en el que señala que recién el día lunes 30 de septiembre de 2021 iban a pasar por el juzgado para gestionar las fotocopias y recién el dia 06 de septiembre de 2021, la madre de German Sanca Llama, se hubiera apersonado al juzgado para gestionar las fotocopias pero por el costo de las mismas y al no contar con los recursos económicos suficientes y una vez que se le entregó fotocopias, procedió a confeccionar el cuaderno de apelación, pero por las intensas lluvias se cortaron las vías de acceso a la localidad de la Asunta, por lo que el día 14 de septiembre de 2021 se remitió el cuaderno, asimismo, señala que no existe salidas de movilidades normalmente debido a las precipitaciones intensas, asimismo, destaca que en forma muy agresiva el abogado del imputado le hubiere realizado una llamada a su celular con amenazas y al respecto le hubiera solicitado que le haga conocer su número de WhatsApp para que pueda enviar fotos para que no tenga desconfianza que su expediente fue remitido sin que el mismo le hubiera proporcionado este número…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 10 a 13, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Estableciendo como problema jurídico que las autoridades accionadas no hubieran dado cumplimiento a lo determinado por el art. 251 de la “ley 1173” en relación al plazo dentro del cual debe remitirse el recurso de apelación incidental para conocimiento de cualquiera de las Salas Penales del indicado Tribunal Departamental de Justicia; se tiene que el 26 de agosto de 2021, se desarrolló la audiencia de cesación de detención preventiva y habiéndose denegado la solicitud realizada por el imputado -ahora    accionante-, se interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 de la “ley 1173”; 2) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al recurso de apelación incidental, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas; 3) Del informe de la Secretaria coaccionada se tiene que ésta refirió que no se hubiera proporcionado por parte del imputado los recursos para que se pueda formar el cuaderno de apelación y que el mismo sea remitido a una Sala del Tribunal Departamental de Justicia señalado; así, cuando se trata de cuestiones vinculadas al derecho a la libertad las autoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación de cumplir estrictamente los plazos establecidos en la norma y en el presente caso, es la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada para que pueda resolverse la situación jurídica del impetrante de tutela; 4) Se establece que las accionadas no cumplieron con dicho plazo; es decir, no enviaron al Tribunal de alzada el cuaderno de apelación; pues, si bien se tiene del informe remitido por la Jueza accionada, que ésta hubiera firmado los oficios de remisión en las fechas que la misma menciona; sin embargo, del informe realizado por la Secretaria coaccionada “…se tiene que en fecha 14 de septiembre se hubiera remitido a plataforma el cuaderno de apelaciones…” (sic); por lo que, las prenombradas no cumplieron con las previsiones establecidas en el art. 251 de la “ley 1173”; sin embargo, de dicho informe se debe tomar en cuenta, que en ese tiempo existió imposibilidad de trasladarse de manera inmediata a la Capital desde la localidad de La Asunta del citado departamento, debido a derrumbes en el camino; y,       5) Se evidencia el incumplimiento en relación a la obligación que tenían las accionadas de remitir al Tribunal de alzada el conocimiento del cuaderno de apelación respecto a la Resolución que denegó la solicitud del imputado -hoy impetrante de tutela- de cesación de medidas cautelares.