SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0405/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2023-S3

Fecha: 11-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la impugnación y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue -por la presunta comisión del delito de violación seguida de asesinato-, habiéndose celebrado la audiencia de cesación de la detención preventiva, la Jueza accionada emitió la Resolución de 26 de agosto de 2021, negando dicha solicitud, razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental; empero, a la fecha de presentación de la acción de libertad, su recurso no fue remitido a “Salas” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y continúa como detenido preventivo en el Centro de Rehabilitación Juvenil Qalahuma del indicado departamento, porque las accionadas no cumplieron con sus deberes, constituyéndose en una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-

Al respecto, la SCP 1055/2021-S3 de 10 de diciembre, establece que: [Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la               SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisó: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la                  SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad         (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

Es a partir de esta línea jurisprudencial, que propende al cumplimiento del principio de celeridad como componente de la garantía del debido proceso, con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales en general, y en la tramitación de toda solicitud que involucre medidas cautelares en particular, es que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, el desarrollo y realización de las respectivas audiencias, y el cumplimiento de plazos y actuaciones procesales de forma dinámica, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado. En ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente a los art. 113 y 251 de la citada norma cuando en la parte pertinente señala:

(…)

“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”»]  (el subrayado y el resaltado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que, dentro del proceso penal que se le sigue, habiéndose celebrado audiencia de cesación de su detención preventiva, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del referido departamento -hoy accionada- emitió la Resolución de 26 de agosto de 2021, negando dicha solicitud; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental; empero, a la fecha de presentación de la acción de libertad, este no fue remitido a “Salas” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y continúa como detenido preventivo en el Centro de Rehabilitación Juvenil Qalahuma del señalado departamento, porque tanto la referida Jueza como la Secretaria de su despacho judicial -accionadas- no cumplieron con sus deberes, constituyéndose en una dilación indebida.

A objeto de resolver lo alegado por el impetrante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica; así, en base a los antecedentes venidos en revisión, se tiene que por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, dirigido al “JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO E INSTRUCCIÓN PENAL DE LA ASUNTA PROV. SUD YUNGAS” (sic), el accionante solicitó “…DÍA Y HORA DE CESACION DE DETENCION PREVENTIVA…” (sic [Conclusión II.1]); en ese mérito, la Jueza accionada emitió el Decreto de ese mes y año, señalando audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 26 de igual mes y año, a horas 16:30 (Conclusión II.2).

Asimismo, de las consideraciones de la Resolución 22/2021 de 17 de septiembre, emitida por el Tribunal de garantías, consta que las accionadas presentaron sus respectivos informes -los mismos que no cursan en el expediente venido en revisión-, teniéndose que las prenombradas informaron que el 26 de agosto de 2021, fue celebrada la audiencia de cesación de la detención preventiva -en la cual se denegó la solicitud del ahora impetrante de tutela, razón por la cual apeló dicha decisión-; así, la Jueza accionada indicó que el accionante se comprometió a cancelar las fotocopias simples a efectos de la confección del cuaderno de apelación; por lo que, “…mediante oficios de remisión de fecha 27 de agosto refiere la autoridad accionada se remitió los cuadernos de apelación ante el tribunal departamental de justicia, advirtiéndose que hubiera sido sorteado a la sala penal primera…” (sic); de igual manera, la Secretaria coaccionada señaló que habiéndose comunicado con el abogado “Riveros” el “27 de agosto” -se entiende del mismo año- con la finalidad de que saque fotocopias simples “…para confeccionar el cuaderno, empero, el mismo le hubiera enviado un audio en el que señala que recién el dia lunes 30 de septiembre de 2021 iban a pasar por el juzgado para gestionar las fotocopias y recién el día 06 de septiembre de 2021, la madre de German Sanca Llama, se hubiera apersonado al juzgado para gestionar las fotocopias pero por el costo de las mismas y al no contar con los recursos económicos suficientes y una vez que se le entregó fotocopias, procedió a confeccionar el cuaderno de apelación, pero por las intensas lluvias se cortaron las vías de acceso a la localidad de la Asunta, por lo que el día 14 de septiembre de 2021 se remitió el cuaderno, asimismo, señala que no existe salidas de movilidades normalmente debido a las precipitaciones intensas…” (sic) y pese a que solicitó al abogado del imputado -hoy peticionante de tutela- le proporcione su número de celular y así pueda enviar la constancia de la remisión, el mismo no fue proporcionado.

A partir de los antecedentes referidos -cursantes en el expediente-, lo aseverado por la propia parte accionante y constatado por el Tribunal de garantías, se tiene que si bien en un primer momento la Jueza accionada dispuso la remisión del recurso de apelación en el plazo establecido por la norma procesal penal; empero, ello no se efectivizó, refiriendo dicha autoridad que la parte recurrente se había comprometido a correr con los gastos de fotocopias, pero sin verificar que la remisión se hubiese cumplido en el plazo de ley, independientemente de que se hubiese o no cumplido con ese compromiso de recaudos, lo cual se confirma además, del informe de la funcionaria judicial coaccionada, quien denotó que se condicionó la remisión del legajo de apelación hasta que la parte imputada -ahora accionante- proporcione las fotocopias simples para elaborar el legajo correspondiente del recurso de apelación incidental presentado y recién remitir el cuaderno de dicha impugnación; asimismo, la referida funcionaria escudó su falta de diligencia indicando que a consecuencia de las intensas lluvias se cortaron las vías de acceso a la localidad de La Asunta de departamento de La Paz, sobrepasando el plazo procesal, a más de establecer en todo momento -se reitera- una condicionante sobre la provisión de recaudos para cumplir con dicha remisión, sin considerar que tenía la obligación legal -art. 251 del CPP- de remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; sin embargo, contrario a la previsión normativa señalada, la parte accionada asumió una actuación negligente, verificada también con la alusión efectuada por ambas accionadas en su informe, sobre el trámite de un incidente de actividad procesal defectuosa, que no se advierte hubiese incidido en forma alguna con la solicitud de cesación de la detención preventiva, que además se constituye en una cuestión distinta en su trámite conforme al régimen de medidas cautelares y su procedimiento.

Al respecto, es necesario aclarar que la alegación realizada por la parte accionada, en sentido de que a consecuencia de las intensas lluvias se cortaron las vías de acceso a la localidad de La Asunta del departamento de La Paz, dicha situación en efecto, eventualmente, podría haber sido considerada para justificar un plazo razonable de tres días en la remisión de la apelación; sin embargo, en el caso concreto, ello no puede ser asumido como justificativo o eximente dado que: i) La parte accionada no demostró la situación de fuerza mayor que hubiese impedido la remisión en el plazo señalado por ley; es decir, antes de que ocurran los referidos cortes de vías; y, ii) Desde un inicio y en todo momento, se condicionó la previa provisión de recaudos para las fotocopias simples a efectos de la elaboración del cuaderno de apelación; además, que la Secretaria coaccionada informó que en efecto el legajo de apelación habría sido remitido recién el 14 de septiembre de 2021 y que en esas fechas no existían salidas de movilidades normalmente debido a las precipitaciones intensas.

De igual manera, es necesario precisar que las accionadas no demostraron de forma alguna su alegación con relación a que el cuaderno de apelación habría sido remitido el 14 de septiembre de 2021, pues más allá de manifestar ello en su informe, no se tiene que hubiesen señalado que adjuntaban prueba al respecto; tampoco el Tribunal de garantías identificó esa situación dándola por evidente, y al contrario refirió: “Se puede establecer también que, realizado este análisis las autoridades accionadas no hubieran cumplido con dicho plazo, es decir¡, no hubieran remitido l tribunal de alzada el cuaderno de apelación. Si bien se tiene dentro del informe remitido a esta sala por la señora juez del juzgado que la misma hubiera firmado los oficios de remisión en las fechas que la misma menciona, sin embargo, del informe emitido por la señora secretaria del juzgado se tiene que en fecha 14 de septiembre se hubiera remitido a plataforma el cuaderno de apelaciones…” (sic), para además hacer hincapié en toda su resolución en el incumplimiento de plazos y de la remisión respectiva del legajo de apelación; contexto este, que permite evidenciar que tampoco podría concurrir en el caso una eventual pérdida del objeto procesal de la acción en relación a la alegada remisión de 14 de septiembre de 2021, y contrariamente, más bien se inferiría como cierta la denuncia de la parte accionante respecto a que hasta la presentación de esta acción de defensa dicho recurso aún no fue enviado a la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; bajo ese marco, se evidencia que las accionadas, incurrieron en una dilación indebida, pues no imprimieron celeridad al trámite de apelación con un evidente desconocimiento de plazos procesales, provocando que la situación jurídica del impetrante de tutela no sea resuelta, conforme corresponda en derecho por un Tribunal de alzada ante la apelación presentada por el procesado -ahora accionante-, aclarándose que el alcance de la tutela converge solo respecto a la remisión y cumplimiento del trámite de la apelación presentada en el marco del régimen de medidas cautelares, y no así respecto a un pronunciamiento sobre el fondo de la situación jurídica del prenombrado y la cesación de la detención preventiva solicitada, pues ello -se reitera- es inherente al Tribunal de apelación y las autoridades competentes intra proceso.

Así, en el contexto fáctico y procesal referido, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho para procurar acelerar el referido trámite judicial y sea resuelta la apelación incidental interpuesta definiendo la situación jurídica del procesado -ahora impetrante de tutela-; ya que, correspondía a la Jueza accionada ordenar y garantizar se efectivice su remisión al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del término legal, así como también a la Secretaria coaccionada, cumplir con sus funciones y el procedimiento y trámite a su cargo conforme establece la norma procesal, no siendo excusable la falta de recaudos por parte del impetrante de tutela ni la lluvia intensa alegada como causa de fuerza mayor y que además se habría suscitado con posterioridad, como se refirió precedentemente; cuando en realidad, correspondía que en su accionar procuren el cumplimiento efectivo de remitir obrados dentro del plazo de veinticuatro horas, y ante una imposibilidad de fuerza mayor de cumplir dicho plazo procesal, acreditar justificadamente ello y cumplir la remisión en el plazo de tres días como máximo; por lo que, disponer que dichos actuados sean enviados en un plazo mayor al de veinticuatro horas no condice con la previsión normativa del art. 251 del CPP; de esta forma, la referida actuación omisiva demoró innecesariamente que la situación jurídica del privado de libertad sea resuelta conforme corresponda en derecho, desconociendo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva la activación de este mecanismo de protección constitucional, correspondiendo por ende conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad.

En relación a los elementos del debido proceso de acceso a la justicia, a la defensa y a la impugnación, así como respecto al principio a la seguridad jurídica, invocados por el peticionante de tutela, corresponde señalar que el prenombrado no explicó, ni este Tribunal advierte, de qué forma dichos elementos y principio hubiesen sido afectados en su núcleo esencial y alcance de ejercicio por la dilación e incumplimiento advertidos y que fueron objeto de tutela en función a la lesión de derechos inherentes a ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente; por lo que, respecto a estos, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la pretensión de la parte accionante de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para el inicio del proceso disciplinario contra las accionadas, corresponde señalar que dicha situación no procede en el marco de la naturaleza de esta acción de defensa, además de la concesión en parte por una cuestión procesal, debiendo en su caso, y de considerarlo así pertinente, acudir el peticionante de tutela a las instancias que correspondan a objeto de su pretensión.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico planteado, este Tribunal no puede soslayar que los informes presentados por las accionadas no fueron adjuntados en el expediente remitido en revisión; tampoco se advierte que el Tribunal de garantías hubiese realizado un esfuerzo por obtener el cuaderno procesal para evidenciar la remisión extrañada, y en caso de contar con dichos antecedentes, tampoco los refirió en su Resolución con certeza ni remitió copia de los mismos ante este Tribunal en revisión, denotando ello una negligencia en la tramitación de esta acción de defensa; por lo que, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías por la negligencia advertida que en los hechos generó una tramitación irregular y podría generar una mala práctica en la consideración y resolución de las acciones de defensa; ya que, no contar con las actuaciones procesales dentro de un procedimiento revestido de sumariedad podría requerir la documentación extrañada, generando actuaciones contrarias a los principios de celeridad y concentración que rigen a la justicia constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.