SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0423/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2023-S3

Fecha: 15-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 ambos de abril de 2022, cursantes de fs. 37 a 48 y, 51 a 52 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de febrero de 2014, sin que exista motivo alguno fue agredida verbal y físicamente por Walter Enrique Roca Negrete -su hijastro y tercero interesado-; por lo que, en su condición de víctima de violencia familiar o doméstica, inició acción penal contra el nombrado, consiguiendo que en primera instancia se dicte sentencia condenatoria, aunque la sanción impuesta en su contra fue un “…saludo a la bandera…” (sic), al haberle otorgado una condena de dos años y seis meses de reclusión; razón por la cual, interpuso recurso de apelación restringida, al igual que el imputado, y tras casi dos años la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 46 de 4 de diciembre de 2020, por el que se declaró admisible y procedente su recurso de apelación restringida y dispuso que el ahora tercero interesado, cumpla una pena de tres años y seis meses de reclusión; es decir, emitió un fallo que se ajustaba a la realidad.

Sin embargo, para su sorpresa se enteró que producto de un recurso de casación interpuesto por el tercero interesado el Tribunal Supremo de Justicia, lejos de proteger a quien fue víctima de violencia y siendo una persona que pertenece a los grupos de atención prioritaria, determinó mediante Auto Supremo (AS) 1172/2021-RRC de 6 de diciembre, la nulidad del Auto de Vista 46 y de forma parcializada dispuso que se vuelva a pronunciar uno nuevo.

Determinación que, al momento de ingresar al análisis de los antecedentes, de forma totalmente ilegal e incongruente, realizó la valoración de la Sentencia 30/2012 de 25 de octubre, emitida por el “…Tribunal Primero de Sentencia…” (sic) por el cual se declaró a Rimer Vallejos Lizarazu como autor y culpable de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, cuando el fallo que tenía que analizarse era el pronunciado por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de la Provincia Warnes del departamento de Santa Cruz,  que donde se declaró a Walter Enrique Roca Negrete -tercero interesado- autor y culpable del delito de violencia familiar o doméstica; falta de congruencia que incluso llegó a determinar en su parte resolutiva que se deje sin efecto el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de “La Paz”, cuando la decisión que debió ser analizada era la pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; extremos que denotan que el referido Auto Supremo no realizó una correcta ponderación y valoración de los antecedentes procesales, dejándola en total estado de indefensión; cuando dicha instancia tenía el deber inexcusable de fundamentar su resolución.

Asimismo, la aludida decisión sólo describió que el Auto de Vista 46, no valoró las pruebas “PP1, PP2 y PP3” (sic) y las declaraciones del -funcionario policial- asignado al caso así como de Edgar Enrique Roca Hoffman, omitiendo su labor de verificación y control de las pruebas; empero, no tomó en cuenta que la Sentencia de 26 de diciembre de 2018, estableció que la prueba fue valorada por el juzgador, llegando a concluir el Tribunal de apelación, que el Juez de primera instancia dio cumplimiento a lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otro lado, el Tribunal de alzada al momento de conocer una apelación restringida no puede revalorizar la prueba, al no existir la doble instancia conforme el AS 337/2010 de 1 julio, entre otros; en ese sentido, si el Tribunal Supremo de Justicia consideraba que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió volver a dictar una nueva resolución, era deber inexcusable de dicho Tribunal fundamentar claramente cuáles fueron los elementos omitidos por los inferiores, cuál fue la errónea valoración efectuada o cómo se llegó a afectar los derechos del recurrente; extremos que debieron ser indicados por el mismo para habilitar el análisis de su recurso, lo cual no sucedió. De igual manera, no se percataron que el Juez de primera instancia sí efectuó una valoración de la prueba, y en ninguna parte se señaló cuál sería el cambio que se produciría en el fallo en el supuesto de haber valorado la prueba en el sentido que el condenado hoy tercero interesado adujo.

En otro punto, los Magistrados accionados omitieron fundamentar su decisión contenida en el AS 1172/2021-RRC ahora cuestionado, disponiendo la nulidad de obrados en total contradicción con la doctrina legal pronunciada en el AS 293/2016 de 22 de abril, el cual establece que para disponer la nulidad tiene que existir trascendencia, debiendo la parte afectada alegar perjuicio o daño, señalar el acto que no pudo realizar o se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente la invocación genérica de algún defecto sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias, acreditando igualmente de forma clara el perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad, debiendo igualmente existir interés jurídico en la subsanación; por ello, las irregularidades que otorgan la nulidad, y por ende la invalidación de lo actuado, sólo serán en aquellas que son trascendentales para la salud del proceso, siempre y cuando tengan incidencia y por ello cambien el resultado.

El Auto Supremo 1172/2021-RRC denota la parcialización y la carente fundamentación y motivación de la decisión, convirtiéndola en una resolución arbitraria que atenta contra el debido proceso; pretendiendo dejar en la impunidad un proceso que data de casi ocho años, en el cual no se aplican los estándares de protección reforzada a las víctimas de violencia.       

Finalmente, indica que el Auto Supremo cuestionado, no mencionó ningún elemento de la sentencia pronunciada; es decir, por qué razón el argumento esgrimido por el juzgador a la hora de la valoración de la prueba, se hubiese apartado de las reglas de la lógica; tampoco se indicó cuáles serían los errores en los que incurrieron los Tribunales inferiores, en este caso la Sala Penal Primeras del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a la hora de emitir el Auto de Vista 46, ya que no se mencionó qué actividad omitió realizar, o en su defecto, por qué lo realizado fue incorrecto, justificando y fundamentando los extremos que llevaron a la necesidad de anular los actuados, extremos que deben ser expuestos, por lo cual implica retrotraer las actuaciones con el riesgo de dejar en la impunidad un caso de violencia contra la mujer.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia, a la igualdad procesal de las partes; y, al principio de justicia material; citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita “…se admita la acción de amparo constitucional…” (sic) y se disponga la nulidad del AS 1172/2021-RRC, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se pronuncie uno nuevo debidamente fundamentado en el fondo declare infundado el recurso de casación interpuesto; “…con expresa determinación de responsabilidad civil y penal del accionado” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 84, en presencia de la parte impetrante de tutela, del tercero interesado, del Ministerio Público y de Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) dependiente del Gobierno Autónomo (GAM) de Montero; y, la ausencia de las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 78 a 79 vta., manifestó que:
 a) Walter Enrique Roca Negrete -tercero interesado-, recurrió en casación denunciando tres motivos:  1) El primero, referido a una supuesta incongruencia omisiva respecto a la denuncia efectuada en apelación restringida en la incidencia de defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3) y 4) del CPP, que previa verificación se determinó que el Tribunal de alzada respondió a esa pretensión; por lo que, respecto a dicho motivo fue resuelto infundado; 2) El segundo, cuestionó la participación del SLIM del GAM de Montero en el proceso, cuyo efecto tuvo como resultado la impugnación vía incidental y que ese Tribunal tiene como línea jurisprudencial el de no considerar la pretensión a no ser que devenga de una incongruencia omisiva, situación que no fue así, consecuentemente, aquel motivo recursivo también fue declarado infundado; y, 3) Si la parte accionante consideraba que el AS 1172/2021-RRC, resultaba incongruente por supuestos errores, tenía la vía de la explicación, complementación y enmienda de conformidad con el art. 125 primer párrafo del CPP; empero, no se hizo uso de ese mecanismo; razón por la cual, la circunstancia de forma no afecta el fondo de la decisión, entendiendo que lo que se cuestiona es el tercer motivo de recurso de casación en el que se denunció que el Auto de Vista 46 al momento de resolver el quinto agravio del recurso de apelación restringida, refiere que no se cuestionaron las razones por las que el juez tomó la decisión de excluir las pruebas, y tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, omitiendo su labor de verificación y control de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3, producidas e incorporadas sin las formalidades exigidas, además de la ilegal exclusión de prueba testifical de Edgar Enrique Roca Hoffman y Jorge Rodríguez Angulo presentados en juicio oral, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, considerando que la prueba es el único medio con que cuenta el imputado para asumir defensa; respecto a ello, el Tribunal de alzada simplemente manifestó que en cuanto al defecto de la Sentencia comprendida en el art. 370 inc. 6) del CPP, advirtió que la Sentencia en cuestión cumplió con lo previsto en el art. 173 de esa norma, al haber otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas de cargo y de descargo de las partes, valoración probatoria que realizó en los distintos hechos que se tuvieron como probados; lo cual resulta un fundamento escueto que no pudo ser convalidado por el Tribunal de casación, en el entendido que el Tribunal de apelación no fundamentó, ni motivó su fallo sobre realizar un análisis de logicidad y legalidad de las pruebas “PP-1, PP-2 y PP-3” (sic), para que en base a ello, emita criterio de otorgar mérito o no a las circunstancias determinadas en la aludida Sentencia, porque no se fue más allá de lo establecido en los arts. 50 núm. 1, 416, 417, 418, 419 y 420 del CPP, lo cual repercute en que la determinación asumida en esa instancia, procure que el Tribunal de alzada otorgue un valor positivo o negativo a efectos de cambiar la situación jurídica del imputado o que implique una supuesta revalorización que evidentemente está prohibido por el referido Tribunal; y, b) La determinación asumida en el AS 1172/2021-RRC, fue para que se fundamente el fallo, otorgando una respuesta a la pretensión de la parte apelante en esa instancia y lo efectúe realizando el control de legalidad o logicidad de las pruebas refutadas conforme a los arts. 408 y ss. del CPP; por lo señalado, el presente mecanismo de defensa carece de mérito, debiendo denegarse la tutela. 

María Cristina Díaz Sosa, Olvis Egüez Oliva, ex y actual Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito ni se conectaron a la audiencia virtual a objeto de exponer sus alegatos, pese a su legal citación cursante a fs. 73 y 75. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Walter Enrique Roca Negrete, en audiencia de garantías manifestó que: i) El Auto Supremo 1172/2021-RRC cuestionado en su parte resolutiva dispuso que se emita un nuevo auto de vista de conformidad con la doctrina legal establecida, pretendiéndose con la interposición de la acción de amparo constitucional intervenir en las actividades del Órgano Judicial en conocimiento y desarrollo normal de un proceso; ii) El error de páginas no influye en nada en la resolución pronunciada; y, iii) En ningún momento se ordenó la revalorización de la prueba sino hacer control de legalidad lo cual es completamente distinto; por otro lado, ya existe una determinación que igualmente puede ser objeto de casación por cualquiera de las partes.  

I.2.4 Participación del Ministerio Público

Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías indicó que: a) El acusado desde un inicio de la investigación dilató el proceso con apelaciones, recusaciones e incidentes, que conllevan a que se deje de lado la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; b) Conforme a la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0017/2019-S2” y “0019/2018-S2”, todas la autoridades deben aplicar la perspectiva de género y conforme lo que establece el art. 15.II de la CPE; y, c) El Auto Supremo pronunciado por los Magistrados accionados, vulneró el derecho de una mujer, quien es víctima desde el 2014, quien pide justicia al haberse dilatado el proceso con incidentes y otros medios, que si bien todo acusado tiene derecho de acceder a esos medios; empero, en el caso ellos fueron presentados con el afán de dilatar el proceso; por lo que, pide que “…se admita la Acción de Amparo Constitucional y se dicte un nuevo fallo pero no de forma, un nuevo fallo de fondo otorgando la tutela de la Sra. Isabel Avendaño como parte accionante…” (sic). 

I.2.4 Participación del SLIM

Milton Soto Cruz, abogado del SLIM dependiente del GAM de Montero; en audiencia alegó que: 1) El proceso seguido por la accionante por violencia familiar data de 2014, siendo dicha causa dilatada incluso más de la pena prevista máxima para ese tipo de delito; 2) Se comparte con el criterio de que la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida Libe de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo e 2013- no está siendo aplicada en concreto, y poder brindar a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar un debido proceso, conforme el art. 15.II de la CPE; 3) El Auto Supremo cuestionado realizó una mala interpretación con relación a la sana crítica, y como SLIM, fueron testigos de la “peregrinación” en la dilación del proceso penal al haberse presentado en diferentes juzgados recusaciones, excusas, incidentes y todo cuanto mecanismo existe, solamente con el fin de poder dilatar aquella causa; 4) En el “Juzgado de Warnes”, se tiene una sentencia, que si bien no fue de conformidad con la víctima, razón por la que ambas partes interpusieron apelación restringida; sin embargo, la misma en base a la valoración de la prueba la decisión a la que se arribó, consideró insuficiente la sanción impuesta, llegando a establecer tres años y seis meses;             5) Llama la atención los errores del AS 1172/2021-RRC, en el cual evidentemente concurren terceras personas quienes son ajenas dentro del proceso como también existe una apreciación en cuanto a un ilícito diferente; y, 6) El Tribunal de apelación, en base a la sana crítica, realizó una valoración correcta en cuanto al delito; por lo que, de igual manera se adhieren y ratifican con lo solicitado por la peticionante de tutela dentro de la acción de amparo constitucional; dado que, para esa instancia, también hubo una clara vulneración al debido proceso al no existir una minuciosa revisión del caso y no hay una debida fundamentación ni motivación por parte de los Magistrados accionados; en ese sentido, se ratifican en cuanto a la solicitud de que se admita este mecanismo de defensa, y una vez tramitada se disponga la nulidad del citado AS 1172/2021-RRC y se pronuncie uno nuevo.  

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 33 de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 84 a 86 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 1172/2021-RRC, y que las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo en el marco de lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el bloque de constitucionalidad.

Determinación pronunciada con base en los siguientes fundamentos: i) De la lectura del indicado Auto Supremo, se tiene que dicha decisión expresó con claridad los antecedentes de la problemática, indicando que deviene de un proceso de carácter penal suscitado en la ciudad de Warnes del citado departamento donde se emitió la Sentencia condenatoria por dos años y seis meses en contra de Walter Enrique Roca Negrete, ahora tercero interesado, quien fue el que agredió verbal y físicamente a la accionante en la ciudad de Montero de dicho departamento; ii) Asimismo, dicho fallo se evidencia en su estructura una exposición de los agravios de las partes que hicieron uso de los recursos; empero, no se advierte que los Magistrados accionados dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica, al momento de emitir el AS 1172/2021-RRC, resolvieran la problemática planteada aplicando el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, el cual establece que toda autoridad al momento de interpretar las normas debe hacerlo en el marco de los estándares internacionales de derechos humanos y un enfoque de género, debiendo interpretarse los hechos y normas jurídicas con base en enfoques diferenciados de género conforme señalan los estándares de protección internacional y constitucional que se desarrollan bajo criterios y medidas basadas en el respeto y/o la diferencia de la mujer, tal cual se estableció en la “SCP 017/2019-S2”; iii)  A partir de ello, es necesario realizar una nueva metodología argumentativa que centre los derechos fundamentales al momento de resolver problemas jurídicos, porque la decisión debe tener una adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables, en razón a que el caso concreto se configure a la hipótesis normativa partiendo desde una mirada con una perspectiva de género; iv) Los administradores de justicia en el marco a la relevancia, las normas y el análisis del caso concreto deben realizar una interpretación de los mismos aplicando una ponderación de las normas y principios, otorgando valoración de la prueba aplicando una calificación jurídica de los hechos, con un enfoque diferenciado de género, conforme a los estándares internacionales y constitucionales de protección, basados en el respeto a la mujer y a las asimetrías históricas las cuales cuentan con protección reforzada por parte del Estado como lo establece el art. 15 de la CPE; y, v) Extraña que en el AS 1172/2021-RRC, motivo de la presente acción tutelar, tenga ausencia de motivación y fundamentación respecto al valor que le otorga a cada prueba que cursa en el cuaderno procesal principal, así como establecer si se ha cumplido con la debida diligencia dentro la investigación realizada y de qué forma aplica el juzgar con perspectiva de género en el caso concreto; por lo que, al no contener esos elementos, dicha decisión vulnera el derecho fundamental del debido proceso.