SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2023-S3
Fecha: 15-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación
III.2. Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos penales que involucren a una víctima mujer -aplicación del enfoque interseccional-
Efectuando un desarrollo sobre la normativa convencional y nacional aplicable a estos casos, en vinculación a su vez a los principios y garantías que rigen al respecto, la SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, sostiene que: “…en el Título V, Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la mencionada Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que: ‘En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
(…)
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
(…)
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple…’.
En función a todo ello, y por la importancia que reviste esta temática, existe un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, para su aplicación en el sistema judicial boliviano, en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de un enfoque interseccional con especial énfasis en las discriminaciones y o situaciones de vulnerabilidad por cuestión de género; así se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano; para ello, se tiene dentro de este juzgamiento con perspectiva de género se debe partir a su vez la interseccionalidad, que no es sino ‘…una es una herramienta para el análisis, el trabajo de abogacía y la elaboración de políticas, que aborda múltiples discriminaciones y nos ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades (…) Comienza con la premisa de que la gente vive identidades múltiples, formadas por varias capas, que se derivan de las relaciones sociales, la historia y la operación de las estructuras del poder. Las personas pertenecen a más de una comunidad a la vez y pueden experimentar opresiones y privilegios de manera simultánea (por ejemplo, una mujer puede ser una médica respetada pero sufrir violencia doméstica en casa). El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Busca abordar las formas en las que el racismo, el patriarcado, la opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres. Toma en consideración los contextos históricos, sociales y políticos y también reconoce experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad’. (La Asociación para los Derechos de las Mujeres y el Desarrollo, AWID por sus siglas en inglés - Derechos de las mujeres y cambio económico No. 9, agosto 2004)” (la negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Inicialmente, con carácter previo a la identificación del objeto procesal, resulta conveniente describir el contexto procesal en el que se circunscribe el mismo. Así, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el proceso penal seguido a denuncia de Isabel Avendaño Barba -ahora impetrante de tutela- contra Walter Enrique Roca Negrete -hoy tercer interesado-, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 26 de diciembre de 2018, mediante la cual se declaró al tercero interesado autor y culpable del delito de violencia familiar y doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis.3 del CP, condenándolo a una pena privativa de libertad de dos años y seis meses (Conclusión II.1).
Posteriormente, con base a las apelaciones planteadas, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 46 de 4 de diciembre de 2020, declaró entre otros, admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Walter Enrique Roca Negrete, contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2018; y, admisible y procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesta por Isabel Avendaño Barba –accionante- y por el SLIM del GAM de Montero del referido departamento; y en consecuencia revocó en parte la Sentencia de 26 de diciembre de 2018, agravándose la pena impuesta a tres años y seis meses de reclusión en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; confirmando en lo demás la Sentencia recurrida (Conclusión II.2).
Finalmente, Walter Enrique Roca Negrete -tercero interesado- interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 46, que fue resuelto a través de AS 1172/2021-RRC, por el que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró fundado el recurso de casación y dejó sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo que la Sala Penal “Segunda” del Tribunal Departamental de Justicia de “La Paz” de manera inmediata, sin esperar turno y previo sorteo, dicte un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida (Conclusión II.3).
En tal contexto, la peticionante de tutela denuncia que los Magistrados que emitieron el Auto Supremo 1172/2021-RRC -hoy accionados- vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad procesal de las partes; y, al principio de justicia material; puesto que: 1) Solo describieron que el Auto de Vista 46 no procedió a valorar las pruebas “PP-1, PP-2 y PP-3” (sic); así como las declaraciones del funcionario policial asignado al caso y Edgar Enrique Roca Hoffman; empero, no tomó en cuenta que el Tribunal de apelación concluyó que el Juzgador dio cumplimiento a lo previsto en el art. 173 del CPP. Por otro lado, el Tribunal de alzada al momento de conocer una apelación restringida, no puede revalorizar la prueba; en ese sentido, si se consideró que en apelación debió volver a dictarse un nuevo fallo, era deber inexcusable de dicho Tribunal fundamentar claramente cuáles fueron los elementos omitidos por los inferiores, cuál fue la errónea valoración efectuada o cómo se llegó a afectar los derechos del recurrente, lo cual no sucedió; finalmente, en ninguna parte se señaló cuál sería el cambio que se produciría en la decisión en el sentido que el codemandado adujo; 2) No mencionaron por qué razón el argumento esgrimido por el juzgador a la hora de la valoración de la prueba, se hubiese apartado de las reglas de la lógica, tampoco se indicó qué actividad omitieron los Tribunales inferiores, en este caso la Sala Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a la hora de emitir el Auto de Vista; 3) Al disponer la nulidad de obrados, debieron motivar la trascendencia de la misma, así como el perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; 4) No aplicaron los estándares de protección reforzada a las víctimas de violencia; y, 5) Incurrieron en incongruencia, pues realizaron la valoración de la Sentencia 30/2012, emitida por el “…Tribunal Primero de Sentencia…” (sic), correspondiente a un presunto autor y hecho delictivo diferente; asimismo, dispuso que se deje sin efecto el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal “Segunda” del Tribunal Departamental de Justicia de “La Paz”, cuando el fallo que debió ser analizado era el pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por lo que, se pasa a
analizar el cuestionado Auto Supremo 1172/2021-RRC, conforme a
los puntos anteriormente precisados, con el advertido de que un fallo puede
estar expresado: i) Con motivación arbitraria, cuando se
basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la
valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en
la valoración de la prueba aportada en el proceso;
ii)
Con motivación insuficiente, cuando
no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las
partes; y, iii) Una motivación incongruente; en su dimensión
interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y
la conclusión -por tanto- (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo
constitucional).
Una de las denuncias realizadas que motivó la interposición de esta acción de amparo constitucional contra el AS 1172/2021-RRC, se relaciona con la motivación fáctica efectuada por los Magistrados accionados, debido a que solo describieron que el Auto de Vista 46 no procedió a valorar las pruebas “PP-1, PP-2 y PP-3” (sic); así como las declaraciones del asignado al caso y Edgar Enrique Roca Hoffman; empero, no tomó en cuenta que el Tribunal de apelación concluyó que el Juzgador dio cumplimiento a lo previsto en el art. 173 del CPP.
Asimismo, el Tribunal de alzada al momento de conocer una apelación restringida no puede revalorizar la prueba, en ese sentido si se consideró que en apelación debió volver a dictarse un nuevo fallo, era deber inexcusable de dicho Tribunal fundamentar claramente cuáles fueron los elementos omitidos por los inferiores, cuál fue la errónea valoración efectuada o cómo se llegó a afectar los derechos del recurrente, lo cual no sucedió; finalmente, en ninguna parte se señaló cuál sería el cambio que se produciría en la decisión en el sentido que el codemandado adujo.
Por lo que, así precisado este alegato del que emergió la insuficiente y arbitraria motivación fáctica que se cuestiona corresponde remitirse al razonamiento plasmado en el AS 1172/2021-RRC, que en lo concerniente a dicho agravio, inicialmente recurrió a los fundamentos de la apelación restringida para efectuar el control de racionalidad a los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, en el que se denunció a la Sentencia por el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que prevé: “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, entendiendo que se hizo una relación pura, simple y desprovista de todo análisis, de las pruebas documentales de cargo desde la número 10; indicando falsamente que las pruebas “PP-1, PP-2 y PP-3” (sic), fueron producidas e incorporadas al juicio cumpliendo con las formalidades legales previstas en los arts. 194, 200, 295 incs. 5) y 6), 330, 333 inc. 3), 351 y 353 del CPP, omitiendo realizar una valoración de las pruebas, limitándose el juzgador a enumerar las pruebas documentales y periciales, incurriendo en un acto discrecional y arbitrario al excluirlas y no considerar las declaraciones prestadas en juicio oral por el investigador asignado al caso y Edgar Enrique Roca Hoffman, cuando ambas declaraciones son útiles a la defensa.
Remisión efectuada, debido a que, en el recurso de casación, Walter Enrique Roca Negrete -ahora tercer interesado- cuestionó la motivación fáctica en sí misma; vale decir, la actividad probatoria desplegada, relacionadas con la admisión y exclusión de elementos probatorios, producción y valoración de las mismas; extrayéndose al respecto de los motivos de impugnación, que textualmente se mencionó:
“El recurrente refiere que el Auto de Vista, al momento de resolver el quinto agravio del recurso de apelación restringida, no cuestionó las razones por las que el Juez tomó la decisión de excluir las pruebas y tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, omitiendo su labor de verificación y control de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3, que fueron producidas e incorporadas sin las formalidades exigidas, además de la ilegal exclusión de prueba consistente en las declaraciones testificales de Edgar Enrique Roca Hoffman y Jorge Rodríguez Angulo, presentadas en juicio oral, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que la prueba es el único medio con que cuenta el imputado para asumir defensa, invocando al respecto los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 431 de 20 de octubre de 2006” (sic).
Por otro lado, de una lectura íntegra de los fundamentos expuestos en el AS 1172/2021-RRC, este Tribunal advierte que los Magistrados accionados, en lo relacionado a esta denuncia, mencionaron en su parte relevante que:
“De lo descrito con anterioridad este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada no emitió un fallo acorde a la solicitud de apelación restringida, entendido que se obvia considerar o efectuar el análisis sobre la correcta valoración de las pruebas producidas e incorporadas legalmente a juicio; es decir, que se omite efectuar la labor de verificación y control de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3, ya que dicho Tribunal simplemente indicó que la Sentencia cumplió con el art. 173 del CPP, ya que otorgó el valor probatorio correspondiente a las pruebas de cargo y de descargo de las partes, valoración probatoria que realizó en los distintos hechos que se tuvieron como probados, fundamento escueto que no otorga una respuesta fundada, de donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP; en ese sentido, la denuncia de casación tiene mérito al evidenciarse que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin una debida fundamentación o motivación, conforme los arts. 124 y 398 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista impugnado resulta contrario al Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, por las circunstancias y razones expuestas con anterioridad, en cuyo mérito el presente motivo deviene en fundado” (sic).
Así precisada la argumentación cuestionada, este Tribunal estima conveniente en inicio, aclarar sobre este agravio planteado en la presente acción de defensa, que si bien el control de racionalidad supone la verificación de los argumentos fácticos y normativos aplicados por la autoridad inferior que pronunció el fallo impugnado, ello no implica dar valor a las pruebas, pues es al Juez o Tribunal de Sentencia a quien le corresponde valorara todos medios de prueba producidos en juicio oral y desplegar la actividad probatoria en sí misma; mientras que al Tribunal revisor le compete el control de esa valoración; analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad y constitucionalidad exigible para la conformación del acervo probatorio, su producción y la suficiencia valorativa que permita arribar a la verdad de los hechos.
En ese marco, al haber determinado los Magistrados accionados que en instancia de alzada se incurrió en insuficiencia de motivación, en razón a que el Tribunal de apelación -a su vez- no desplegó un control a la actividad probatoria del Juez de Sentencia sino que se arribó directamente a una conclusión general; no pueden dichas autoridades analizar la errónea valoración, en los términos que denuncia la accionante, pues tal como expresó el AS 1172/2021-RRC, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no expuso ningún argumento resultante de un razonamiento probatorio sobre el que se pueda efectuar un control, menos para establecer si se ajustaban o no a criterios valorativos de logicidad del proceso inferencial entre las pruebas introducidas, producidas, valoradas y las conclusiones arribadas, si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; ello -como se mencionó- debido a que no existe errónea valoración probatoria, sino omisivo control del razonamiento probatorio por el Juez de Sentencia, para justificar si se cumplió o no lo dispuesto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Ahora bien, del contraste tanto de la impugnación efectuada en instancia de casación y los argumentos desplegados por las autoridades accionadas, se puede inferir que, aunque advirtieron correctamente la insuficiente motivación del fallo emitido en instancia de apelación con respecto a la valoración de la prueba, concretamente de los elementos de prueba PP-1, PP-2 y PP-3, pues en efecto, el Tribunal alzada se limitó a señalar que la Sentencia cumplió con el art. 173 del CPP; dado que, otorgó valor probatorio a las pruebas de cargo y descargo, para probar los distintos hechos que se tuvieron como probados. Sin embargo, el AS 1172/2021-RRC omitió consideraciones exhaustivas a los motivos de casación, pues como se precisó anteriormente, sobre este agravio, el recurrente denunció el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; entonces, aunque dicho fallo resulta motivado solo en cuanto a la labor valorativa de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, no de la manera suficiente, pues este Tribunal no infiere cómo la simple afirmación sustentada en que la citada Sala omitió efectuar la labor de verificación y control de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3, permitió arribar a la conclusión de que el fallo impugnado no tomó en cuenta que la Sentencia de 26 de diciembre de 2018 se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba como prevé el referido precepto normativo.
Sumado a ello, respecto a la denuncia de nulidad dispuesta sin motivar la trascendencia del mismo y el perjuicio ocasionado a los derechos del procesado, se pudo evidenciar de la lectura in extensa del AS 1172/2021-RRC, que al margen de lo anteriormente analizado, relacionado con la omisión de la labor de verificación y control de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3; todos los demás motivos del recurso de casación fueron declarados infundados; entre ellos, los que atingen a la actividad probatoria, como la incongruencia omisiva e inobservancia del principio tantum devolutum quantum apellatum al omitir pronunciarse sobre el fondo, en cuanto a que: a) La Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio no incorporados por su lectura, por lo que validó la prueba pericial PP-1; y, b) Así como del art. 370 inc. 3) del adjetivo penal, es decir, falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada; que el fallo en cuestión declaró como infundado, al haber evidenciado que el mismo sí denotó congruencia al respecto; y adicionalmente, lo referente a la presunta ilegal exclusión de prueba consistente en las declaraciones testificales de Edgar Enrique Roca Hoffman y Jorge Rodríguez Angulo, por insuficiencia argumentativa en el planteamiento de este motivo de casación.
No obstante, en la propia jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el motivo que viabiliza la nulidad, debe observar el principio de trascendencia, pues si el mismo no tiene incidencia en los hechos tenidos como probados por el Juez de Sentencia, implica que el dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo, resultaría contrario a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, sobre los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria conforme las disposiciones contenidas en el art. 180.I de la CPE -Autos Supremos 045/2021-RRC de 4 de marzo, 218/2015-RRC-L de 28 de mayo de 2015[1], entre otros-. Aspecto que evidentemente, no fue motivado en el AS 1172/2021-RRC, máxime si como se mencionó de todos los motivos de casación, solo uno sustentó que se deje sin efecto la determinación de primera instancia. Consiguientemente, por dichas omisiones o insuficiencias argumentativas, corresponde, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela respecto al derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
Por otro lado, en la línea de la denuncia efectuada en la presente acción tutelar, se evidenció que los argumentos expuestos en el Auto Supremo en cuestión, se sustentan correctamente en la premisa de que la proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues es el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra; mencionando al respecto expresamente que: “El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal” (sic).
Sin embargo, el AS 1172/2021-RRC no sopesó en sus fundamentos, otro componente sobre el que este Tribunal en reiteradas oportunidades razonó, referente a que cuando se analiza cuestiones relacionadas o emergentes de delitos de violencia en razón de género -como ocurre en el caso concreto, pues el problema jurídico emerge de un delito de violencia familiar o doméstica- la interpretación y aplicación de aquellas normas jurídicas que regulan el proceso penal adquirieren otros matices y particularidades, ello con base a los principios que informan e irradian el proceso penal en observancia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que tiene aplicación preferente en todas las instancias estatales.
Siendo uno de estos principios el de verdad material que no solo es aplicable respecto a las o los jueces, sino que, como todo principio, se difunde hacia la actividad de las y los diferentes operadores de justicia, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de lo establecido en la Norma Suprema, el bloque de convencionalidad, así como lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; con base a lo cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. Así como el principio de igualdad -art. 4.2 de la misma normativa- y el juzgamiento con perspectiva de género, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. Por lo que, en aplicación de la normativa legal vigente, así como la jurisprudencia constitucional, este Tribunal considera que en aquellos procesos en los que se discutan hechos que involucran a las mujeres en situación de vulnerabilidad, no puede eludirse la consideración de los derechos de la víctima o la repercusión de las determinaciones que se asuman soslayando los mismos; pues, solo así se podrá dar cumplimiento a las obligaciones del Estado y se respetarán los derechos de las mujeres víctimas -entre ellos a la integridad física y psicológica, así como a una vida libre de violencia, el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
De manera que, el control racional de la actividad argumentativa sea esta fáctica o normativa, que se efectué en instancia de casación no puede restringirse a los agravios planteados únicamente por el imputado o algún perjuicio ocasionado contra el recurrente -que dicho sea de paso tampoco fue motivado- sin sopesar los derechos de la víctima o a partir de una visión sesgada a los agravios o intereses del prenombrado, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios y valores éticos consagrados en el orden constitucional y legal de nuestro país, que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, como los principios de igualdad, de verdad material y el resguardo de las mujeres en situación de violencia en razón de género, cuya observancia en el caso concreto fueron omitidos; por lo que, con relación a lo mencionado corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto al derecho a la igualdad de las partes y el principio de justicia material.
Por otra parte, respecto a la denuncia de incongruencia planteada en esta acción de defensa, debido a que se habría realizado la valoración de la Sentencia 30/2012, emitida por otro Tribunal de Sentencia que conoció el proceso penal que la accionante sigue contra el tercero interesado y que corresponde a un presunto autor y hecho delictivo distinto; disponiendo asimismo, que se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando el fallo que debió ser analizado era el pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se evidenció que el AS 1172/2021-RRC, mencionó que:
“Por Sentencia Nº 30/2012 de 25 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia, declaró a Rimer Vallejos Lizarazu, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veintiún años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima”. Y asimismo: “…declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Walter Enrique Roca Negrete, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz…” (sic [las negrillas son ilustrativas]).
Nótese que, en efecto, el fallo cuestionado al referirse a las actuaciones procesales vinculadas al recurso de casación, hizo referencia a una Sentencia pronunciada en un proceso divergente al que se sustancia contra Walter Enrique Roca Negrete por el delito de violencia familiar o doméstica del que devienen los actos y omisiones lesivas que ahora se denuncian y respecto a otro tipo de delito, que finalizó con el pronunciamiento de la Sentencia de 26 de diciembre de 2018. De igual manera, se evidenció que en efecto, el Auto de Vista 46, que motivó el recurso de casación fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante, el AS 1172/2021-RRC, mencionó que el indicado Auto de Vista fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Por lo que, aunque dichos aspectos formales no inciden ni tienen relevancia en el fondo de lo resuelto, este Tribunal considera que con el fin de dar coherencia interna al fallo y en atención a la determinación de concesión de tutela al debido proceso en sus elementos de motivación, a la igualdad procesal de las partes; y, al principio de justicia material asumida por este Tribunal, resulta conveniente determinar la corrección de dichos errores formales; y, consecuentemente, otorgar la tutela también en lo concerniente al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Finalmente, sobre la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, de la lectura de la acción de amparo constitucional, se tiene que a partir de la lectura del memorial de la acción tutelar así como en audiencia de consideración de la misma, la accionante no identificó de qué manera se lesionó el mismo, limitándose únicamente a su mención; asimismo, este Tribunal no advierte un acto ilegal u omisión que genere su análisis; correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 33 de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 84 a 86 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada en cuanto a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la igualdad procesal de las partes; y, al principio de justicia material, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1172/2021-RRC de 6 de diciembre pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitir la referida Sala un nuevo fallo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
[1] “…la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes; en este sentido, se verifica, de la lectura del Auto de Vista, que efectivamente el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción al principio de imparcialidad; correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia merece se aplique la sanción de nulidad contra el Auto de Vista, para lo que corresponde el análisis de la denuncia efectuada en alzada y la comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan” Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo de 2015.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación