SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0423/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2023-S3

Fecha: 15-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad procesal de las partes; y, al principio de justicia material; debido a que, los Magistrados accionados, a través del AS 1172/2021-RRC, dejaron sin efecto el Auto de Vista 46, por una supuesta falta de fundamentación; sin embargo: a) Solo describieron que el ciado Auto de Vista 46, no procedió a valorar las pruebas “PP-1, PP-2 y PP-3” (sic) ; así como las declaraciones del funcionario policial asignado al caso y Edgar Enrique Roca Hoffman; empero, no tomó en cuenta que el Tribunal de apelación concluyó que el juzgador dio cumplimiento a lo previsto en el art. 173 del CPP. Por otro lado, el Tribunal de alzada al momento de conocer una apelación restringida, no puede revalorizar la prueba, en ese sentido si se consideró que en esa instancia debió volver a dictarse una nueva resolución, era deber inexcusable de dicho Tribunal fundamentar claramente cuáles fueron los elementos omitidos por los inferiores, cuál fue la errónea valoración efectuada o cómo se llegó a afectar los derechos del recurrente, lo cual no sucedió; finalmente, en ninguna parte se señaló cuál sería el cambio que se produciría en el fallo en el sentido que el condenado hoy tercero interesado adujo; b) No mencionaron porqué razón el argumento esgrimido por el Juzgador a la hora de la valoración de la prueba, se hubiese apartado de las reglas de la lógica, tampoco se indicó qué actividad omitieron los Tribunales inferiores, en este caso, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a la hora de emitir el Auto de Vista; c) Al disponer la nulidad de obrados, debieron motivar la trascendencia de la misma, así como el perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; d) No aplicaron los estándares de protección reforzada a las víctimas de violencia; y, e) Incurrieron en incongruencia, pues realizaron la valoración de la Sentencia 30/2012, emitida por el “…Tribunal Primero de Sentencia…” (sic), correspondiente a un presunto autor y hecho delictivo distinto; asimismo, dispuso que se deje sin efecto el Auto de Vista 46 pronunciado por la Sala Penal “Segunda” del Tribunal Departamental de Justicia de “La Paz”, cuando el fallo que debió ser analizado era el pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0495/2019-S4 de 12 de julio, estableció lo siguiente: “Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero;          ‘…ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ Posteriormente, a través de la  SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo’, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.