SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2023-s3
Fecha: 23-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado por la comisión de ilícitos de orden público, a emergencia de ello mediante Resolución 379/2017 de 2 de diciembre, se determinó su detención preventiva por la concurrencia de riesgos de fuga y de obstaculización; posteriormente, el 21 de septiembre de 2020, el Ministerio Público presentó acusación formal que fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, conformado por los Jueces ahora accionados, quienes una vez radicada la causa, no dieron cumplimiento a lo determinado por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -modificada por la Ley 1226-, normativa que a su vez establece que las causas que ya contaban con acusación de forma anterior a su vigencia, debían culminar en el plazo de nueve meses, bajo responsabilidad disciplinaria como penal; sin embargo, en su caso no se dictó sentencia, mucho menos existe un pronunciamiento sobre -la necesidad de- mantener la medida extrema que sufre conforme los alcances de la Disposición Transitoria mencionada, por lo que se está prolongando indebidamente su detención preventiva fuera de los marcos legales y procedimentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, no identifica el derecho que considera lesionado, ni la disposición constitucional que estima infringida; sin embargo, tomando en cuenta lo alegado en su memorial de presentación de esta acción tutelar, se establece que su reclamación está relacionada al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y consecuentemente se ordene a los Jueces accionados dispongan su inmediata libertad, por haberse demostrado que la medida cautelar que sufre ha superado el plazo establecido por la norma.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 18, presente el peticionante de tutela acompañado de su abogado y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar y ampliando en audiencia manifestó lo siguiente: a) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres no está sujeta a una aplicación subjetiva de las autoridades jurisdiccionales, pues en su disposición transitoria “2da” establece que: ‘“…Juicios orales en curso, las causas de ha momento de la vigencia plena de esta Ley se encuentra en audiencia de juicio oral o en curso sea en Tribunales o Juzgados de Sentencia continuarán tramitándose ante los mismos Tribunales o Juzgados debiendo ser concluidas bajo responsabilidad disciplinaria o penal dentro del plazo máximo de 9 meses siguientes desde la vigencia plena de la presente ley…”’ (sic), y conforme a esa disposición transitoria también se reformó el sistema de medidas cautelares en lo que concierne a la revisabilidad bajo el principio de jurisdiccionalidad, que debe ser realizada de forma periódica en función a los principios de excepcionalidad, instrumentalidad, necesidad y revisabilidad; sin embargo, en el caso existe “ausencia periódica” y falta de control jurisdiccional de los Jueces accionados; en ese contexto, presenta como prueba el Certificado de Permanencia y Conducta 2026/2021, donde se establece que está detenido desde el 4 de diciembre de 2017, por la presunta comisión del delito de “homicidio y suicidio”, si bien en un principio se emitió acusación por el delito de feminicidio, el mismo fue anulado, permaneciendo recluido al 8 de octubre de 2021, un tiempo de tres años, diez meses y cuatro días, elemento sustancial para aplicar el test de razonabilidad en observancia a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referente a que la prisión preventiva únicamente puede ser limitativa y no prolongada en uso y abuso de la Ley; b) Mediante esta acción tutelar, reclama una detención prolongada fuera de los marcos legales, no habiendo sido aplicadas en su favor las disposiciones transitorias de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, específicamente la Disposición Transitoria Decima Segunda, que determina la conminatoria al Ministerio Público y a la parte querellante, para que dentro del plazo de noventa días calendario se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, de solicitarse la continuidad de la detención deberá establecerse el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar, si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad del Fiscal asignado; y, c) Conforme al Informe Social con Cite 141/2021 de 11 de noviembre, emitido por el área de trabajo social del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, se encuentra en la sección “Posta 12” y que desde el inicio daba clases de gimnasio, realizaba la limpieza de celdas de sus compañeros, apoyaba en la cocina y actualmente trabaja como jefe de seguridad de la sección “Posta” con un ingreso mínimo destinado al bienestar de su esposa que está desempleada, alimentación complementaria, así como material de aseo. Consecuentemente, existiendo una prolongación de su detención preventiva sin que cuente con sentencia, ante la inobservancia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, solicita se le conceda la tutela y se ordene a los Jueces accionados, que en el plazo de setenta y dos horas emitan una resolución tomando en cuenta los principios que rigen las medidas cautelares y apliquen los alcances del art. 231 bis -del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, modificado por la mencionada Ley, considerando otras medidas que pueden cumplir la misma finalidad que la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Omar Dante Rocabado Imaña y Katty Loretta Viricochea Ríos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 11 y vta., manifestaron lo siguiente: 1) El 4 de diciembre de 2020, se dictó Auto de radicatoria dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de homicidio-suicidio y allanamiento de domicilio y sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 256 y 198 -siendo lo correcto 298- del Código Penal (CP), y según la acusación particular por los delitos de feminicidio y robo, previstos y sancionados por los arts. 252 bis.1 y 331 del citado Código, cumplidos los trámites de ley se dictó auto de apertura de juicio oral, señalándose audiencia de juicio para el “…30 de noviembre a horas 14:00…” (sic); y, 2) El peticionante de tutela, reclama que el Tribunal que conforman no hubiere adecuado sus actuaciones a lo establecido por el art. 239.2 y 3 del CPP; bajo ese entendido, si bien el Ministerio Público acusa al prenombrado por la supuesta comisión de los delitos de homicidio-suicidio y allanamiento de domicilio o sus dependencias; sin embargo, la progenitora de la víctima presentó acusación particular por los delitos de feminicidio y robo, por lo que en el caso se debe tomar en cuenta lo establecido en el numeral 3 del indicado artículo, el cual establece que la detención -preventiva- cesará cuando la duración exceda de doce meses sin que se hubiere dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio y asesinato, por lo que al haber la acusadora particular atribuido al accionante el delito de feminicidio no corresponde la cesación de la detención preventiva. Con tales argumentos solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 305/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, recomendó a los Jueces accionados puedan convocar a audiencia para verificar la pertinencia, necesidad y proporcionalidad en cuanto a mantener la detención preventiva; asimismo se le dé al impetrante de tutela la oportunidad de saber cuál será su situación jurídica, ya que las personas detenidas se rigen por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, teniendo fecha y día para que se resuelva su situación jurídica; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela, está privado de su libertad en mérito a la Resolución 379/2017, permaneciendo en esa condición hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, cerca de cuatro años; por otro lado, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres fue promulgada el 3 de mayo de 2019, en cuya Disposición Transitoria Decima Segunda, claramente estableció la conminatoria al Ministerio Público y la parte querellante dentro del plazo de quince días calendario desde su entrada en vigencia, para que dentro de los noventa días calendario se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, también señala que en caso de solicitarse su continuidad, debe establecerse el plazo de su duración y los actos investigativos a realizarse, correspondiendo al Juez fijar un plazo atendiendo la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento, si vencido el plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad del Fiscal asignado al caso; ii) De la revisión de antecedentes, se establece que la Resolución 3/2020 de 13 de enero, no cumple en su art. 233 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, referido al plazo de la duración de la detención preventiva, porque es lógico que en la audiencia de cesación de la misma seguramente no se desvirtuaron los riesgos procesales, pero también la referida norma procesal señala que el plazo de dicha medida cautelar puede ser ampliado a petición fundada del Fiscal cuando exista complejidad del caso y por la querellante cuando existan actos investigativos solicitados oportunamente al Fiscal y no respondidos por este; iii) El accionante, reclama que no está debidamente juzgado porque no se ha cumplido la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, ya que no tuvo un juzgamiento igual que otros casos, donde los Jueces y Tribunales en su resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva señalan audiencia para la revisión de la situación jurídica, extremo que no aconteció desde el 2020; en ese entendido, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se tiene el control establecido por la mencionada Disposición Transitoria, entonces esta acción de libertad se adecuaría a la modalidad de pronto despacho que permite realizar recomendaciones en cuanto a la proporcionalidad del plazo de las investigaciones solicitada por el Ministerio Público; iv) El impetrante de tutela, se ve limitado de ejercer la normativa bajo el principio de legalidad, por ello se debe considerar que el tiempo que solicita el Ministerio Público es justamente para investigar y el investigado no pueda darse a la fuga o entorpecer los actos investigativos, pero en el caso analizado el proceso ya cuenta con acusación, lo que implica que los actos investigativos están concluidos, debiendo tomarse en cuenta la proporcionalidad de restricción de los derechos en la aplicación de la medida cautelar, en la medida que sea menos gravosa para el encausado y pueda garantizar su presencia en todos los actos de juicio, todo esto en observancia a la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, v) Se establece la prórroga innecesaria de la detención preventiva, porque en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se verificó que -el proceso- fue radicado el 2020, lo que implica que el peticionante de tutela estaría indebida e ilegalmente procesado, pero no ha cumplido con el principio de subsidiariedad.
Seguidamente, el accionante a través de su abogado, solicitó se complemente y enmiende la resolución emitida, respecto a los principios de instrumentalidad, temporalidad y necesidad de las medidas cautelares, considerando que el Juez de garantías advirtió una detención prolongada, esto a efectos de hacer valer ante instancias correspondientes.
Al efecto, el Juez de garantías precisó que en la parte dispositiva de la resolución emitida, claramente se señaló que se están vulnerado los derechos y garantías del impetrante de tutela, porque el mismo no tiene certeza, al igual que los demás privados de libertad, no tiene una fecha para que se pueda revisar su situación jurídica, por ello es que se ha mencionado los principios de necesidad, proporcionalidad e instrumentalidad, y que se señale día y hora para resolver su situación jurídica y que la misma sea resuelta conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, porque la misma prohíbe la detención preventiva innecesaria y prolongada, además se señaló que la causa radicó ante el “Tribunal de Sentencia” el 2020 extrañándose en ese contexto la necesidad y la proporcionalidad; con tales argumentos, declaró no ha lugar la complementación y enmienda solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Si bien en la Resolución 305/2021 de 15 de noviembre se denegó la tutela por subsidiariedad; sin embargo, el Juez de garantías decidió exhortar a los Jueces accionados a que convoquen a audiencia para revisar la situación jurídica del peticiona