SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0469/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2023-s3

Fecha: 23-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, reclama que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión de “ilícitos de orden público”, estando bajo la aplicación de medida cautelar de detención preventiva en mérito a la Resolución 379/2017 de 2 de diciembre, los Jueces accionados, omitieron cumplir lo determinado por la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la cual establece que dentro del plazo de quince días calendario posteriores a su entrada en vigencia, los Jueces de oficio deben conminar al Fiscal del caso, a la víctima y los coadyuvantes si existieran, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes se pronuncien, sobre la necesidad de mantener dicha medida cautelar o disponer su cesación, por lo que en su caso no existe un pronunciamiento sobre la -necesidad- de mantener la medida extrema que sufre; además, la mencionada Ley estableció que las causas que contaban con acusación de forma anterior a su entrada en vigor, debían concluir en el plazo de nueve meses, situación que tampoco ocurrió, por lo que se está prolongando indebidamente su detención fuera de los marcos legales y procedimentales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales establecidos sobre el particular, señaló que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”» (las negrillas son del texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

  Como se tiene precisado ut supra, el peticionante de tutela, reclama que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la comisión de “ilícitos de orden público”, estando bajo la aplicación de medida cautelar de detención preventiva en mérito a la Resolución 379/2017 de 2 de diciembre, los Jueces accionados, omitieron cumplir lo determinado por la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la cual establece que dentro del plazo de quince días calendario posteriores a su entrada en vigencia, los Jueces de oficio deben conminar al Fiscal del caso , a la víctima y los coadyuvantes si existieran, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes se pronuncien, sobre la necesidad de mantener dicha medida cautelar o disponer su cesación, por lo que en su caso no existe un pronunciamiento sobre la -necesidad- de mantener la medida extrema que sufre; además, la mencionada Ley estableció que las causas que contaban con acusación de forma anterior a su entrada en vigor, deben concluir en el plazo de nueve meses, situación que tampoco ocurrió, por lo que se está prolongando indebidamente su detención fuera de los marcos legales y procedimentales.

Identificado el objeto procesal de ésta acción tutelar, corresponde contextualizar los antecedentes de los cuales deviene la problemática planteada; en ese entendido, de lo expuesto por el accionante, lo informado por los Jueces accionados y lo descrito por el Juez de garantías en su resolución, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de homicidio-suicidio y allanamiento de domicilio y sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 256 y 298 del CP -según la acusación fiscal-, y los delitos de feminicidio y robo previstos y sancionados por los arts. 252 bis.1 y 331 del citado Código sustantivo -conforme la acusación particular-, causa dentro la cual, mediante Resolución 379/2017, se determinó como medida cautelar personal su detención preventiva, posteriormente el Ministerio Público el 21 de septiembre de 2020, hubiere presentado acusación formal, remitiéndose la misma ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, conformado por los Jueces accionados, instancia colegiada que, luego de radicar la acusación y notificar a los sujetos procesales para la presentación de pruebas de cargo y de descargo, hubiere dictado Auto de Apertura de Juicio, señalándose audiencia de juicio oral para el “…30 de noviembre a horas 14:00…” (sic).

Bajo tales antecedentes, el peticionante de tutela activó esta acción tutelar denunciando una indebida prolongación de su detención preventiva, fuera de los marcos legales y procedimentales, ya que los Jueces accionados no hubieren conminado al Ministerio Público y la parte acusadora particular en sujeción de la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, a objeto de que se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o disponer su cesación, con la agravante de que además hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa tampoco cuenta con sentencia condenatoria, cuando la mencionada Ley -en su Disposición Transitoria Segunda-, estableció que las causas que al momento de su vigencia plena, se encuentren con acusación, sea en Tribunales o Juzgados de Sentencia, continuarán tramitándose ante los mismos Tribunales o Juzgados, debiendo ser concluidas, bajo responsabilidad disciplinaria o penal, dentro del plazo máximo de los nueve meses siguientes.

Al respecto, corresponde referir que conforme el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible acudir de manera directa a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, en procura del restablecimiento de aspectos que no fueron denunciados en la instancia ordinaria donde se tramita la causa y dentro de la cual supuestamente se generó la presunta acción u omisión considerada de lesiva a los derechos que resguarda esta acción de defensa, ya que se requiere el agotamiento previo de los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos establecidos por la norma procesal ordinaria con la cual se tramita el proceso judicial, aperturándose la competencia de la jurisdicción constitucional, sólo en caso de no haberse producido la restitución de los derechos y garantías afectados con las actuaciones u omisiones denunciadas, pese al agotamiento de los medios intraprocesales.

En ese contexto, tomando en cuenta que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante ya cuenta con acusación fiscal y particular, encontrándose en etapa de juicio oral; el impetrante de tutela, de considerar que en esa etapa procesal corresponde la aplicación de lo previsto por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la cual prevé: “(CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales. En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente. Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso” (el énfasis es añadido), así como de estimar que los Jueces accionados incurrieron en un incumplimiento de dicha previsión legal, derivando en una supuesta indebida privación de libertad situación por el hecho de que tampoco cuenta con sentencia en su contra pese de estar superado el plazo establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley, tenía expedita la posibilidad de acudir ante dichas autoridades reclamando esta situación, para que los mismos en el marco del control jurisdiccional que les incumbe en su condición de directores del proceso, asuman la decisión que corresponda vinculada al régimen de medidas cautelares personales.

Sin embargo, contrario a ello, el peticionante de tutela decidió activar de forma directa la presente acción de libertad, alegando una acción omisiva del debido proceso con afectación a su derecho a la libertad por su condición de detenido preventivo, pretendiendo que este Tribunal asumiendo por cierto el incumplimiento de la mencionada Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -en sus Disposiciones Transitorias identificadas-, ordene a los Jueces accionados emitan resolución disponiendo su libertad -dice- por haberse demostrado que la medida cautelar que sufre ha superado el plazo establecido por la norma, y se le aplique otras medidas previstas por el art. 231 bis del CPP que cumplan igual finalidad que la detención preventiva; cuando la verificación de las circunstancias fáctico-jurídico-procesales que puedan derivar en la modificación o cesación de las medidas cautelares personales aplicadas en el marco de un proceso penal, es una atribución inherente a la labor propia de la autoridad judicial que se encuentre en conocimiento de la causa, y está sujeto a un despliegue en sede ordinaria, acorde al marco procedimental de la materia, y en específico del régimen de medidas cautelares, no pudiendo pretender el accionante que la justicia constitucional supla esa tarea, pues es en la instancia judicial, es decir, intraproceso penal, donde se debe definir si resulta evidente el vencimiento de plazos procesales que deriven en la cesación de su detención preventiva, en base a los elementos fácticos concurrentes en el caso, etapa probatoria amplia y aplicación de la norma al caso particular.

Consecuentemente, al no haber el impetrante de tutela acudido previamente ante el Tribunal de Sentencia Penal donde se está sustanciando el proceso penal que se le sigue, reclamando los aspectos expuestos en esta acción de defensa, se debe aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el contexto del razonamiento desarrollado por la jurisprudencia y que se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.1, lo que deviene en que se deba denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la actuación del Juez de garantías, advirtiéndose los siguientes aspectos: