SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0475/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2023-S3

Fecha: 23-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 6, los accionantes por medio de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas, el Ministerio Público presentó Resolución de sobreseimiento “09/2020” de 16 de marzo de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, la cual fue notificada el 14 de abril de igual año, a los sujetos procesales, entre ellos la denunciante, tal como se acredita con el formulario de notificación de esa fecha. Posteriormente, el 19 de abril de 2021, la parte denunciante presentó un memorial en el que expresa su intención de no hacer uso de su derecho a impugnar dicha Resolución.

Aspectos que mediante memorial presentado ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, fueron puestos a su conocimiento y que a partir de las notificaciones con la Resolución de sobreseimiento “09/2020”, transcurrieron tres meses y dieciséis días para que el representante del Ministerio Público remita los antecedentes al “fiscal jerárquico”, incumpliendo así el plazo de veinticuatro horas para la remisión dispuesta en el     art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, se hizo conocer al Juez accionado que desde el 30 de julio de 2021 -que es la fecha en la que fueron remitidos los antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz-, esta autoridad no se pronunció con relación al cumplimiento de lo previsto en el citado art. 324 del CPP y que a partir de esa fecha ya sobrepasó el plazo de diez días para que en instancia jerárquica el Ministerio Público se pronuncie al respecto; por tales razones, se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz desde el 7 de septiembre de 2020; es decir, a la fecha de interposición de esta acción de defensa -26 de agosto de 2021-, transcurrieron once meses y doce días de detención sin que se resuelve su situación jurídica.

Asimismo, se solicitó a la autoridad judicial que considere la SCP 0725/2014 de 10 de abril, que hace referencia al plazo de veinticuatro horas para la remisión de la Resolución de sobreseimiento al Fiscal Departamental, quien una vez recibida la misma debe pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria del sobreseimiento dentro de los cinco días y en el presente caso se sobrepasó más de diez días, a cuyo vencimiento el Juez a cargo de la causa tiene la facultad de disponer de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído, lo cual fue incumplido; así como la
SCP 0215/2019-S4 de 9 de mayo, que establece que vencido el plazo otorgado al Ministerio Público para cumplir el trámite de requerimiento conclusivo de sobreseimiento previsto en el art. 324 del CPP, la autoridad jurisdiccional podrá disponer la libertad del detenido preventivo. De modo que, con estos antecedentes se solicitó que emita el mandamiento de libertad de manera inmediata.

Sin embargo, el 20 de agosto de 2021, el Juez accionado determinó mediante decreto que previamente se cumpla con lo dispuesto en la Resolución 152/2021 de 16 de agosto, que “dispuso” su detención preventiva, así como ordenó que se oficie al Fiscal Departamental de La Paz, a objeto de que emita el requerimiento conclusivo en los plazos que determina la Ley, debiendo informar y remitir la resolución correspondiente en el plazo de cinco días a partir de su notificación; asimismo que se oficie a la Dirección General de Migración a fin de que esta entidad establezca la legal estadía de los imputados en el territorio nacional; incurriendo de este modo en retardación de justicia porque no existe un pronunciamiento puntual y objetivo a su solicitud; dado que, no habría emitido el correspondiente mandamiento de libertad o en su caso el señalamiento de audiencia de consideración de su libertad, pese a existir un sobreseimiento no impugnado y sobrepasarse los plazos establecidos en el art. 324 del CPP.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes mediante su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, justicia pronta y oportuna y al debido proceso; así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II; 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7.1, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que el Juez accionado se pronuncie de manera objetiva a su solicitud, emitiendo el correspondiente mandamiento de libertad o en su defecto señalar día y hora de consideración de su libertad, previa las formalidades y demás prerrogativas de Ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Instalada la audiencia pública virtual el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 12 y 13 vta., en presencia de la parte accionante y ausencia de la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus fundamentos en audiencia, manifestó que el decreto de 20 de agosto de 2021, ordenó a la autoridad “fiscal jerárquica”, a que emita un requerimiento conclusivo dentro del plazo de cinco días a partir de su legal notificación, pese a que ya se habría sobrepasado el plazo que prevé el Código de Procedimiento Penal, más cuando no existe oposición de la víctima, yendo con todo ello más allá de lo dispuesto en la norma; asimismo, dicho decreto resuelve su solicitud de manera ultrapetita el oficiar a la Dirección General de Migración que establezca su estadía en el territorio nacional, ya que no guarda relación con su petición de mandamiento de libertad o señalamiento de audiencia de consideración de libertad, lo cual incide en su detención ilegal.

Asimismo, ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional referente a si existe una resolución jerárquica, la representante de los accionantes mencionó que solo existe un oficio de remisión al Fiscal Departamental de La Paz.

I.2.2. Informe del Juez accionado

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 9 a 11, solicitó que se deniegue la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad planteada no es clara, ya que contiene varios elementos contradictorios en el fondo de su petitorio, pues hace referencia a dos “Sentencias Constitucionales”, una de 2014 y otra “…0215 del año 2019…” (sic) que procedió a modular todas las anteriores, la cual estableció los elementos a considerar a fin de que un Juez “cautelar” determine lo que corresponda en derecho, entre ellas establece que el Juez podrá disponer la libertad del imputado, siempre que lo crea conveniente y así lo establezca la normativa procesal; es decir, no es una regla taxativa que ante la existencia de resolución de sobreseimiento el Juez necesariamente deba disponer la libertad del imputado; b) Los accionantes hicieron referencia a la última audiencia de consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva, en la que con base a argumentos que establece la normativa procesal penal se procedió a rechazar dicha solicitud, ya que los imputados -ahora accionantes- son ciudadanos extranjeros quienes en audiencia “no han establecido” -se infiere acreditado- un arraigo natural, social o económico; c) Si bien en el proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión del delito de trata de personas existe una Resolución de sobreseimiento la misma no fue revocada ni confirmada por el superior en grado; por lo que, se encuentra limitado con respecto a la solicitud que realizaron los accionantes, ya que no puede fallar más allá de lo pedido ni sobre elementos que no fueron ofrecidos para valorarlos; por tal razón, se rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva; d) No se cumplió el principio de subsidiariedad, pretendiéndose a través de esta acción de libertad subsanar aspectos procedimentales, debido a que la parte accionante no agotó los mecanismos previstos por ley, pues tenía la posibilidad de apelar la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y al no proceder de tal manera demostraron que estaban conformes con esa determinación, así como tampoco se presentó recurso de reposición contra el decreto de 20 de agosto de 2021; e) La SCP 0215/2019-S4 mencionada por la parte accionante establece que el Juez podrá disponer la libertad del imputado; sin embargo, también establece que el mismo deberá para este fin llamar a audiencia; empero, los accionantes tampoco solicitaron que se realice este acto procesal a fin de considerar su libertad, sino únicamente se pidió que se libre directamente un mandamiento de libertad; empero, la línea jurisprudencial en la cual fundamenta su petitorio establece que no existe esa figura legal, sino que debe llamarse a audiencia para su consideración; más aún cuando los jueces están limitados a pronunciarse sobre aspectos que las partes procesales no solicitan conforme a procedimiento; asimismo, tampoco solicitaron que se convoque a audiencia de cesación a su detención preventiva; f) El petitorio que consignan los accionantes en la acción de libertad no es congruente con lo pedido ante su despacho judicial, ni amparan el mismo en un precepto legal procedimental; y, g) Se hizo alusión a que el Ministerio Público no se pronunció dentro de plazo sobre la Resolución de sobreseimiento; sobre lo cual, la parte accionante pudo recurrir a la vía correspondiente para exigir su cumplimiento, tampoco se solicitó control jurisdiccional de forma escrita a fin de que el Ministerio Público cumpla dichos plazos; además que en varias oportunidades se ordenó que se notifique al Fiscal asignado al presente caso y a la Fiscalía de Distrito al cumplimiento de plazos bajo responsabilidad de los mismos; por lo que, su indefensión se debió a que no se hizo uso oportuno de los recursos que la ley prevé.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 193/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 14 a 16, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada señale audiencia de consideración de medidas cautelares en el plazo que establece el Código de Procedimiento Penal, en la cual deberá valorar todos los elementos probatorios presentados por los accionantes.

Determinación asumida con base en los siguientes argumentos: 1) La
SCP 0907/2012 de 22 de agosto, establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, pues lo contrario constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia de restricción a su libertad física; y, 2) De los antecedentes compulsados se advierte que el Ministerio Público presentó Resolución de sobreseimiento “09/2020” a favor de los imputados Brandon Ernesto Manrrique Marín y Jesús Armas Granadillo -ahora accionantes-; asimismo, una vez remitidos los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, dicha autoridad no se pronunció con respecto a la Resolución de sobreseimiento en el plazo establecido en el art. 324 del CPP; de igual manera, se considera que el denunciante señaló que no hará uso del derecho a impugnar contra la Resolución de sobreseimiento referido; antecedentes que no fueron tomados en cuenta por la autoridad judicial accionada a tiempo de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva de los accionantes; por lo que, dispuso su rechazo; además que dicha autoridad tiene la facultad de modificar o rechazar las medidas cautelares, en aplicación del art. 251 del CPP, pero valorando adecuadamente las pruebas presentadas oportunamente por los accionantes, particularmente el memorial de 19 de abril de 2021 y los contratos de trabajo adjuntos en el cuaderno jurisdiccional.