SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0475/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2023-S3

Fecha: 23-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionante a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, justicia pronta y oportuna y al debido proceso; así como al principio de celeridad; pues al existir un requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor que no fue impugnado y haber vencido excesivamente el plazo para que el “fiscal superior” determine la legalidad o no de dicha determinación, se le solicitó a que libre un mandamiento de libertad inmediata; no obstante, dicha autoridad en lugar de atender este requerimiento o señalar audiencia de consideración de su libertad, resolvió por decreto de 20 de agosto de 2021, que se esté a lo dispuesto en la Resolución 152/2021, que en su oportunidad rechazó el pedido de los accionantes de cesación de su detención preventiva y ordenó que se oficie al Fiscal Departamental de La Paz, a objeto de que remita la resolución conclusiva en el plazo de cinco días, a partir de su notificación; así como a la Dirección General de Migración, a fin de que esta entidad establezca la legal estadía de los imputados en el territorio nacional; ocasionando con tal accionar que su situación jurídica no sea resuelta oportunamente y se prolongue indebidamente e ilegalmente la restricción de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los efectos del sobreseimiento y la resolución de la situación jurídica de un detenido preventivo

La SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales asumidos en la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, señaló que: ‘“Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.

Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la
SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia
”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0770/2014 de 21 de abril, sintetizando los tipos de acción de libertad, puntualizó: “El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’…

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de fondo de los actos lesivos que se denuncian, corresponde considerar previamente, una cuestión procesal cuestionada por la autoridad judicial accionada, relativo a la observancia del principio de subsidiariedad.

Pues bien, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados antes de acudir a la jurisdicción constitucional, que en la problemática en cuestión se traduciría -a decir de la autoridad accionada- en la exigencia de interposición del recurso de reposición contra el decreto de 20 de agosto de 2021, que constituye el acto lesivo en el presente caso.

Empero, el exigir la utilización de este mecanismo previsto en el procedimiento ordinario, en el contexto analizado en el que se denuncia dilación indebida para el caso de modificación de la medida cautelar de última ratio, en el caso concreto, la exigencia de interposición del recurso de reposición, convierte a este mecanismo intraprocesal de la vía ordinaria, en inoportuno e ineficaz en procura de la protección oportuna al ejercicio de dicho derecho y principio constitucional, así como deja al margen el resguardo inmediato y eficaz inherente a la naturaleza jurídica y características de la acción de libertad. Dicho de otro modo, cuando se trata de medidas cautelares el medio de impugnación oportuno, eficaz e inmediato es el recurso de apelación incidental.

Con esta aclaración, la problemática jurídica planteada converge en la dilación indebida en la que incurrió el Juez accionado; pues al existir un requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor que no fue impugnado y haber vencido excesivamente el plazo para que el “fiscal superior” determine la legalidad o no de dicha determinación, se le solicitó  que libre un mandamiento de libertad de manera inmediata; no obstante, dicha autoridad en lugar de atender este requerimiento o señalar audiencia de consideración de su libertad, resolvió por decreto de 20 de agosto de 2021, que se esté a lo dispuesto en la Resolución 152/2021 de 16 de agosto, que en su oportunidad rechazó el pedido de los accionantes de cesación de su detención preventiva y ordenó que se oficie al Fiscal Departamental de La Paz, a objeto de que remita la resolución conclusiva en el plazo de cinco días, a partir de su notificación; así como a la Dirección General de Migración, a fin de que esta entidad establezca la legal estadía de los imputados en el territorio nacional; ocasionando con tal accionar que su situación jurídica no sea resuelta oportunamente y se prolongue indebida e ilegalmente la restricción de su libertad.

Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una breve contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los argumentos expresados y no refutados por los sujetos procesales en esta acción tutelar y la compulsa de antecedentes realizada por la Sala Constitucional, se advierte que en el proceso penal con Código Único 201102012003519 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Enger Aliber de Jesús Rodríguez Rodríguez contra Brandon Ernesto Manrrique Marín y Jesús Armas Granadillo -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de trata de personas, se emitió Resolución de sobreseimiento “09/2020” de 16 de marzo de 2021; que habría sido notificado a las partes, el 14 de abril de igual año; advirtiendo la referida Sala que dicha determinación no fue impugnada por la parte denunciante; toda vez que, mediante memorial renunció expresamente a este derecho.

Pues bien, en el marco del contexto precedente, se debe en un primer término establecer con relación a los alegatos de la parte accionante que la SCP 0725/2014 de 10 de abril -cuyo entendimiento jurisprudencial apeló en torno a los efectos del sobreseimiento y la resolución de la situación jurídica de un detenido preventivo- señalaba que: “Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído”; no obstante, más adelante esta línea de razonamiento fue modulada, a través de la SCP 1625/2014 de 19 de agosto y posteriormente aplicada de forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en la línea vigente con relación a este tópico, que establece que en caso de cumplirse el plazo que tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica del imputado, ante la existencia de sobreseimiento corresponde la libertad del detenido preventivo, previo señalamiento de audiencia (Fundamento Jurídico III.1), ello en aplicación del carácter instrumental de las medidas cautelares y el principio de contradicción, siendo la instalación de dicho acto procesal imprescindible por cuanto el cese de la detención preventiva no impide la imposición de otras medidas cautelares -antes medidas sustitutivas- en tanto no se ejecutoríe el sobreseimiento.

En ese marco, complementando los hechos relevantes que nos llevaran a la resolución del caso, se advierte que luego de remitidos los antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz, el 30 de julio de 2021, los accionantes solicitaron al Juez ahora accionado, que libre mandamiento de libertad en su favor, en respuesta a este requerimiento, el referido Juez pronunció el decreto de 20 de agosto de 2021, señalando que: ‘“Previamente cúmplase con lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución No. 152/2021 de fecha 16 de agosto de 2021 (Cesación a la Detención Preventiva), debiendo por personal sub alterno de este despacho judicial, dar cumplimiento a lo ordenado de la Autoridad Jurisdiccional”’ (sic [fs. 3]).

De lo que se infiere, que en el ínterin entre la remisión de los antecedentes concernientes al Requerimiento conclusivo de sobreseimiento al Fiscal Departamental de La Paz -30 de julio de 2021- y con carácter previo a la solicitud de mandamiento de libertad que dio lugar a la acción tutelar que se denuncia como lesiva a los derechos de los accionantes, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, llevó a cabo una audiencia a objeto de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva requerida por los impetrantes de tutela, en la que dispuso: “1.-Se ordena se OFICIE A LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE DISTRITO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, a objeto de que los mismos cumplan lo que establece la Ley y emitan el requerimiento conclusivo dentro de los plazos que la Ley establece para establecer la oportuna acreditación de los ahora imputados en cuanto a su solicitud en esta audiencia, debiendo informar y remitir la resolución correspondiente en el plazo de 5 días, a partir de su legal notificación. 2.- También se OFICIE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN a efectos de establecer la legal estadía de los imputados en territorio nacional, reitero, esto a efectos de resguardar la paz social en territorio nacional y poder establecer también en futuras actuaciones las solicitudes que las partes procesales pudieran realizar ante este despacho judicial y sea de forma objetiva cualquier solicitud impetrada ante este despacho judicial” (sic [fs. 3 y vta.]).

No obstante, incurrió en un acto lesivo a los derechos de los accionantes a tiempo de condicionar, al margen de lo previsto por ley, la atención a esta solicitud al cumplimiento previo de lo dispuesto en la Resolución 152/2021 de 16 de agosto, entre ellas, la remisión del requerimiento conclusivo; pese a tener conocimiento de la existencia de una Resolución de sobreseimiento -como aseveró en el informe escrito que presentó en esta acción de libertad refiriendo: “…si bien existe una Resolución de sobreseimiento, ésta no ha sido revocada, ni confirmada por el superior en grado …” (sic [fs. 9 vta.])-; pues por un lado, ello conllevó atribuir las consecuencias de la omisión en la que incurrió el Ministerio Público a los imputados, en perjuicio de sus derechos, ya que el art. 324 del CPP, establece: “Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad ...”.

Además, en tales circunstancias, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1: “…cumplido el plazo que tiene el Ministerio Público finalizada la etapa preparatoria, ante la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento si éste se encuentra cumpliendo una detención preventiva, corresponde su libertad; empero, previo al señalamiento de audiencia…”  el Juez accionado, ante la solicitud de libertad inmediata planteada por los peticionantes de tutela debió señalar día y hora de audiencia con la finalidad de no dejar en incertidumbre el tratamiento concerniente a la situación jurídica de los accionantes, encaminando dicha solicitud conforme a derecho y dicho entendimiento jurisprudencial, pues lo contrario ocasiona una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.

De igual manera, aun en el supuesto de que la revisión del sobreseimiento por el “fiscal superior” se encontrara pendiente, ello no constituye óbice ni causal para postergar el señalamiento de audiencia como pretendió justificar la autoridad accionada; lo propio en el supuesto de que el Juez accionado hubiera tenido la necesidad de contar con base probatoria que le permita corroborar la existencia de la Resolución de sobreseimiento, pues si al finalizar la audiencia de cesación a la detención preventiva dicha autoridad tenía indicios de la existencia de la Resolución de sobreseimiento “90/2020” -en el marco del deber que tienen las autoridades judiciales de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad de los imputados- debió señalar en ese mismo acto fecha y hora para resolver y otorgar certeza a la situación jurídica de los accionantes y adoptar las medidas orientadas a efectivizar la remisión de dicho requerimiento antes de instalarse la audiencia señalada, evitando así su dilación indebida al disponer de manera unilateral la ejecución de actuados procesales que no están expresamente regulados en el ordenamiento jurídico.

En definitiva, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial accionada, en atención a la solicitud vinculada a la libertad de los accionantes, incurrió en la inobservancia del principio constitucional de celeridad, previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, al dilatar el tratamiento de su privación de libertad aun teniendo conocimiento de la existencia de un sobreseimiento, debiéndose en consecuencia conceder la tutela a los mismos, así como al derecho al debido proceso, pues al tenor del art. 115.I de la Norma Suprema, se hace manifiesto el vínculo existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, por cuanto dicho precepto constitucional establece que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que prevé que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta y oportuna, sobre los cuales también se extiende el alcance de la tutela que se otorga; aclarando que el alcance de la protección a estos derechos y principio constitucionales, responde únicamente al pronto despacho referido precedentemente, debiendo en el caso el Juez accionado previo señalamiento y notificación de fecha y hora de audiencia, resolver en dicho acto la solicitud de libertad inmediata planteada por los impetrantes de tutela, conforme corresponda en derecho.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta así la problemática jurídica planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera de importancia efectuar algunas consideraciones de orden procedimental. Así, se advierte del acta de la audiencia pública de la presente acción de libertad, que la Sala Constitucional tuvo acceso a los antecedentes del proceso que generó la presente acción de defensa, habiendo en su Resolución procedido a su descripción y resuelto la causa inclusive en base a dicha documentación; pese a ello, no remitió los antecedentes procesales pertinentes para su revisión, incumpliendo lo previsto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aclarándose que si bien dicha omisión no repercute en la resolución del presente caso, pues por la connotación del reclamo, por economía y celeridad procesal, es que en la situación fáctica concreta se resuelve de acuerdo a la verificación de antecedentes efectuada por la mencionada Sala, las aseveraciones coincidentes y no refutadas por los sujetos procesales, tanto en el planteamiento de esta acción tutelar como en el informe escrito presentado por el Juez accionado; sin embargo, esta situación, no salva esta falta de cuidado e imprevisión, siendo evidente e innegable que incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional; por lo que, corresponde llamar la atención a fin de que en futuras actuaciones se obre con el debido cuidado en la remisión de los antecedentes que conciernen a esta acción de defensa, en sujeción estricta a lo previsto en el art. 38 del CPCo.  

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.