SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2023-s3
Fecha: 23-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y “…la atención eficaz y oportuna de los jueces y tribunales de justicia…” (sic); en razón a que, el Juez accionado juntamente a la Secretaria coaccionada, omitieron remitir ante el Juzgado de turno por vacación judicial, la causa penal que se le sigue, para que se defina su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que a su vez sigue y aplica los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el tópico de connotación procesal precedente, precisó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y “…la atención eficaz y oportuna por los jueces y tribunales de justicia…” (sic); en razón a que, el Juez accionado juntamente a la Secretaria coaccionada, omitieron remitir ante el Juzgado de turno por vacación judicial, la causa penal que se le sigue, para que se defina su situación jurídica.
Previamente a pronunciarse sobre la problemática planteada, es necesario referirse al retiro de la acción de libertad pretendida por la parte peticionante de tutela, debiéndose al efecto resaltar que: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (SCP 0103/2012 de 23 de abril); conforme a este lineamiento jurisprudencial, al haberse concretado en el caso en análisis, la actuación procesal de retiro realizado mediante memorial presentado el 12 de enero de 2022; es decir, con posterioridad al Auto de señalamiento de audiencia de la acción de defensa, que data de 11 de similar mes y año, la misma no puede ser admitida como un elemento procesal que impida pronunciarse sobre el reclamo constitucional expuesto, razón por la cual no procede el retiro solicitado.
Efectuada esa aclaración, a objeto de resolver la reclamación efectuada por la parte accionante, corresponde puntualizar que, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto de entendimiento jurisprudencial, se debe señalar que de la documentación descrita en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que contra el impetrante de tutela y otro se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, contexto en el que el prenombrado estaría recluido en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz -se entiende con detención preventiva, en el marco del régimen de medidas cautelares personales-; en ese marco, se tiene que ante la solicitud efectuada por el ahora impetrante de tutela de reprogramación de audiencia de procedimiento abreviado por estar el personal del Juzgado con la enfermedad de COVID-19, el Juez accionado mediante decreto de 6 de enero de 2022, programó audiencia virtual para el 14 del citado mes y año, a horas 11:00, para considerar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, disponiendo se notifique al Gobernador del mencionado Recinto penitenciario, para que garantice la presencia del imputado en la actuación procesal fijada; asimismo, ordenó que por secretaría se remita el cuaderno procesal ante el Juzgado de turno, en cumplimiento a la Circular “TDJ-SCZ SP 29/2021”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo esos antecedentes procesales, el peticionante de tutela presentó la acción de defensa en análisis en la modalidad de pronto despacho, denunciando que la autoridad judicial mencionada, junto a la Secretaria coaccionada, omitieron remitir su proce