SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2023-S1
Fecha: 26-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 25 a 32 vta., el peticionante de tutela en representación de su hija menor AA, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia del informe psicológico de 7 de marzo de 2018 realizada a su hija menor de seis años, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona sud, el 22 de igual mes y año se le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de “corrupción de menores”, en el dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 13 de mayo de 2019 en sus conclusiones determinó que: a) No refiere los hechos de la denuncia en entrevista pericial; b) La menor no presenta daño psicológico; c) Descarta la valoración de los resultados de 7 de marzo de 2018; y, d) Se pronunció sobre la credibilidad del testimonio de la menor.
Desde el 2018 -antes de la evaluación de 7 de marzo de dicho año- su hija viene siendo sometida a innumerables valoraciones y entrevistas psicológicas, durante cinco años, con base en la entrevista en la Cámara Gesell de 13 de enero de 2022, fue imputado por el delito de abuso sexual, evidenciándose manipulación, inducción y aleccionamiento a la que fue sometida su hija menor; toda vez que, no tiene contacto con su hija desde el precitado año. La cantidad enorme de evaluaciones psicológicas a la que fue sometida en tantos años de investigación se han convertido en actos violentos de revictimización en la menor AA, forzando a fabricar un caso penal en su contra por parte de la progenitora y el Ministerio Público.
El 14 de marzo de 2023 en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se llevó audiencia de anticipo de prueba solicitado por el Fiscal de Materia -ahora demandado- pretendiendo una nueva entrevista en la Cámara Gesell, cuando ya se realizó el 13 de enero de 2022, petición que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional, al constituirse en actos revictimizantes en contra de la menor, en aplicación del art. 393 octer del Código de Procedimiento Penal (CPP ); y, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y además conminó al representante del Ministerio Público de abstenerse realizar actos investigativos que sean reiterativos y revictimizantes; sin embargo, el hoy demandado dispuso que la menor AA sea sometida a una pericia psiquiátrica por parte de Víctor Selaya sobre los mismos puntos que la pericia de IDIF de 3 de mayo de 2019.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegó como lesionado la “garantía e integridad psicológica y mental de su hija menor AA”, citando al respecto el art. 60 de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene al Fiscal de Materia ahora demandado suspenda de realizar la pericia ante el psiquiatra y se deje sin efecto el decreto de 7 de marzo de 2023.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2023, según acta cursante de fs. 38 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad y ampliándola en audiencia señaló que: 1) El Ministerio Público solicitó al mismo perito que realice dos veces la pericia; 2) El ahora demandado estaría incumpliendo el decreto de 21 de marzo de 2023, por simple capricho, llevando un caso con pruebas ilegalmente obtenida, incluso la no valoración y la no protección de una menor; y, 3) El Juez al emitir el decreto ha hecho un valoración respecto a la revictimización y le está ordenando al demandado, no está poniendo su criterio, sino ordenando que se abstenga de realizar actos revictimizantes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Raúl Víctor Fuentes Nogales, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 36 a 37 vta., manifestó los siguientes argumentos: i) La acción de libertad se basa en la vulneración al derecho al debido proceso, no establece el vínculo con la libertad para ser tutelado; ii) El proceso tiene inicio de investigaciones el 28 de marzo de 2018 a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuenta con siete resoluciones de rechazo, todos revocados por la falta de declaración, siendo la última la Resolución Jerárquica 1257/2022 por el cual el Fiscal Departamental le sugiere la ampliación al accionante del delito por abuso sexual, conforme a la declaración de la víctima en la declaración de la Cámara Gesell, hecho que fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 29 de julio de 2022; iii) El impetrante de tutela carece de legitimación pasiva, tomando en cuenta que la menor AA se encuentra bajo el cuidado y la guarda de la progenitora por más de cinco años, más aun cuando en el caso es su agresor; iv) El requerimiento de pericia de credibilidad de testimonio ante el psiquiatra Víctor Selaya, fue autorizado por la madre de la víctima; sin embargo, tomando en cuenta los constantes actos dilatorios para obtener la verdad histórica de los hechos, el Juez de la causa emitió conminatoria en etapa preparatoria y no tuvo otra elección que emitir acusación con los elementos que contaba; por lo que, la pericia que pretende frenar el accionante no fue considerado como prueba; y, v) Por el principio de informalidad, la administración pública en todos sus niveles está destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos formales o materiales que entorpezca el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables; por lo que, solicita se deniegue la tutela, cuando no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y garantía constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Fanny Rocío Aracena Landivar, mediante su defensa técnica en audiencia señaló que: a) Evidentemente se ha solicitado una pericia psiquiátrica, se va a tomar el juramento de ley, tal cual refiere el Ministerio Público no sea presentado ninguna recusación, observación u oposición, los arts. 125 de la CPE; y, 47 de Código Procesal Constitucional (CPCo) establecen que la acción de libertad solamente protege la vida, el debido proceso y la libertad, no se ve cuál de estos derechos se habría vulnerado; b) El ahora accionante ha venido retardando este proceso por más de cinco años, se emitió varios rechazos, mismos que fueron revocados al extremo de tener que aprender y enviarle con detención; y, c) La Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Décima Cuarto resolvió una anterior acción de libertad, denegando la tutela y recomendado al Ministerio Público evitar posible revictimización; por lo que, se acudió al uso de las grabaciones de la Cámara Gesell, cuidando la intimidad e imagen y otros derechos de la menor.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 42 a 46, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De los fundamentos expuestos y de la versión propia en audiencia del accionante, ha señalado que no tiene la guarda o tutela de su hija; por lo que, resulta extraño que sin tener la guarda de la menor presente esta acción de libertad, invocando el art. 125 de la CPE, sin precisar cuál de los derechos fundamentales se le está vulnerando; y, 2) Del informe emitido por el representante del Misterio Público, refiere que se ha dictado varias resoluciones de rechazo; por que, el imputado –ahora accionante‒ no se ha presentado para su declaración, quien resultaría ser el agresor y con relación a la observación a la pericia solicitado por el representante del Ministerio Público, aclaró que dicha pericia no se ha realizado y por consiguiente no se ha ofrecido como prueba en el pliego acusatorio; por lo que, de ninguna manera se está vulnerando esos derechos fundamentales protegidos por el art. 125 de la Norma Suprema.
La parte accionante en vía de aclaración, complementación y enmienda indicó que: i) Como presentó la acción de libertad cuando el progenitor no tiene la tutela, el procedimiento no establece que para presentar una acción de defensa se requiera tener la tutela, en su condición de progenitor no necesita tener la tutela, por lo que aclare cuál es la norma para basar su criterio; ii) EL hecho que sea el agresor de la víctima, es juzgar de manera anticipada, toda persona debe ser tratado como inocente, mientras no exista sentencia ejecutoriada, solicitando se aclare si el impetrante de tutela tiene sentencia y si está legitimado para presentar la acción de libertad; iii) Su autoridad no verificó el cuaderno de investigaciones, que las supuestas siete resoluciones de rechazo seria por falta de declaración del imputado; debido a lo cual, establezca cuáles son esas resoluciones, con fechas y si son por falta de declaración del accionante; iv) Como una de las partes dentro del proceso penal sin intervención del fiscal, realiza una pericia, siendo que el Ministerio Público garantiza el debido proceso y que no se violen los derechos de la menor, pues es el Fiscal de Materia quien autoriza la pericia y toma juramento y propone actos investigativos; v) Se pronuncie de manera específica sobre el dictamen psicológico pericial del IDIF; y, vi) No se entiende la causa de la llamada de atención severa, cuando se ha aclarado que se planteó una acción de libertad pero en referencia a una inspección técnica ocular y el decreto por el cual el Fiscal dispone que se haga la pericia y el juramento del perito que es posterior a la acción de libertad.
A lo que el Juez de garantías determinó que: No ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda sobre los puntos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° no ha lugar y complementó el punto 6° en sentido que, si el Fiscal de Materia persiste en realizar actos investigativos que impliquen revictimización de la menor, pese que ha señalado que existe acusación, el impetrante de tutela tiene las vías disciplinarias para acudir ante la Fiscalía Departamental.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancia
- POR TANTO