SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2023-S1
Fecha: 26-May-2023
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancia
Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro de las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el art. 125 que a letra refiere:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”
Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:
“Artículo 46°. - (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Artículo 47°. - (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal (…)
De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto refirió:
“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:
“el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y acto u omisión que implique persecución indebida.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante en representación sin mandato, alega la vulneración de la integridad psicológica y mental de su hija menor de edad AA; toda vez que, dentro del proceso penal por los delitos de corrupción de menores, pornografía y abuso sexual, seguido a instancias del Ministerio Público en su contra, el Fiscal de Materia -ahora demandado- a causa de la solicitud de la progenitora por decreto de 7 de marzo de 2023, pretende realizar una pericia psiquiátrica, constituyéndose en actos revictimizadores; pese que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia a la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante providencia de 21 de igual mes y año, ordenó que el demandado se abstenga de realizar actos investigativos que se consideren en revictimizadores en contra de la menor víctima.
En ese contexto, establecida la problemática corresponde remitirnos a los antecedentes que hacen al legajo constitucional, en ese orden se tiene que, el 22 de marzo de 2018 se inició el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del hoy accionante por la comisión del delito de corrupción de menores, a consecuencia de la evaluación psicológica realizada a la menor AA el 7 del mes y año citado; empero, el 7 de marzo de 2023 el Fiscal de Materia ahora demandado mediante providencia pretende realizar una nueva pericia psiquiátrica sobre tres puntos: 1) Credibilidad de testimonio de la menor víctima; 2) Secuelas Psicológicas y/o Daño Psíquico a consecuencia del presente hecho; y, 3) Dirimisión Pericial del informe técnico científico elaborado por la Lic. Sandra Calderón Saavedra; por lo que Víctor Hugo Ortega Rivera -ahora accionante- por memorial de 20 del mismo mes y año, denunció actos ilegales reiterativos, impertinentes y revictimización en contra de la menor por parte del Fiscal de Materia ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mereciendo providencia de 21 de igual mes y año por parte de la autoridad jurisdiccional disponiendo que el representante del Ministerio Público se abstenga de realizar actos investigativos que se consideren en una revictimización para la menor víctima (Conclusiones II.1 y II.2).
Conforme a lo glosado y en mérito a la postulación de los argumentos de la presente acción tutelar, corresponde para su análisis precisar que el Código de Procedimiento Penal, establece que los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal son:
1. Ministerio Público
2. Acusador Particular.
3. Víctima y querellante.
4. La parte acusada
En el presente caso en análisis por didáctica se hará énfasis en lo que respecta a la parte víctima y la acusada, la primera se constituye en aquella persona que es directamente ofendidas por el delito. En el caso de que la víctima sea un menor de edad, la querella (denuncia) será presentada por sus padres o tutores. Por otro lado, la parte acusada es la persona contra quien se ejercita la acción penal; en ese contexto Víctor Hugo Ortega Rivera -progenitor de la menor- se constituye en la parte acusada como el presunto agresor de la comisión del delito de corrupción de menores, pornografía y abuso sexual y la parte víctima recae en la menor AA que por su minoridad está siendo representada en el proceso penal por su progenitora Fanny Rocío Aracena Landivar, quien según lo manifestado en la audiencia posee la guarda; sin embargo, la acción de libertad fue presentada por la parte acusada en el proceso penal en representación sin mandato de la menor víctima; aspecto que es ilógico e incoherente pretender ejercer una acción de libertad por la víctima, cuando no se tiene la guarda y contra quien se dirige un proceso penal, accionar un medio de defensa constitucional, cuando en los hechos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la progenitora y el Ministerio Público son los llamados a precautelar los intereses de la menor, si bien la acción de libertad, se caracteriza por principios como la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación bajo ese paraguas no puede pretender desnaturalizar dicho medio de defensa.
CORRESPONDE A LA SCP 0495/2023-S1 (viene de la pág. 8).
En ese contexto es menester aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que establece los presupuestos de activación de la acción de libertad como: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento; en ese contexto, del contenido de los hechos denunciados, en subsunción a la premisa fáctica supra citada, se concluye que los mismos, no se encuentran vinculados con el ámbito de protección de la acción de libertad, de lo contrario significaría desnaturalizar la presente acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con las aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la causa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancia
- POR TANTO