SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 298 a 310 vta., y de subsanación de 15 de marzo del mismo año (fs. 313 a 322), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), lanzó la Licitación Pública Internacional LPI 025/2013 “Construcción de la doble vía Caracollo-Confital” (Segunda Convocatoria), resultando de dicho proceso que, conforme establece la Resolución ABC/RP/025/2014 de 3 de abril, la obra fue adjudicada a la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, suscribiéndose el respectivo contrato el 17 de junio de idéntico año, en base a las condiciones estipuladas en el documento contractual respecto al plazo de entrega en treinta y seis meses calendario; el monto del contrato en la suma de Bs.513 901 394,93 (bolivianos quinientos trece millones novecientos un mil trescientos noventa y cuatro 93/100); garantía de cumplimiento del contrato equivalente al 7% del monto contratado con Boleta de garantía de fianza Bancaria BG-064966-0101, emitida por el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) el 12 de abril de 2014 con vigencia al 30 de abril de 2018, por la suma de Bs.35 973 098 (bolivianos treinta y cinco millones novecientos setenta y tres mil noventa y ocho); estableciéndose además en la cláusula Décimo Octava, concordante la Décimo Novena, que en caso de subcontrataciones, las mismas no podía exceder el 25% del monto total contratado, siendo imposible su transferencia y destacándose en la cláusula Vigésima Octava que el pago sería paralelo al progreso de la, por lo que cada mes, la empresa contratista debía presentar al Supervisor para su revisión, la planilla o certificado de pago con los respaldos técnicos y precios unitarios de acuerdo a mediciones conjuntas.

En tales condiciones se emitió la orden de proceder de 29 de octubre de 2014, momento desde el cual se computan los plazos de movilización de la empresa contratista y ejecución de la obra, evidenciándose que el contrato fue objeto de varias modificaciones siendo además que existió un subcontrato relacionado a un desfase en la obra mayor a 14,19 %; no obstante a la fecha de interposición de la acción tutelar, la obra ha sido recepcionada de forma definitiva, teniéndose información de que ya se habría procedido con el pago del 100%, aunque dicha información le ha sido negada al accionante por la ABC.

Añade que, contrariamente a la imagen de normalidad que se trató de dar a la relación contractual entre la ABC y la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, respecto a la “Construcción de la doble vía Caracollo-Confital” (Segunda Convocatoria), surgió un grave trasfondo, pues la señalada empresa procedió a subcontratar, ceder, entregar la totalidad (100%) del contrato en favor del accionante, en su condición de propietario de la empresa también extranjera Nanjing Sisheng Construction Team, no reconocida en el país; es decir, que la Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, jamás se hizo cargo de la ejecución de obra, procediendo de forma subrepticia a subcontratar el 100% de la obra; acción que por sí misma constituye un medio para cometer una serie de abusos, excesos, engaños, fraude y otros abusos en su contra que hoy amenazan con producirles daños irreparables y un perjuicio económico inconmensurable que se encuentra en riesgo de tornarse permanente.

El subcontrato referido en el párrafo que antecede, bajo el denominativo de “Subcontrato de la Construcción de la Doble Vía Caracollo-Confital Tramo II Nº HGNJ-BLWY-2014001” de 9 de septiembre; es decir, con anterioridad al inicio material de la obra, fue suscrito en la República Popular de China en el idioma oficial de dicha República, aunque todos sus efectos se ejecutaron en el Estado Plurinacional de Bolivia, habiéndose hecho cargo el peticionante de tutela de forma absoluta de la obra desde su inicio; es decir, que la empresa que aparece como contratista en el contrato con la ABC solamente figuró en papeles como titular de la relación contractual; sin embargo y pese a la existencia del subcontrato detallado, el peticionario de tutela no ha recibido ningún rédito económico, advirtiéndose de ello que trabajó de forma gratuita, beneficiando con una obra al Estado Boliviano, siendo que el pago por su ejecución beneficia a una empresa que materialmente no hizo nada y que a la fecha se encuentra organizando una serie de hechos que amenazan restringir y suprimir derechos constitucionales.

El punto 4 del indicado Subcontrato, establece los participantes de su suscripción, señalándose a la ABC, a la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia y como Subcontratista a la empresa de propiedad de impetrante de tutela, determinándose como objeto, la Construcción de la Doble Vía Caracollo-Confital y la construcción del tramo establecido en el contrato suscrito entre la ABC y Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, determinándose en los puntos 2.2.1 y 2.2.2, como constancia de la subcontratación, la imposición al peticionante de tutela de los mismos montos del contrato principal y los mismos procedimientos de pago; sin embargo y a partir de los puntos 2.2.3 y 2.2.4 emergen las cláusulas exorbitantes, mediante las cuales se impone a la empresa del accionante el pago de porcentajes por la cesión del contrato principal, bajo la denominación de gastos administrativos, cobrándosele inicialmente un 4% del monto total del contrato principal y adicionalmente el 6%, por gastos generados en el proceso de contratación, señalándose que dichos montos serían descontados de los pagos de avance, elaboración del libro de licitación y la obtención de boletas de garantía; constituyéndose el ficticio subcontrato en una cesión onerosa de contrato, pues se le cobró para acceder al mismo; no obstante, debe dejarse en claro que la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, nunca realizo gasto alguno, aprovechándose de la buena fe del impetrante de tutela, sin alterar el contrato principal y determinando que sería la referida empresa contratista, sería la encargada de la compra de equipos, maquinarias, utensilios de oficina y artículos de uso diario, con precio y calidad impuestos por ellos mismos, reduciendo al accionante a ser únicamente el encargo de pagar por tales conceptos o en su defecto que los montos correspondientes le fueran descontados de los pagos de avance que se le harían, los que nunca llegaron y si lo hicieron no cubrieron jamás las erogaciones materialmente efectuadas.

Al margen de ello, fue obligado además a cancelar los gastos de gravámenes, aduana, fletes e impuestos de toda índole, estableciéndose de igual forma que si bien toda la maquinaria y equipos a ser adquiridos figurarían como propiedad de la empresa contratista –hoy demandada–, a la finalización de la obra, en estado residual pasarían a favor del subcontratista; se estableció además una determinación que “hundió económicamente” al accionante, en la que se estableció que los materiales serían exportados por la empresa contratista sin su participación, imponiéndole la carga de pagar al personal de dicha empresa sueldos de hasta $us282 226, 76 (dólares norteamericanos doscientos ochenta y dos mil doscientos veintiséis 76/100) por año, siendo que, en el marco de estipulado en el punto 2.2.9, que toda sanción por el contrato principal correría a cuenta suya, pero no en el monto original, sino, 1.3 veces más con ganancia ilegítima para la contraparte.

De igual manera, conforme los establecido en los puntos 2.2.10, 2.2.11 y 2.2.12, se determina un procedimiento para pagar por la ejecución de la obre, estableciéndose que al accionante no se le realizaría ningún pago en tanto la obra no fuera entregada y después de la liquidación de la ABC a la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia; es decir, que al margen de cualquier gasto que la empresa subcontratista –representada por el accionante-  hubiera querido realizar, debía ser aprobado por la empresa contratista, siendo además, se le impuso en el punto 2.2.14 una fianza o garantía de buena ejecución de obra por la suma astronómica de $us1 411 173,60 (dólares norteamericanos un millón cuatrocientos once mil ciento setenta y tres; monto que constituye más del doble del valor de la garantía constituida por la empresa contratista en favor de la ABC, haciéndose evidentes aún más las medidas de hecho cometidas en u contra, cuando a través de otra cláusula se determinó que en caso de no recibir pagos por los certificados de avance, el subcontratista de todos modos debía autofinanciarse para garantizar el avance la obra; aun así, y siendo que las cláusulas 9 y 10 del ,  subcontrato, constituyen una copia del contrato principal suscrito entre la ABC y  Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, destinadas al aseguramiento del avance y calidad de la obra, dicho aspecto fue cumplido por su parte como subcontratista, aspecto que se demuestra que la obra fue entregada a su culminación satisfactoriamente.

En el contexto de los antecedentes expuestos, se demuestra que el subcontrato y todas sus estipulaciones constituyen una ilegalidad en sí misma y que además se configuró en el medio para cometer otra serie de irregularidades en su contra, habiéndoselo engañado con la suscripción del subcontrato por el 100% de la obra y cobrarle comisiones por ello, siendo que los montos que pudo recibir por aquello, no cubre el avance de la obra que se encuentra culminada en su totalidad ya que de cada pago realizado, se procedía al descuento de comisiones y porcentajes favorables a Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, siendo que la empresa que representa, es la que daba la cara a la ABC, realizando el trámite de cobro de planillas de avance de obra sin que el dinero se invierta en la misma o le llegue al su contratista; evidenciándose que la empresa demandada se benefició de dinero estatal sin invertirlo en la obra, desconociéndose en consecuencia el paradero del mismo que fue erogado por la ABC y que debió pagarse al accionante, no existiendo garantía alguna de que las sumas cobrados por Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia sean canceladas a la empresa subcontratista y que ascienden a Bs.197 828 584,26 que le son adeudados a la empresa que representa, existiendo posible daño y peligro inminente de que no le sean cancelados, al margen de que, la maquinaría que debía serle entregada a la finalización de la obra, que se encuentra bajo su legítima posesión, se encuentra detallada en el Acta de Declaración Voluntaria Testimonio 119/2021, labrada por Notario de Fe Pública.

Agregó que en su contra fueron instaurados procesos irregulares, en los cuales se lo acusó de robo y que fueron rechazados, habiendo logrado finalmente que le fuera entregados un camión tipo Lowboy-Trailer, blanco, con placa de control 5586YSF; dos aplanadoras marca SHANTUI modelo SR22MP con números de chasis CHSR22MPTE1002357 y CHSR22MPKF1002539, mismos que, pese a haber concluido el proceso por el supuesto delito de robo, no han sido devueltos.

Indica que a la fecha de interposición de la acción tutelar, vienen ocurriendo una serie de actos ilegales e indebido en su contra cometidos por la parte demandada con el claro objetivo de no pagarle lo que se le debe y no entregarle la maquinaria residual de la obra, habiendo adoptado Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia un modus operando que tiene tres aristas: primero, busca de hecho ingresar al campamento ubicado en la localidad de Yarvicoya en la carretera La Paz-Cochabamba y llevarse la maquinaria comprometida al subcontratista; segundo, se instalan procesos por supuesto robo, acusando al accionante o sus trabajadores de haber robado la maquinaria que poseen hace más de cinco años, bajo el argumento de que el accionante era un trabajador despedido, solicitando dentro de esos litigios, el secuestro de maquinaria, sobre la cual los documentos se encuentran a nombre de la empresa contratista; tercero, Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, cobró el 100% del valor de la obra sin pagarle al subcontratista y busca ahora liberar la boleta de garantía y abandonar el país, ya que al ser una empresa “fantasma” no tiene más obras que ejecutar en territorio boliviano.

El 7 de noviembre de 2020, funcionarios de Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, ingresaron de manera violenta al campamento, llevándose consigo una serie de repuestos esenciales de maquinaria y vehículos, dejando inhabilitados los mismos, aprovechando que el accionante no cuenta con los recursos para pagar suficiente personal de seguridad; por lo que denunció el referido robo; sin embargo, la Fiscalía de Caracollo, sin mayores investigaciones, rechazó su denuncia el 18 de diciembre de igual año.

Alega también que el 9 de julio de 2020, formuló una denuncia por delitos de corrupción contra dos personeros de la empresa hoy demandada que, luego de tediosos trámites, únicamente fue admitida por el delito de estafa y dado que, tratándose de una inexiste empresa, aun cuando se contaba con imputación formal, terminó emitiéndose la Resolución de sobreseimiento de 17 de septiembre de 2021.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2021, personeros de la empresa ahora demandada, allanaron el campamento e intentaron secuestrar varios vehículos sin orden judicial ni del Ministerio Público; por lo que, nuevamente se formuló la correspondiente denuncia que, de la misma forma fue desestimada por el Ministerio Público de Caracollo del departamento de La Paz.

Aclara en este punto el accionante, que él tiene la legítima posesión del referido campamento bajo convenio con las autoridades originarias de la zona, desde hace más de cinco años, lugar en el que se guarda la maquinaria que debió serle entregad y donde nadie conoce a ningún personero de Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia.

Por lo manifestado hasta este punto, el peticionante de tutela se encuentra en absoluta indefensión, bajo el riesgo latente de que la empresa demandada se valga de funcionarios policiales, Notarios y simplemente a través de actos propios, para invadir el campamento de Yarvicoya y llevarse la maquinaria residual que debería serle entregada al accionante, pudiendo iniciarse proceso en su contra por supuestos robos que, no obstante no existir prueba que los acredita, continuarán llevándose la maquinaria; además, no obstante que la empresa demandada cobró el 100% del costo de la obra, sus cuentas bancarias se encuentran casi vacías y se encuentra a punto de retirar su Boleta de Garantía y con ello, el respaldo bancario de la misma desaparecerá, con lo que el daño causado al impetrante de tutela y a la empresa que representa, será perene, permanente e irremediable.

Hace notar que, pese a las denuncias formuladas ante la ABC y al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, estas fueron rechazadas, negándosele información sobre el estado real de la obra, los pagos efectuados y la devolución de las boletas de garantía, situaciones que colocan al impetrante de tutela en constante estado de zozobra por temor de que personal de la empresa demandada ingrese al campamento y se lleve la maquinaria, a lo que se añade que existe la posibilidad de que en cualquier momento, lugar y jurisdicción, le sean iniciados nuevos procesos penales acusándolo de robo y que bajo dicho pretexto se proceda al secuestro de la maquinaria que legal y legítimamente posee, resultado posible que poco a poco la vaya perdiendo en su totalidad.

Destaca también que en uno de los procesos iniciados por su parte, contradictoriamente se negó la existencia del subcontrato, afirmando luego que el referido documento no traducido oficialmente para posteriormente establecerse que no lleva firmas y manifestando además que es un contrato cuya controversia debe ser resuelta por los tribunal de la República Popular de China y que finalmente, que se trata de una controversia civil de cumplimiento de contratos, aumentándose con ello la inseguridad jurídica del accionante; acciones y amenazas que deben cesar, pues en un Estado de Derecho, nadie puede vivir en constante incertidumbre referido al daño irreparable de sus derechos y sin protección alguna, enmarcándose los hechos descritos a la doctrina de las vías de hecho; toda vez que, el demandado, comete un abuso contrario al orden constitucional vigentes, habiendo ejercicio medidas de hecho y justicia por mano propia, al auto prorrogarse como beneficiario de la ABC, cuando en realidad no ejecutó la obra, habiendo llegado a amenazar con llevarse la maquinaria que, conforme se sostuvo reiteradamente, le corresponde al accionante como subcontratista; mereciendo en consecuencia, la tutela judicial efectiva que ofrece la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La retención de cuentas de la empresa demandada en todo el sistema bancario nacional, sea mediante oficio dirigido a la ASFI, particularmente respecto a las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta corriente en moneda nacional del Banco Unión 10000018701066; 2) Cuenta corriente en moneda extranjera del Banco Unión 20000020292079; 3) Cuenta corriente en moneda nacional del Banco BISA 399-001-2; 4) Cuenta corriente en moneda extranjera del Banco Bisa 399192-201-5; y, 5) Cuenta corriente del Banco Nacional de Bolivia (BNB) 500060862; b) Se ordene a la ABC que, entretanto se diluciden los derechos del accionante y demandado, se proceda con la retención de las Boletas de garantía de fianza bancaria CT-122366-0101 y CT-120449-0101, emitidas por el Banco BISA S.A. en favor de la empresa demandada, el 6 de enero de 2022 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente; y, c) Se nombre el accionante depositario de toda la maquinaria que se encuentra detallada en el Acta de Declaración Voluntaria Testimonio 119/2021, realizada ante la Notaría de Fe Pública 66, así como de tres maquinarias que se encuentran en su poder (un camión tipo Lowboy-Trailer, blanco, con placa de control 5586YSF; dos aplanadoras marca SHANTUI modelo SR22MP con números de chasis CHSR22MPTE1002357 y CHSR22MPKF1002539), prohibiéndose que la misma sea objeto de secuestro de cualquier índole.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 526 a 533, presentes el accionante y la parte demandada, asistidos por sus abogados y representantes legales, así como la ABC en calidad de tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Ante la consulta de la Sala Constitucional sobre la existencia o no del subcontrato suscrito entre las partes procesales, manifestó que el mismo constaba en obrados y que a través del este se cedía a la empresa del accionante el 100% de la obra; documento que fue suscrito en la República Popular de China por lo impetrante de tutela y los representantes de la empresa demandada, siendo que a los efectos de hacerlo valer en el Estado Plurinacional de Bolivia, el impetrante de tutela unilateralmente procedió con el reconocimiento y traducción.

Contestando al pregunta de que, siendo que por el informe vertido por la ABC se advierte que la obra concluyó en 2020, por qué no se formuló reclamo alguna en esa fecha y qué le impidió interponer las acciones que hoy presentan, la parte accionante manifestó que, toda vez que, si bien el subcontratista elaboraba todos los documentos y los entregaba al contratista para que este figurara como quienes entregaban la obra, resultó inviable efectuar reclamación alguno en ese momento debido a que no existía una relación directa entre la empresa del impetrante de tutela y la ABC; instancia ante la cual se formularon denuncias que fueron desestimadas por considerar que el asunto constituía una controversia entre las partes de la presente acción tutelar; asimismo, señaló conocer por información de la indicada entidad estatal que una de las boletas de garantí, justamente la que es parte de la demanda de acción de amparo constitucional, no fue devuelta, agregando además que, respecto al pago, este procedió en el 100% al recepcionarse de forma definitiva la obra; añadiendo que,, respecto a la recepción de monto alguno de dinero, la parte accionante no cuenta con ningún respaldo documentado, habiéndosele hecho entrega únicamente de dos montos de dinero para su inversión en la propia obra, siendo que los demás recursos fueron administrados exclusivamente por la empresa demandada.

I.2.2. Informe del demandado

Hu Chen Zhu, representante legal de la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 424 a 429, así como en audiencia, manifestó que sigue: i) El accionante inobservó el principio de subsidiaridad que rige a la acción de amparo constitucional, pues presenta ante esta jurisdicción los mismos argumentos que fueron expuestos en su denuncia penal por el presunto delito de estafa, que concluyó con la emisión de Resolución de Sobreseimiento 15/2021 emitido por la Fiscal de Materia; decisión que fue objetada por el peticionante de tutela y que se encuentra pendiente de resolución por parte del Fiscal Departamental de La Paz, correspondiendo por ello denegar la tutela; ii) De igual forma, no se cumplió con el principio de inmediatez, debido a que el Contrato Administrativo ABC 532/14 GNT-SCT-OBR-TGN, concluyó, conforme establece el Acta de Recepción Definitiva el 13 de octubre de 2020, habiendo transcurrido un año y cinco meses; es decir, más de los seis meses establecidos para su activación, pretendiéndose confundir a la justicia constitucional alegando la vulneración de derechos constitucionales, siendo además, que el peticionario de tutela, al referirse el indicado principio, miente al señalar que el proceso penal de robo instaurado en su contra concluyó el 18 de septiembre de 2021; iii) La afirmación del peticionario de tutela de que la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia sería una empresa “fantasma” y que en tal condición se hubiera adjudicado y suscrito un contrato con el Estado Boliviano para la ejecución del proyecto “Construcción de la doble vía Caracollo-Confital” (Segunda Convocatoria), resulta irreal, irrisorio y carente de toda lógica, pues únicamente después de la empresa ahora demanda cumplió con todos los requisitos que prevé la normativa boliviana y competido con varias empresas de renombre nacional e internacional, es que mediante Resolución ABC/RPC/025/14 y después de un exhaustivo proceso de contratación, se adjudicó la referida obra a la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia,; entonces, podría una “fantasma” adjudicarse un proyecto de semejante envergadura?, la respuesta es simple, no; es más, la empresa hoy demandada, trabajó y cumplió con todos los requisitos legales y administrativos para su constitución en el Estado Plurinacional de Bolivia, habiéndose hecho cargo de todas y cada  una de las etapas de construcción de la referida obra, conforme puede ser comprobado de la documentación adjunta que evidencia que toda la maquinaria utilizada en la ejecución del proyecto fue importada por Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, así como todo el material que se utilizó, también fue importado y comprado por la empresa  y que las boletas de garantías fueron emitidas a nombre de la misma, demostrándose de sobremanera que la empresa demandada no es ficticia como alude el impetrante de tutela; iv) Refiere el accionante que su empresa denominada Nanjing Sisheng Construction Team habría suscrito un subcontrato de obra en la República de China y sometido a las leyes de dicho país, tal como estipula la parte introductoria al señalar “CONSTE POR EL PRESENTE SUBCONTRATO Y SUSCRIBO BAJO LA LEY DE CONTRATO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CIHA Y OTRAS NORMATIVAS RELATIVAS…’ Y LA CLÁUSULA 18.3 que refiere “EN CASO DE NO LLEGAR A UN ACUERDO, AMBAS PARTES ESTARÁN DE ACUERDO COMETERLA A ALA CORTE LOCAL CHINA” (sic); por lo que no podría ninguna autoridad boliviana siquiera considerar dicho contrato, pues inicialmente, este estaría redactado en el idioma chino y no cuenta con traducción oficial ni fue enviado bajo normativa oficial para ser considerado en territorio nacional; consecuentemente, sus efectos deben ser reclamados en la jurisdicción china y en su caso, ante la vía civil si existiese incumplimiento por alguna de las partes. Por todo lo expresado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Respondiendo la pregunta de la Sala Constitucional sobre la existencia o no del subcontrato suscrito entre las partes procesales, señaló no reconocen la suscripción de dicho documento supuestamente suscrito en la República Popular de China, haciendo notar que en el mismo no consta la firma de la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, encontrándose únicamente suscrito por el accionante y aclarando además que el referido subcontrato en idioma chino, tampoco cuenta con rúbrica ni señal alguna, evidenciándose únicamente un sello que en ningún momento y bajo legislación boliviana tiene calidad o podría aducirse que se trata de una firma.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), a través de su representante legal, en uso de la palabra en audiencia, manifestó que: a) Conforme a la documentación presentada, el proceso de contratación referido por los sujetos procesales, concluyó y toda la documentación pertinente se encuentran en archivo, situación que dificultó se remitan todos los antecedentes; b) El proceso de contratación y el de ejecución son diferentes entre sí; c) La pretensión del peticionante de tutela de que libere la boleta no resulta viable, pues conforme se establece en la documental aportada, respecto al estado de dicha boleta, se establece que al  momento no se adeudad saldo alguno al contratista y que, consiguientemente, la referida boleta de garantía fue liberada, infiriéndose en consecuencia que no le corresponde a la ABC participar en la presente causa ni siquiera como tercero interesado, debido a que no tiene vínculo alguno con la empresa contratista; d) Absolviendo la cuestionante de la Sala Constitucional respecto a quién realizaba los informes y reportes periódicos sobre la obra, la ABC, manifestó que la ejecución de la obra se hallaba a cargo de la Gerencia Regional de Oruro, existiendo una empresa de control y supervisión de parte de entidad, quienes resultan los encargados de llevar a cabo la ejecución del proyecto y una especie de supervisión por parte de la ABC respecto a la ejecución del contrato, reduciendo la participación del representante legal y la unidad de la que depende, a la atención de asuntos jurídicos, resultando que por las intervenciones de los sujetos procesales se enteraron de la existencia del subcontrato que, si llegó a materializarse debió ser de conocimiento de quienes realizan los mencionados informes y también por supervisión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 044/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 534 a 543, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) La pretensión de fondo de la presente acción tutelar no se encuentra consolidada, siendo que el derecho que se alega como vulnerado no se encuentra exento de discusión sobre lo pretendido, no siendo atribución de la justicia constitucional pronunciarse sobre la definición de derechos así como analizar hecho controvertido que corresponde ser analizados por la jurisdicción ordinaria o administrativa; 2) El contrato presentado en calidad de prueba por el peticionante de tutela sobre una aludida subcontratación, no cumple con los presupuestos exigidos para la consolidación de los efectos de contratos suscritos en el exterior en territorio boliviano; 3) No se advierte que la traducción del indicado comento hubiera pasado por los canales regulados por la Cancillería del Estado y si bien existe una traducción, no se evidencia la acreditación del profesional que la hubiera realizado y menos la autorización de Cancillería a través del Servicio Nacional Plurinacional del Notariado sobre la validez de documentos otorgados en el exterior que pudieran surtir efectos en territorio naciona; 4) Apelando al principio de verda material, la traducción que se adjunta no permite establecer quién o quienes hubieran suscrito el documento; aspecto que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional a efectos de materializar un derecho reclamado como vulnerado; 5) De acuerdo al informe prestado por la ABC, la normativa que regula las contrataciones públicas de orden internacionales se halla contenida en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y Contrataciones –DS 0181-; sin embargo, no se pudo establecer si el tantas veces mencionado documento de subcontratación fue o no de conocimiento de la ABC para su validación a través del Sistema de Contratación Estatal y si el mismo supera el 25% o se trata de una cesión total de la obra; aspectos que no pueden ser analizados por la justicia constitucional al no corresponderle a esta jurisdicción la interpretación de las cláusulas insertas en contratos administrativos; 6) El derecho que se reclama a través de la presente acción tutelar, no se encuentra consolidado y si aquello pudiera materializarse, dependerá de la sustanciación de cuestiones administrativas y/o jurisdiccionales, lo que importa que existen hechos en controversia que impiden a esta jurisdicción asumir una posición de fondo; 7) En cuanto a la aludida inobservancia del principio de subsidiariedad, ante la existencia de dos procesos penales: uno por estafa y otro por robo, debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica del proceso penal dista de la pretensión constitucional objeto de análisis, por lo que, los aspectos inherentes a dichos litigios, precisamente en virtud al principio de subsidiariedad y al no tener vinculación las reclamaciones efectuadas en la vía penal con la planteada en la justicia constitucional, deben ser desestimados; 8) Si bien se cuestionó la competencia de la Sala Constitucional debido a que el accionante tuviera su domicilio en la zona Sur de La Paz y el demandado en el departamento de Oruro, cabe manifestar que en el marco de la Ley 1104 de 29 de septiembre de 2018 que modifica la Ley 254 y Ley 025, se insertó dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia a las Salas Constitucionales con jurisdicción departamental; en tal sentido, el hecho de que la Sala Constitucional que conoce la presente causa haya sido desconcentrada del Tribunal Departamental a El Alto, no implica que se trate de un Tribunal Departamental de Justicia independiente; al contrario, se ratifica que la Sala Constitucional que atiende la demanda tutelar, forma parte del Tribunal Departamental de La Paz, por lo que no existe impedimento alguno para que conozca y tramite acciones tutelares vinculadas al entorno de dicho departamento, por lo que, en el contexto del art. 34 de la Ley 254 modificada por Ley “11044”, esta Sala Constitucional cuenta con plena competencia para conocer la acción de amparo constitucional; y, 9) De todo lo descrito queda evidenciada la concurrencia  de hechos en controversia que impiden el análisis de fondo del problema planteado.