SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

Siguiendo este criterio, la 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto pro

           Reforzando lo precisado, la SCP 1676/2012 de 1 de octubre, respecto a la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar hechos y derechos controvertidos, señaló: “Con relación a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, y su consiguiente resguardo a través de los mecanismos constitucionales de defensa, en especial mediante la acción de amparo constitucional, no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda. Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente'. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados”.

La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los hechos controvertidos, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió: …es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ‘«(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»’ (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo), estableciéndose en este sentido que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, esta jurisdicción no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘“…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”.

En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (SCP 0977/2012 de 22 de agosto).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al acceso a la justicia; toda vez que, no obstante haber suscrito en la República Popular de la China un documento de subcontratación con la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia para la ejecución del proyecto “Construcción de la Doble Vía Caracollo-Confital” (Segunda Convocatoria) Tramo II: Límite Departamental Confital”, originalmente suscrito entre la ABC y la empresa demandada, esta última no cumplió con lo estipulado en el documento de subcontratación, habiendo por el contrario procedido de manera arbitraria al cobro directo por la ejecución de la obra realizada por la empresa del accionante-subcontratista, sin haberle cancelado el adeudo pactado, siendo que todo el gasto para la ejecución hasta la conclusión del obras, fue erogado por el peticionante de tutela, bajo la comprensión de que los cobros realizados por el demandado a la ABC le serían trasferidos, pues al encontrarse prohibida la subcontratación en el 100% de la obra, como ocurrió en el presente caso, era la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, la única que podía “dar la cara” ante la entidad estatal; además, con posterioridad a la recepción satisfactoria de la obra, la parte demandada no solo pretende cobrar la boleta de garantía, sino también quedarse con toda la maquinaria que, conforme se había pactado, le corresponde en derecho al accionante, valiéndose a dicho efecto de acciones de hecho materializadas con el ingreso al campamento donde se encuentra la señalada maquinaria y el secuestro de la misma, al extremo que se vio en la necesidad de formular varias denuncias, no solo ante la administración nacional, sino también ante la vía penal.

Con carácter previo al análisis de la presente causa, siendo que la parte demandada denuncia la inobservancia del principio de subsidiariedad, es preciso aclarar que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se denuncie lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares; razonamiento del que se advierte que, ninguna persona –autoridad o particular–, puede arrogarse la potestad de asumir medidas de hecho contra sus semejantes e incurrir en la restricción de derechos, a través de acciones directas que impliquen lesión a derechos fundamentales; extremos que no se hallan justificados y no pueden ser tolerados en un Estado Constitucional de Derecho, en el que la solución de conflictos, se halla sometida a la competencia de autoridades judiciales o administrativas; razón suficiente por la que, ante la sola invocación de acciones, medidas o vías de hechos, no resulta exigible en la jurisdicción constitucional el agotamiento de los mecanismos previos de impugnación; entendimiento que permite en el presente caso analizar la problemática planteada, sin que ello determine per sé la concesión de la tutela invocada.

En lo que refiere a la denuncia de inobservancia del principio de inmediatez, es preciso establece que, bajo el principio pro actione y de favorabilidad, teniendo presente el principio de aplicación directa de los derechos constitucionales previsto en el art. 109 de la CPE y siendo que el accionante considera que el agotamiento de las vías concluyó con la resolución de sobreseimiento respecto al proceso penal instaurado de su parte contra la empresa demandada, habrá de considerarse excepcionalmente los argumentos de la acción tutelar.

En el caso que se analiza, el accionante, a afectos de acreditar los argumentos expuestos en su demanda tutelar y los supuestos derechos que le asisten cuya restitución impetra, adjunta en calidad de prueba a la presente acción tutelar para demostrar la titularidad de los mismos, fotocopia de documento en idioma chino y su presunta versión traducida al español sobre una supuesta Subcontratación de la Construcción Doble Vía Caracollo-Confital Tramo II; relación que se hubiera entablado con la empresa Nuclear Industry Nanjing Contruction Group Co. Ltd.; el primero conteniendo en su redacción caracteres/logogramas no identificables en castellano; y el segundo documento redactado en castellano pero sin firma alguna; asimismo, adjunta Formulario 0782044 de Certificación de Firmas y Rúbricas, emitido por la Notaria de Fe Pública 42 de La Paz, correspondiente al trámite notarial 059/2020 de 21 de noviembre, que da fe de que la firma e impresión digital corresponden a Libao Chen, únicamente, constando al reverso nota aclaratoria que establece los siguiente “Interviene en el presente documento el SEÑOR JUNFENG DIAO con cédula de identidad para extranjeros N° 511497014, de nacionalidad China, domiciliado en la Zona de Achumani Calle 21 N° 802, en su calidad de INTERPRETE, en mérito a las disposiciones de la Ley de Notariado N° 483 (Art. 54 inc. f), a efectos de traducir del idioma Extranjero Chino al castellano/español el SUBCONTRATO DE LA CONTRUCCIÓN DOBLE VÍA CARACOLLO-CONFITAL TRAMO II. N° HGNJ-BLWY-20140001 DE LO QUE CERTIFICO Y DOY FE.

La DIRNOPLU hasta la fecha no ha emitido convocatoria para la designación de intérpretes/ traductores oficiales” (sic).

Por su parte, la empresa demandada, al margen de aludir la inobservancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez y alegar que en todo caso, el conocimiento de la presente causa, al supuestamente haberse suscrito el referido documento en la República Popular de China, debe ser conocida y dilucidada por las autoridades de dicho país en el marco de su propia normativa o, en su defecto ante la vía civil del Estado Plurinacional de Bolivia, negando asimismo la referida subcontratación y señalando desconocer la firma de dicho documento –se reitera supuestamente suscrito en la República Popular de China–, haciendo notar que en el mismo no consta la firma de la empresa Nuclear Industry Nanjing Construction Co. Ltd. Sucursal Bolivia, encontrándose únicamente firmado por el accionante, aclarando además que el indicado y presunto subcontrato redactado en idioma chino, tampoco cuenta con rúbrica ni señal alguna, evidenciándose únicamente un sello que en ningún momento y bajo legislación boliviana tiene calidad o podría aducirse que se trata de una firma.

Por lo anotado, resulta evidente que, por una parte, la empresa demandada, manifiesta su expreso desconocimiento sobre la supuesta suscripción en la República Popular de China del documento de subcontratación con la empresa del accionante; y que, a su vez, el ahora peticionante de tutela afirma lo contrario, aduciendo que todos los réditos obtenidos de la ejecución del proyecto ejecutado materialmente de su parte, en virtud a lo pactado con la empresa demandada, no le fueron pagados conforme establecía el contrato de subcontratación. Consiguiente e inequívocamente, se presenta una controversia en torno a la veracidad y validez del señalado contrato de subcontratación sobre cesión en el 100% del contrato suscrito entre la ABC y la empresa demandada, así como los derechos, obligaciones y demás estipulaciones en aquel contenidos, situación que no puede ser dilucidada por esta jurisdicción a efectos de establecer si, por una parte, al accionante le asiste la legitimación suficiente para reclamar los derechos que considera son de su titularidad y que consecuentemente ameritarían ser tutelados; y por otra, determinar en base a lo anterior, si los actos denunciados de lesivos, constituyen o no  medidas de hecho, pues la documental aportada en calidad de prueba, tal como estableció la Sala Constitucional, no genera la suficiente convicción en este Tribunal, de que los derechos reclamados se hallen efectivamente consolidados a favor del accionante, mínimamente, en el contexto de la normativa nacional.

En ese marco, al existir una disputa respecto a la legalidad, legitimidad y validez jurídica del documento de subcontratación supuestamente suscrito entre el accionante y la empresa demandada, dentro del espectro legal del Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene por evidente la concurrencia de hechos controvertidos que, conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico precedente, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, la naturaleza del amparo constitucional, es velar por la protección de derechos constitucionales, cuando éstos se encuentran definidos y debidamente acreditados, lo que no sucede en el caso de análisis, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 044/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 534 a 543, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO