SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S2
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian que interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 682/2021 de 16 de octubre, por medio del cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, impuso medidas cautelares contra dos de ellos, prohibiéndoles salir del país y detención domiciliaria; y, detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz para otro; no obstante, pese a que la causa fue remitida el 30 de noviembre de 2021, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa dicha impugnación no fue resuelta debido a que, la Vocal demandada suspendió las audiencias señaladas en tres oportunidades y fijó las reprogramaciones con periodos de tiempo no inmediatos como manda la norma procesal penal, vulnerando de esa forma sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso en sus componentes de defensa y celeridad, y a una justicia pronta oportuna, gratuita y sin dilaciones.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0094/2021-S2 de 7 de mayo, al respecto señaló que: “El art. 178 de la CPE, identifica a la celeridad como uno de los principios sobre los que descansa la potestad de impartir justicia, principio que igualmente se constituye en fundamental en la jurisdicción ordinaria, según establece el art. 180 de la Norma Suprema; la celeridad está íntimamente vinculada con el derecho que tienen las personas a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la Ley Fundamental) de manera que las controversias judiciales y todo lo inmerso en ellas se resuelva sin ningún tipo de dilaciones indebidas.
En el ámbito constitucional, el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad personal, adquiere relevancia cuando autoridades administrativas o judiciales, incurren en dilaciones indebidas en trámites destinados a resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; circunstancias en las cuales, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como un mecanismo tutelar destinado a reparar y reencaminar dichas dilaciones a los plazos procesales pre-establecidos o en su caso, a plazos razonables en el marco del indicado principio; este razonamiento ha sido desarrollado uniformemente por la jurisprudencia constitucional, determinándose precisiones y reglas encaminadas a reparar demoras recurrentes en ciertas cuestiones procesales, como la tramitación de la apelación de medidas cautelares y la expedición de mandamientos de libertad, entre otros” (las negrillas son nuestras).
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
En relación al tema, la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, sostuvo que: “De otro lado, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’” (el resaltado es añadido).
A su vez, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señaló que: “En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 del citado Código, a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
Por lo expuesto, es evidente que el cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia, por cuanto dicho cómputo ya fue establecido por el legislador de manera clara y expresa, por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; consiguientemente, obrar de un modo diferente o contrario a las normas procesales glosadas precedentemente y al entendimiento anterior, tiene como consecuencia la vulneración del debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y, si la impugnación tiene por finalidad debatir la libertad del encausado, también se vulnera el derecho a la libertad del justiciable” (énfasis agregado).
La SCP 0094/2021-S2, al referirse a los imprevistos que surgieron por la pandemia generada a raíz del COVID-19 en el señalamiento de audiencias refirió que: “…ante situaciones extraordinarias -como en el presente caso la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19- por un principio de verdad material resulta posible y admisible otorgar excepcionalmente un plazo prudente para cumplir con el envió del indicado recurso ante el superior en grado; prórroga de tiempo que debe ser razonable y moderado; puesto que, no se debe perder de vista, que se encuentra de por medio derechos y garantías de una persona privada de libertad; término que debe ser considerado atendiendo las circunstancias especiales de la situación concreta y la actuación desplegada por la autoridad demandada, que evidencien la existencia de una debida diligencia para cumplir con el plazo fijado por la norma” (las negrillas son agregadas).
En lo concerniente al señalamiento de audiencia para la consideración de la apelación incidental del fallo que impone una medida cautelar la SCP 0965/2022-S4 de 1 de agosto, señaló que: “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en lo que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
A la vista de los antecedentes del proceso, se puede identificar que los actos procesales denunciados en la presente acción de libertad, son las constantes suspensiones y las reprogramaciones con intérvalos de tiempo dilatados para la consideración del recurso de apelación incidental planteado por los peticionantes de tutela contra el fallo que les impuso medidas cautelares de carácter personal, como detención domiciliaria, personal y la prohibición de dejar el país; a ese efecto, corresponderá en el presente caso analizar si las suspensiones de las audiencias son evidentes y si aquellas se encuentran justificadas de manera razonable.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para iniciar el examen del caso, conviene recordar que conforme al ordenamiento jurídico penal adjetivo y la jurisprudencia de este Tribunal, el trámite de la apelación de medidas cautelares es sumario, pronto y efectivo mismo que debe ser resuelto s