SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S2
Fecha: 02-May-2023
Para iniciar el examen del caso, conviene recordar que conforme al ordenamiento jurídico penal adjetivo y la jurisprudencia de este Tribunal, el trámite de la apelación de medidas cautelares es sumario, pronto y efectivo mismo que debe ser resuelto s
De los antecedentes descritos de manera precedente, este Tribunal puede advertir que es evidente que la autoridad demandada suspendió en tres oportunidades la audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto por los impetrantes de tutela; correspondiendo analizar si las causas fueron justificadas.
En ese sentido se tiene que:
Con relación a la primera suspensión sustentada en la supuesta falta de conectividad del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, a la audiencia virtual, se debe señalar que, de manera general y en circunstancias excepcionales por hechos fortuitos o de fuerza mayor, es posible que la autoridad jurisdiccional pueda disponer la suspensión de un verificativo; empero, esas circunstancias deben ser demostradas de manera objetiva; y si lo fueren, la decisión de suspensión debe estar motivada y fundamentada de forma razonable.
En el caso en particular, la falta de conectividad alegada por el mencionado Viceministerio, únicamente se encuentra respaldada en la llamada telefónica que un personero no identificado de dicha entidad realizó al Oficial de Diligencias dependiente de la Vocal demandada, no existiendo ninguna prueba objetiva que demuestre que ese día y a esa hora la red de internet hubiera tenido problemas, o algún informe del encargado de sistemas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que acredite dificultades técnicas; consecuentemente, al no advertirse elementos objetivos que evidencien que se tiene un caso fortuito o fuerza mayor que hubiera impedido la presencia del señalado Viceministerio en el verificativo virtual fijado para el 7 de diciembre de 2021, es posible concluir que la suspensión fue injustificada; máxime, si se considera que las otras partes se encontraban presentes y sin problemas técnicos; por lo que, correspondía que la Vocal demandada continúe con el aludido acto procesal y resuelva la apelación incidental planteada; al no haber actuado de esa forma, desconoció los derechos de los peticionantes de tutela a la tramitación célere, pronta y oportuna del recurso de apelación incidental de medidas cautelares diseñado por el legislador como un procedimiento sumario, pronto y efectivo para solucionar la situación procesal de las personas imputadas, más aún si, como en el caso en particular, una de ellas se encuentra privada de libertad, con detención preventiva; aspecto que debió ser ponderado por la autoridad demandada a tiempo de decidir suspender la audiencia; razón por la cual, corresponde conceder la tutela, aun cuando posteriormente dicha autoridad hubiera señalado otras reprogramaciones.
No obstante de ello, este Tribunal, también considera necesario examinar los actos posteriores a la primera suspensión.
En cuanto a la segunda convocatoria fijada el 7 de diciembre de 2021, para el 14 del mismo mes y año, es pertinente indicar que, en el supuesto que la primera suspensión hubiera sido correcta, el señalamiento de la segunda audiencia debió ser inmediato, y no con una dilación de siete días, como se advierte en el presente caso; toda vez que, como se manifestó ut supra la consideración de un recurso de apelación incidental de medida cautelar debe ser tramitada de la forma más célere y pronta, aspecto que también fue desconocido a tiempo de fijarse el segundo verificativo, ocurriendo lo mismo con la programación del tercer acto procesal la aludida fecha para el 22 del mes y año citados, cuando su convocatoria debido ser de forma inmediata.
En cuanto a los argumentos que sustentan la segunda y tercera suspensión relacionados a la baja de uno de los abogados del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; este Tribunal, si bien en muchos otros casos consideró razonable razonar las situaciones extraordinarias -como la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19-; en el caso analizado, tomando en cuenta que la señalada entidad tiene más de un profesional legal en sus unidades jurídicas, no resulta lógico que por la baja de uno de ellos, deba postergarse el examen de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, máxime si las mismas dispusieron en primera instancia la privación de libertad, como ocurre en el presente caso; motivo por el cual, la Vocal demandada al momento de suspender las audiencias, tampoco realizó un correcto análisis de la situación fáctica y legal.
Por lo expuesto, es evidente que la indicada Vocal desde la primera suspensión de audiencia para consideración del recurso de apelación incidental planteado por los impetrantes de tutela contra el Auto Interlocutorio 682/2021, que impuso medidas cautelares en su contra, desconoció el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción; por cuanto, incurrió en dilaciones indebidas, postergando de manera irresponsable la situación jurídica de los accionantes; circunstancias que impelen a este Tribunal a conceder la tutela reclamada a través de la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, disponiendo que la autoridad demandada convoque de forma inmediata a la audiencia de consideración del recurso formulado por los impetrantes de tutela contra el indicado Auto. Finalmente, respecto a la lesión del derecho a la defensa, los argumentos plasmados en la acción de defensa y los antecedentes analizados no son suficientes para un pronunciamiento sobre el tema.
No obstante de ello, en cuanto a la decisión de la Jueza de garantías, que determinó denegar la tutela, por la abstracción del objeto y haberse superado el acto identificado como vulnerador de los derechos y garantías constitucionales de los peticionantes de tutela, se debe señalar que la aludida decisión, es incorrecta; debido a que, no tomó en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual estableció la imposibilidad de denegar la tutela de acción de libertad bajo el argumento de hecho superado, al indicar que: “…se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional…” (SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio [énfasis añadido]), criterio jurisprudencial que concuerda con el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual prescribe que: “…Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (el resaltado es adicionado); consecuentemente, al ser evidente el error incurrido por la Jueza de garantías es imperante llamar la atención a la aludida autoridad.
Finalmente sobre la pretensión de pago de costas, los honorarios de abogado, pasajes de avión, y teléfono celular, dichos extremos no fueron acreditados de manera objetiva; razón por la cual, no es posible examinar dicha pretensión.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, sin costos ni costas, disponiendo:
1° Que la Vocal demandada de forma inmediata, a partir de su notificación con el presente fallo constitucional señale audiencia para considerar el recurso de apelación incidental planteado por los impetrantes de tutela contra el Auto Interlocutorio 682/2021 de 16 de octubre, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a menos que por el transcurso del tiempo, la situación procesal ya hubiere sido resuelta; y,
2° Llamar la atención a la Jueza de garantías, por haber resuelto el presente mecanismo de defensa sin la debida motivación y fundamentación, ni considerar que no es posible denegar la tutela en acciones de libertad con base en la existencia de un hecho superado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para iniciar el examen del caso, conviene recordar que conforme al ordenamiento jurídico penal adjetivo y la jurisprudencia de este Tribunal, el trámite de la apelación de medidas cautelares es sumario, pronto y efectivo mismo que debe ser resuelto s