SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 1 y 42 a 48, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa que representa es titular de las concesiones mineras “Nueva Pulacayo”, “Heil Hitler” y “Jorge” y otras en las que realiza diversos tipos de actividad minera y que, actualmente son objeto de invasión ilegal por parte de personas que, sin permiso ni autorización, se hallan realizando actividades de explotación y apertura de socavones en las áreas anotadas, invadiendo y obstruyendo la actividad de PMIB, motivo por el cual, y en el marco de las previsiones normativas previstas en los arts. 99 y 100 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) –Ley 535 de 10 de marzo de 2021–, se presentó una solicitud de amparo administrativo minero sobre las áreas referidas, pidiendo la restitución de los derechos de la empresa como actor productivo minero, así como la protección efectiva y cese de las obstrucciones realizadas, de ser preciso con auxilio de la fuerza pública, emitiéndose en consecuencia el Auto AJAM-PT-CH/DR/RES-ADM/145/2021 de 5 de abril; por el que, la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca, rechazó la solicitud formulada, arguyendo la inexistencia de actividad minera en la señaladas concesiones.

Ante la resolución antes indicada, al ser lesiva a los intereses de PMIB, por escrito de 26 de abril de 2021, se planteó recurso de revocatoria, dictándose como resultado la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/5/2021 de 27 de abril, rechazando la objeción y confirmando la decisión impugnada; es por eso que, el 13 de mayo del mismo año, se activó el recurso jerárquico contra la última decisión, mereciendo el recurso mencionado, la Resolución AJAM/DJU/RRJ/28/2021 de 2 de julio, que pese a los fundamentos valederos expuestos en el indicado recurso, resolvió rechazar el recurso jerárquico y consecuentemente confirmar el fallo confutado, negando de esta manera el amparo administrativo impetrado.

En el marco de los antecedentes glosados, queda claro que las Resoluciones Administrativas AJAM-PT-CH/DR/RES-ADM/145/2021 de 5 de abril y AJAMR-PT-CH/DR/RRR/5/2021 de 27 de abril, al denegar el amparo administrativo, contravinieron los arts. 99 y 100 de la LMM, basando su ilegal determinación en la supuesta inexistencia de actividad minera en las referidas concesiones, ignorando flagrantemente los informes emitidos por la propia entidad estatal que establecen contrariamente la existencia de actividad minera; error en el que también incurrió la resolución de alzada.

La Resolución AJAM/DJU/RRJ/28/2021 de 2 de julio, dictada por la Directora Nacional de la AJAM, resulta gravosa y arbitraria, pues no realiza una correcta ”valoración” del art. 100 de la LMM, que claramente otorga una garantía efectiva a los titulares de derechos mineros legalmente establecidos, una protección que abarca a todas las áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo, instalaciones o campamentos y otros que fueran objeto de invasiones, bloqueo y obstrucción de caminos o accesos; protección o amparo que debe ser otorgado al operador lega de la actividad; en este caso la empresa PMIB sobre las concesiones “Nueva Pulacayo”, “Heil Hitler” y “Jorge”  que, al encontrase perturbadas, requieren protección inmediata por parte del Estado, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la AJAM, a través de las resoluciones dictadas, contravino las disposiciones legales contenidas en los ya referidos  99 y 100 de la LMM, al rechazar la solicitud de amparo administrativo, fundando su decisión en la supuesta falta de actividad minera y una posible necesidad de la comunidad que no justifica los actos de perturbación y/o obstrucción, desoyendo los previsto por el art. 99 de la mencionada Ley que garantiza la seguridad jurídico de los titulares de los derechos mineros que, en el presente caso, son ciudadanos alemanes que, realizaron inversiones de capital confiando en las leyes del Estado Boliviano que, se encuentra obligado a brindar protección a sus derechos, dado que lo contrario implicaría una vulneración al Tratado de Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de capital suscrito entre la República Federal de Alemania y el Estado Plurinacional de Bolivia, así como de las normas mineras que amparan el pedido de protección inmediata, por lo que la AJAM no puede conceder el amparo solicitado.

Añadió que la parcialización y desequilibrio con el que actúan las autoridades demandadas, se hace evidente entre el trato diferenciado que se realiza entre los titulares de los derechos mineros y quienes obstruyen e impiden la actividad minera, siendo que, como efecto de otra solicitud de protección constitucional contra los mismos agentes de perturbación, se resolvió conceder la protección solicitada arguyendo la existencia de invasión por parte de los actores entonces demandados, dado que las concesiones resultan colindantes y se encuentran situadas en el municipio Caiza “D” Potosí, motivo por el que no se puede justificar la decisión de los hoy demandados en una supuesta y posible necesidad de los comunarios.

Indicó que la Directora de la AJAM y las autoridades mineras que rechazaron la solicitud de amparo administrativo, no valoraron los informes de inspección in situ sobre las concesiones mineras, realizando una interpretación errónea de los mismos que establecían la existencia de actividad minera en las áreas de conflicto, arribando a la errada conclusión de que las áreas obstruidas no se encontraban en actividad minera, efectuando una interpretación antojadiza del contenido normativo de los arts. 99 y 100 de la LMM, en virtud de los cuales correspondía que la AJAM, aun con el auxilio de la fuerza pública, tutelar los derechos mineros del operador legal, otorgando el amparo administrativo solicitado en lugar de incurrir en interpretaciones antojadizas de la normativa señalada, pretendiendo de manera incongruente que para acceder a lo impetrado se requiera de manera imprescindible la existencia de actividades mineras, siendo evidente que las mismas, ente la existencia de avasallamientos y obstrucciones se vieron coartadas y paralizadas, impidiendo que la PMIB realizara sus actividades con normalidad, lo que no fue advertido por las autoridades ahora demandadas.

Por todo lo señalado, la AJAM al denegar el amparo administrativo solicitado, vulneró los derechos y garantías constitucionales de la empresa representada por el accionante, pues, conforme se expuso, su decisión carece de una debida fundamentación y motivación, ignorando el mandato dispuesto por los arts. 99 y 100 de la Ley 535, desconociendo el sentido el contenido normativo señalado y poniendo en condiciones de desigualdad procesal a las partes, favoreciendo a quienes se encuentran realizando obstrucciones e invasiones en concesiones de titularidad de la empresa PMIB a la que se coloca en total desventaja frente al Sindicato de Trabajadores que incluso han llegado a interponer procesos judiciales pretendiendo el cobro de salarios injustificados.

Finalizó indicando que la parte hoy demandada, con todos los actos antes descritos, al denegar el amparo administrativo minero, limita el derecho de acceso a la justicia de la empresa que representa, así como la seguridad jurídica, desprotegiendo sin razón alguna los derechos de la empresa de obtener tutela por parte de las autoridades administrativas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, igualdad, acceso a la justicia y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas y se disponga el cese de las perturbaciones con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 95, presente la impetrante de tutela y los representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional; Willy Angulo Díaz, Director Jurídico y Marcelo David Díaz Meave, Director Regional Potosí-Chuquisaca, todos de la AJAM, por informe cursante de fs. 89 a 92, así como en audiencia, manifestaron que: a) Se inobservó el principio de inmediatez; toda vez que, la Resolución De Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/28/2021, fue notificada la impetrante de tutela el 19 de igual mes y año, tal y cual reconoce la misma; sin embargo, la presente acción tutelar fue interpuesta el 20 de enero de 2022; es decir, fuera del plazo de seis meses previstos a dicho efecto; aspecto que debió ser observado por el Tribunal de garantías como causal de improcedencia al haber operado la caducidad para interponer la acción tutelar; b) Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que el referido plazo puede ser flexibilizado en unos días, resulta ineludible a dicho efecto que de manera concurrente se demuestre que el vulneración al derecho fundamental es indudable y de tal magnitud que la justicia constitucional no puede soslayas su tratamiento; no obstante, en el presente caso, se advierte que la parte accionante hubiera acreditado el segundo presupuesto de manera objetiva, pues de los argumentos descritos en la demanda, no se puede evidenciar una justificación extraordinaria y de alta gravedad que obligue a la jurisdicción constitucional a ingresar al análisis de fondo del problema planteado, correspondiendo declararse la improcedencia de la acción; c) En cuanto a la reclamada falta de fundamentación del fallo objetado, el accionante asevera que a titulares de concesiones mineras colindantes en situaciones similares, se les habría concedido el amparo administrativo; sin embargo, no establece con precisión a qué otros titulares de concesiones mineras hace referencia, tampoco indica cuáles son las circunstancias similares a las que se refiere y en menos dispone en qué momento o de qué forma se les otorgó la tutela administrativa extrañada, limitándose a verter afirmaciones carentes de respaldo probatorio y sin precisar ningún otro elemento que el de las colindancias y las situaciones similares; d) Afirma el impetrante de tutela que desconocería los motivos por los caes no se aplicaron los arts. 99 y 100 de la LMM, lo que extremo que no es cierto, pues la decisión objeto del amparo constitucional, en su tercer Considerando, identifica en su inciso b) los argumentos del entonces recurrente, en cuyo numeral 1 hizo referencia dicha normativa, siendo que en el inciso d) se emite pronunciamiento específico sobre el punto reclamado, estableciendo los motivos de inaplicación de dichos artículos, tomando como sustento el informe técnico emitido en el trámite administrativo; esto, mediante términos claros y concretos, en cumplimiento de la debida fundamentación que no requiere ser ampulosa; e) La decisión asumida en la vía jerárquica, sustenta su decisión en el hecho de que no se identificó en la verificación in situ la existencia de actividad o trabajos mineros realizados por el titular del derecho, habida cuenta que el art. 100 de la citada Ley, condiciona la otorgación del amparo administrativo a la afectación de derechos mineros, siempre que estos afecten, alteren o perjudiquen el pacífico desarrollo de labores o actividades, siendo que en el caso particular, no se constató afectación, perjuicio o alteración alguna, como se plasmó en el Informe Técnico AJAM-PT-CH/DR/INFLEG/65/2021, que no fue objetado por el hoy accionante; por lo que, goza de presunción de veracidad al haber sido emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; f) La afirmación de que no existe actividad minera, establecida en el fallo confutado, deviene de los datos plasmado en el indicado informe técnico que, se reitera, no fue observado por la empresa PMIB, constituyéndose en tal sentido en sustento técnico suficiente que respalda la decisión asumida; g) Llama la atención que el impetrante de tutela manifieste que el fallo emitido en la vía jerárquica no hubiera considerado informes generados en el trámite; sin embargo, no adjuntó a su demanda ningún informe ni solitó se produzcan en calidad de pruebas o se remitan copias de los mismos, pretendiendo que la justicia constitucional emita pronunciamiento sin contar con elementos probatorios suficientes; h) En cuanto a la afectación a igualdad y uniformidad, el peticionario de tutela señala que en situaciones fácticas similares, se hubiera otorgado el amparo administrativo minero; no obstante, no identifica los casos concretos en los cuales se hubiera obrado de esta forma; e, i) De igual forma, indica el accionante que existiría una supuesta vulneración al derecho a la protección, seguridad jurídica y acceso a la justicia por no concederse el amparo administrativo impetrado; no obstante, debe considerarse que el acceso a la justicia no implica necesariamente que la tutela sea concedida por la autoridad, pues a esta le corresponde analizar los hechos en el marco de la normativa aplicable y resolver la misma, como ocurrió en el presente caso, en el que, analizados los elementos fácticos y considerada con objetividad la aplicación de la norma, se arribó al convencimiento de que la pretensión no se adecuaba a derecho, por lo que se negó el amparo administrativo solicitado como consecuencia de los extremos ampliamente señalados en las decisiones pronunciadas, por lo cual, la decisión del alzada mal podría afectar los derechos reclamados. Por todo lo manifestado, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar o en su defecto, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 62/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 96 a 100, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes argumentos: 1) No se inobservó el principio de inmediatez, pues la demanda tutelar fue presentada vía buzón judicial el 19 de enero de 2022; 2) La Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/28/2021, efectúa un análisis sobre la naturaleza e impugnabilidad de los actos administrativos que la parte hoy accionante considera lesivos a sus derechos, advirtiéndose que los mismos se encuentran respondidos uno por uno debidamente fundamentados, reconociendo la igualdad de las partes; y, 3) El contenido del fallo antes señalado no permite advertir la existencia de hechos lesivos.