SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, igualdad, acceso a la justicia y seguridad jurídica, toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso jerárquico incoado de su parte, emitieron una resolución carente de la debida fundamentación y motivación, ignorando el mandato dispuesto por los arts. 99 y 100 de la Ley 535, realizando una interpretación errónea de los mismos y arribando a la errada conclusión de que las áreas de concesión mineras “Nueva Pulacayo”, “Heil Hitler” y “Jorge”, sobre las que impetró el amparo administrativo, no se encontraban en actividad minera, cuando por el contrario, correspondía a la AJAM, aun con el auxilio de la fuerza pública, tutelar los derechos mineros del operador legal que había sido objeto de invasión ilegal por parte de personas que, sin permiso ni autorización, se hallan realizando actividades de explotación y apertura de socavones en las áreas anotadas, invadiendo y obstruyendo la actividad de PMIB.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria

Sobre el particular, la SCP 566/2019-S4 de 29 de julio, sobre el particular señaló: “La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: ‘La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional’ por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana’.

En este entendido y toda vez que el art. 178 de a CPE dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…’, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de estos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha determinado que: ‘…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales’.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, señalo además que: ‘…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’.

Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y la forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó que: ‘… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…’.

En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible solo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: ‘…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’” (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, igualdad, acceso a la justicia y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso jerárquico incoado de su parte, emitieron una resolución carente de la debida fundamentación y motivación, ignorando el mandato dispuesto por los arts. 99 y 100 de la LMM, realizando una interpretación errónea de los mismos y arribando a la errada conclusión de que las áreas de concesión mineras “Nueva Pulacayo”, “Heil Hitler” y “Jorge”, sobre las que impetró el amparo administrativo, no se encontraban en actividad minera, cuando por el contrario, correspondía a la AJAM, aun con el auxilio de la fuerza pública, tutelar los derechos mineros del operador legal que había sido objeto de invasión ilegal por parte de personas que, sin permiso ni autorización, se hallan realizando actividades de explotación y apertura de socavones en las áreas anotadas, invadiendo y obstruyendo la actividad de PMIB.

Con carácter previo a la resolución de la causa, es preciso establecer que, en virtud al principio de subsidiariedad, a la jurisdicción constitucional le está permitido analizar únicamente el último acto o resolución que se denuncia como lesivo, pues es la instancia que la emitió la que, de ser necesario, en observancia de la estructura vertical de todo procedimiento, habrá de determinar si las decisiones emitidas por los inferiores deben ser o no dejadas sin efecto; por lo que, la presente acción tutelar, habrá de analizar únicamente la decisión asumida por la última instancia; es decir, la proferida por la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, sin emitir criterio ni pronunciamiento respecto a las decisiones asumidas por el codemandado Director Regional Potosí-Chuquisaca.

Asimismo, siendo que el codemandado Director Jurídico de la AJAM no dicto decisión alguna, habrá de denegarse la tutela respecto a dicho funcionario, pues por lo antes señalado, carece de legitimación pasiva en la presente causa.

En ese marco, considerando que la parte impetrante de tutela cuestiona como último acto lesivo a la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/28/2021, emitida por la autoridad nacional demandada, corresponde realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso jerárquico y el fallo indicado.

La parte accionante en el referido recurso de impugnación, a tiempo de solicitar se revoque la decisión objeta y en el fondo se conceda el amparo administrativo impetrado formuló los siguientes agravios: i) La decisión objetada establece que la falta de notificación con los informes AJAM-PT-CH/-DCCM/PROF-GEO/NI/JBD/14/2021 y AJAM-PT-CH/-DCCM/PROF-GEO/INF/JBD/3/2021, no causó agravio alguno, limitándose con dicha afirmación a asumir que no existió agravio, sin tomar en cuenta que tales informes constituyen la base para la emisión del decisión, conforme contradictoriamente se afirma en el propio fallo; ii) Se manifiesta que los indicados informes no afectan derechos subjetivos; sin embargo, esta resulta ser una apreciación subjetiva que contraviene los principios contenidos en el art. 4 de la Ley de los Procesos Administrativos (LPA) –Ley 2341 de 23 de 23 de abril de 2002– ; entre ellos, el de sometimiento a la ley, el de buena fe, imparcialidad, igualdad, legalidad y presunción de legitimidad y publicidad, todos vinculados al debido proceso y al derecho a la defensa, dado que los actos del proceso deben ser notificados inmediatamente a las partes, con mayor razón cuando serán el sustento de la decisión administrativa final; iii) Los actos de comunicación, se hallan vinculados con el derecho de acceso a la información administrativa como herramienta para la plena vigencia de los principios de transparencia y publicidad administrativas, abriendo la posibilidad de propugnar o impugnar los actos administrativos; por lo que, al no haberse puesto en conocimiento los indicados informes se vulneró el procedimiento administrativo y el debido proceso, coartándose el derecho a la impugnación de respecto a dichos documentos, siendo incluso que al final los mismos, fueron omitidos en la resolución del amparo administrativo y en la decisión que resolvió el recurso de revocatoria; iv) Fueron omitidos en su aplicación los arts. 99 y 100 de la Ley 535, al establecerse que la empresa PMIB no demostró encontrarse en ejercicio de la actividad minera, aspecto que hubiera sido corroborado mediante inspección técnica; no obstante, tal apreciación, solamente demuestra parcialización en favor de quienes desarrollan trabajos de explotación ilegal, dejando en evidencia que no existe voluntad de aplicar la Constitución Política del Estado y las Leyes, pues no se consideró que el art. 108.1 de la Ley Fundamental, impone a los bolivianos la obligación de cumplir con sus mandatos; v) Los señalados arts. 99 y 100 de la LMM, garantizan la seguridad y protección jurídico a los titulares de derechos mineros, otorgándoles, contrariamente a lo afirmado en el fallo que se impugna, una protección que abarca a todas las áreas cedidas al titular del derecho y de ningún modo únicamente al área de trabajo, determinando además en qué eventualidades se debe otorgar el amparo, entre ellas, cuando el titular del derecho minero sufre: invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes, perturbación de hecho y otros actos similares de invasión, siendo que la verificación de cualquiera de estos hechos resulta suficiente para acceder a la protección a la que se refieren dichos postulados normativos; vi) Si bien se citan en la decisión impugnada los informes técnicos antes mencionados, la determinación asumida no se ampara en ninguno de ellos, siendo que el informe técnico de terminante al establecer que existen trabajos realizados por terceros en las áreas legalmente otorgadas a la empresa PMIB, así como tampoco se toma en cuenta la sugerencia de que se remita antecedentes al Ministerio Público, por lo que se incurre en incumplimiento de deberes y se de nuestra nuevamente la parcialización con quienes realizan actividades en las áreas señaladas sin derecho que les asista; vii) La resolución de revocatoria, refiere que no puede confundirse las previsiones respecto al amparo administrativo y la explotación ilegal de recursos minerales, dado que el art. 104 de la Ley 535, dispone que esta última se presenta cuando se produce explotación mineral sin contar con autorización o derecho otorgado, por lo que su ámbito de aplicación sería distinto al señalado en el art. 100 del mismo cuerpo normativo; razonamiento en el cual se hace mención al informe AJAM-PT-CH/DR/INFLEG/82/2021 de 27 de abril que sugiere el rechazo y confirmación de la decisión confutada; viii) Sobre el mismo punto, curiosamente se omite en la decisión de revocatoria, el informe legal AJAM-PT-CH/DR/INFLEG/65/2021 que sugiere la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, acogiéndose por el contrario un nuevo informe legal en el que, tanto el analista jurídico como la autoridad que emite el fallo, cambian su posición al respecto ignorando su deber ciudadano de denunciar delitos de los que tengan conocimiento; ix) Por disposición del art. 410 de la CPE, los arts. 348, 349, 369 y 370 de la Ley Fundamental, deben aplicarse con preferencia por sobre lo dispuesto por los arts. 99, 100 y 104 de la Ley 535, teniéndose presente que es el Estado el que tiene la potestad para otorgar derechos mineros a través de las instituciones administrativas que el propio Estado instituye y cuyas autoridades no pueden actuar de forma contraria a la Norma Suprema y las leyes en desmedro de los operadores mineros legalmente constituidos, debiendo por el contrario amparar las actividades legales, por lo que la decisión asumida, configura una actitud negligente y un agravio a la seguridad jurídica de los actores productivos; y, x) Si bien se hace referencia a la verdad material, esta no se comprendió en el sentido expresado por la jurisprudencia constitucional, pues los informes técnicos no fueron tomados en cuenta en su integridad, sino únicamente en lo que pudo beneficiar a quienes invadieron áreas legalmente explotadas por la empresa PMIB, sin haberse analizado en su verdadera dimensión.

Como efecto del señalado recurso, la autoridad jerárquica hoy demandada, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/28/2021 de 2 de julio, confirmando el fallo confutado, estableció lo siguiente: a) En el marco de lo dispuesto por el art. 100 de la Ley 535, uno de los presupuestos para el inicio y prosecución del amparo administrativo, es que quien lo invoque se halle legitimado para hacerlo, siendo que en el presente caso la empresa PMIB, es evidentemente titular de las áreas mineras denominadas “Nueva Pulacayo”, “Heil Hitler” y “Jorge”, por lo que le asiste la legitimación activa para solicitar el amparo administrativo; y, b) La señalada norma legal, determina también que debe existir, bloqueo, obstrucción, invasión u otros a las áreas mineras del titular, donde este se encuentra realizando actividad minera, motivo por el cual y a efectos de la verificación de este extremo, se dispuso la verificación in situ, señalándose el acto para el 18 de marzo de 2021, oportunidad en la cual, luego de la inspección en las citadas áreas mineras, la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, dictó el Informe Técnico AJAMR-PT-CH/DR/PROF-GEO/IF/JBD/3/2019 de 23 de marzo de 2021, en el que se concluyó lo siguiente: 1) En el Punto1 georreferenciado se encuentra el área minera denominada “Jorge”; sector en el que se identificó la ejecución de trabajos de minería como realización de cuadros y construcción de vivienda, encontrándose una retroexcavadora, compresoras y máquinas perforadoras, realizándose además una reunión con las personas presentes que en un número de 22, identificados como comunarios de Suraga, realizaban los trabajos, manifestando ser quienes procedieron igualmente a la apertura del camino hacia el lugar; 2) En el Punto P2 y P3, ubicado en el área minera denominada “Heil Hitler”, se identificó la realización de trabajos en minería, apertura de bocamina, armado de líneas para carro metalero, armado de politubo, habiéndose reunido con 4 personas que señalaron pertenecer a la Cooperativa” Jayaquila a cargo de Mario Huarachi; y, 3) Sobre el Punto P4 correspondiente al área;  minera denominada “Nueva Pulacayu”, se identificó la rehabilitación de una bocamina que data de tiempos de la colonia, no habiéndose observado a ninguna persona trabajando; c) En igual sentido, según Informe AJAMR-PT-CH/DR/INFLEG/65/2021, la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca, estableció que: i) La empresa PMIB acredita contar con derecho minero otorgado respecto a las ATES “Nueva Pulacayo”, “Heil Hitler” y “Jorge”, y la determinación de actos perturbatorios son observados a partir de la inspección técnica efectuada el 18 de marzo de 2021, cuyo resultado se expresa en el Informe Técnico AJAMR-PT-CH/DR/PROF-GEO/IF/JBD/3/2019, de acuerdo al cual, se observa la existencia de trabajos mineros; empero, no se encontró actividad minera por parte de la empresa solicitante; y, ii) De conformidad a lo estipulado por la parte final del art. 100 de la LMM, en relación a la procedencia del amparo administrativo, la normativa señalada determina su viabilidad cuando las áreas comprometidas fueran objeto de invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes, perturbación de hecho u otros actos similares que pudiera afectar, alterar o perjudicar el normal y pacífico desarrollo de sus labores o actividades; es decir que la otorgación del amparo administrativo, se halla sujeta a la confluencia de los actos de perturbación y al hecho de se produzca la alteración o afectación en las labores y actividades mineras, siendo que este último aspecto no fue evidenciado al realizarse la inspección técnica, lo que permite establecer que no se advierte perturbación al desarrollo de las actividades mineras debido a que la empresa PMIB, no realiza actividades mineras en desarrollo; d) Por lo señalado, resulta evidente que la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca, se constituyó en las áreas mineras objeto de solicitud del amparo administrativo a efectos de verificar los hechos denunciados; e) Valorando los precitados informes, se advierte que respecto al punto P1 del área “Jorge” y los puntos P2 y P3 correspondientes a las áreas “Heil Hitler” y “Nueva Pulacayu”, no se identificó actividad o trabajos mineros realizados por el titular de derechos mineros que pudiera encontrarse impedidos en su realización, pues los indicados informes son claros al establecer que no existe actividad minera ejecutada por el titular del derecho; f) En lo concerniente al punto P1, se hace mención de la apertura de un camino; acción que debe ser analizada con mayor amplitud, pues si perjudicara o impidiera cierto tipo de actividad minero, lo que no fue demostrado, no menos cierto es que tal acción podría devenir de las necesidades de la comunidad y población en la que se encuentra ubicada el área minera y de ninguna manera comprenderse como una obstaculización o impedimento al derecho minero propiamente dicho, debiendo considerarse en tal sentido, el contenido normativo del art. 20 de la mencionada Ley, que determina que el derecho al ejercicio de las actividades mineras otorgado por el Estado, es distinto e independiente del derecho de propiedad de la tierra que no puede ser dejado de lado; por lo que, en el caso analizado, existe concurrencia de derechos que no pueden ser dilucidados bajo la figura del amparo administrativo; g) Con referencia al punto P4, se observó la inexistencia de actividad minera realizada por el titular, no correspondiendo mayor análisis al respecto; h) La Dirección Regional Potosí-Chuquisaca, al valorar los hechos verificados en la inspección técnica, no incurrió en vulneración de derechos ni afectación contra el recurrente que amerite ser sujeto u objeto de análisis en la presente decisión, advirtiéndose sin embargo, que la identificación objetiva de la inactividad minera por parte de la empresa PMIB, afecta la función económica social que debe ejercerse por el titular de derechos mineros; esto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 370.II de la CPE, concordante con el art. 17.I de la Ley 535; e, i) De la valoración de los informes emergentes de la inspección técnica administrativa, resultan no ser evidentes los agravios señalados por el recurrentes respecto a que no se hubiera considerado el Informe Técnico AJAMR-PT-CH/DR/PROF-GEO/INF/JBD/3/2019, siendo que por el contrario, resulta evidente que el mismo fue considerado en toda su extensión, el cual verificó objetivamente que en las áreas mineras “Jorge” y “Heil Hitler” no existe actividad minera realizada por el titular que se encuentre impedida en su ejecución.

Ahora bien, en el contexto de los documentos procesales previamente glosados, se advierte que el problema jurídico formulado por el accionante con relación a la lesión de los derechos reclamados, descansa esencialmente en el hecho de que su solicitud de amparo administrativo, respecto a las concesiones mineras “Nueva Pulacayo”, “Heil Hitler” y “Jorge”, de las cuales es titular y que hubieran sido perturbadas por terceras personas, fue rechazado por la Dirección Regional Potosí-Chuquisa de la AJAM, en primera instancia y como efecto de recurso de revocatoria, como por la Directora Nacional Ejecutiva de la misma entidad, en resolución del recurso jerárquico.

Así, la parte accionante –entonces recurrente– en la exposición de agravios presentado en el recurso jerárquico, reclamó en el fondo la no aplicación de los arts. 99 y 100 de la LMM, respecto a la protección del Estado sobre derechos mineros legalmente constituidos frente a perturbaciones ejercidas por terceros sobre las áreas de explotación que fueran de su titularidad, así como la omisión de consideración íntegra de los informes técnicos y legales emergentes de la inspección in situ realizada en las áreas señaladas, mismo que, además, no le hubieran sido notificados a efectos de una posible impugnación.

Por su parte, la autoridad demanda, cuya resolución se revisa al constituir la misma la última decisión emitida en la estructura vertical de impugnaciones, estableció con precisión que al tenor de lo dispuesto por el referido art. 100 de la Ley de Minería y Metalurgia, que si bien se halla acreditada la legitimación activa de la empresa PMIB para solicitar el amparo administrativo intentado, el cumplimiento de dicho presupuesto no resulta ser suficiente, pues al margen de acreditar su capacidad jurídica para formular dicha pretensión, debe demostrar la existencia de bloqueo, obstrucción, invasión u otros a las áreas mineras del titular, donde este se encuentra realizando actividad minera; y que, de conformidad a lo establecido por el informe AJAMR-PT-CH/DR/PROF-GEO/IF/JBD/3/2019, emergente de la inspección in situ realizada el 18 de marzo de 2021, se arriba a la conclusión de que, respecto al área minera denominada “Jorge”, si bien se identificó la ejecución de trabajos de minería, entre ellos, realización de cuadros y construcción de vivienda, así como la existencia de maquinaria identificada como una retroexcavadora, compresoras y máquinas perforadoras, se efectuó una reunión con la personas que se encontraban presente en el lugar en un número de 22, quienes se identificaron como comunarios de Suraga y que afirmaron ser quienes realizaban los trabajos, habiendo procedido además a la apertura del camino hacia el lugar; asimismo, en lo referente al área minera “Heil Hitler”, se identificó la realización de trabajos en minería, apertura de bocamina, armado de líneas para carro metalero, armado de politubo, habiéndose realizado una reunión con cuatro personas que se encontraban en el lugar realizando dichos trabajo y que señalaron pertenecer a la Cooperativa” Jayaquila a cargo de Mario Huarachi; y, finalmente, en lo que respecta al área minera denominada “Nueva Pulacayu”, se identificó la rehabilitación de una bocamina que data de tiempos de la colonia, sin que se hubiera observado a ninguna persona realizando trabajo alguno.

Consecuentemente, la ahora demandada en el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, estableció que en el marco del y AJAMR-PT-CH/DR/INFLEG/65/2021, emitido por la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca, quedaba establecido que la empresa representada por el impetrante de tutela, si bien acreditó contar con derecho minero en las áreas mineras antes mencionadas, respecto a la existencia de actos perturbación, en el marco del informe técnico desglosado en el párrafo precedente, si bien se observa la existencia de trabajos mineros, no encontró evidencia alguna de que la empresa PMIB se encontrara realizando actividad minera; por lo que, en el marco normativo del art. 100 de la LMM, que determina la viabilidad del amparo administrativo, cuando las áreas comprometidas fuera objeto de invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes, perturbación de hecho u otros actos similares que pudiera afectar, alterar o perjudicar el normal y pacífico desarrollo de sus labores o actividades; resulta innegable que la concesión del amparo, se halla sujeta a la sujeta a la necesaria confluencia de los actos de perturbación y al hecho de se produzca la alteración o afectación en las labores y actividades mineras; lo que no ocurre en el caso analizado, pues de la inspección técnica se advierte que no concurre el segundo elemento; es decir, que la empresa PMIB, conforme se tiene acredita por el informe técnico elaborado como consecuencia de la inspección in situ de 18 de marzo de 2021, no se encuentra realizando actividades mineras en desarrollo; por lo que, no se advierte perturbación a las mismas.

En tal sentido, la autoridad ahora demandada, determinó que de la valoración de los informes antes citados, se evidenciaba que respecto al punto P1 del área “Jorge” y los puntos P2 y P3 correspondientes a las áreas “Heil Hitler” y “Nueva Pulacayu”, no se identificó actividad o trabajos mineros realizados por el titular de derechos mineros que pudiera encontrarse impedidos en su realización, pues los indicados informes son claros al establecer que no existe actividad minera ejecutada por el titular del derecho, siendo que respecto al punto P1, en cuanto al apertura del camino ejecutada por terceros, no podía determinarse que se tratara de una acción que perjudicara o impidiera la realización de actividad minera que además no fue demostrada, sino que, desde una visión más amplia, debía comprenderse aquella actuación como una acción de satisfacción de las necesidades de la comunidad que se encuentra ubicada dentro del área minera y que, por su parte, al tenor de lo previsto por el art. 20 de la CPE, cuentan con derecho de propiedad sobre la tierra. En tal sentido, la hoy demandada, manifestó que de la valoración de los informes emergentes de la inspección técnica administrativa, resultaban no ser evidentes los agravios señalados por el recurrente respecto a que no se hubiera considerado el Informe Técnico AJAMR-PT-CH/DR/PROF-GEO/INF/JBD/3/2019, siendo que por el contrario, el mismo fue considerado en toda su extensión, en cuanto estableció objetivamente que en las áreas mineras “Jorge” y “Heil Hitler” no existe actividad minera realizada por el titular que se encuentre impedida en su ejecución.

En igual sentido, refiriéndose a la decisión asumida por la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca que rechazó el recurso de revocatoria intentado por el hoy accionante, la autoridad ahora demandada, determinó que dicha dependencia no incurrió en vulneración de derechos ni afectación contra el recurrente que amerite ser sujeto u objeto de análisis la decisión jerárquica, advirtiéndose por el contrario que la  identificación objetiva de la inactividad minera por parte de la empresa PMIB, afecta la función económica social que debe ejercerse por el titular de derechos mineros, en el marco del art. 370..II de la CPE, concordante con el art. 17.I de la LMM.

En el contexto de los argumentos expresados previamente, queda claro para este Tribunal que la decisión emitida por la ahora demandada, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, exponiendo de manera clara las razones por las cuales no resultaba atendible la solicitud de amparo administrativo solicitado por el hoy impetrante de tutela, pues conforme a todo lo establecido por la hoy demandada, dicha protección estatal solamente puede ser otorgada cuando se demuestre que los actos de perturbación impiden el normal desarrollo de las actividades mineras realizadas por el titular del derecho, lo que no ocurrió en el caso presente, debido a que, conforme establecieron los informes técnico y legal, como resultado de la inspección in situ realizada el 18 de marzo de 2021, la empresa minera PMIB, no se encontraba ejecutando ninguna actividad en las áreas denominadas “Jorge”, “Heil Hitler” y “Nueva Pulacayu”, por lo que, no correspondía deferir lo impetrado al no cumplirse uno de los requisitos concurrentes al efecto.

En tal sentido y teniéndose por satisfecho el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a estos corresponde denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, alegada por el peticionario de tutela y vinculada en el presente caso a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 99 y 100 de la Ley 535, resulta necesario recordar que en el contexto de doctrina de las autorestricciones, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de la justicia ordinaria o administrativa, el accionante debió precisar el fundamento que explique por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulneraba derechos y garantías previstos por la Norma Suprema; resultando de vital importancia demostrar la afectación indiscutible de estos, y no simplemente limitarse a indicar que las autoridades demandadas desconocieron el deber del Estado de proteger los derechos otorgados para explotación minera cuando estos se ven afectados por perturbaciones, obstrucciones y otros actos de similar naturaleza, pretendiendo con ello, que este Tribunal revise de oficio las determinaciones asumidas en sede administrativa sin antes cumplir con los presupuestos constitucionales establecidos para la revisión excepcional de las resoluciones emitidas por otras jurisdicciones; presupuestos que tienen que ver con una explicación clara de: a) Por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que, solo de esta manera, la problemática planteada por quien impetra tutela, tendría relevancia constitucional.

De ello se desprende que, en el caso presente, el impetrante de tutela desarrolló un reclamo restringido, en el que no citó ni analizó de manera puntual la forma en que forma la interpretación realizada por la autoridad demandada lesionó sus derechos, emitiendo simplemente criterios de disconformidad con lo resuelto por todas las decisiones asumidas en la tramitación de su solicitud de amparo administrativo y en particular con la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/28/2021. No existiendo la carga argumentativa que evidencie los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación ordinaria realizada en la referida determinación. Por lo que, al no haberse observado los presupuestos antes referidos, corresponde denegar la tutela solicitada.